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Las costas en el derecho paraguayo (página 2)


Partes: 1, 2

No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas. Se considera pluspetitio cuando el actor demanda por más de lo que se le debe, también cuando en una sentencia o resolución judicial se concede más de lo que al actor solicita en la demanda o el demandante en la reconvención La pluspetición que justifica la imposición en costas es la que puede ser calificada de inexcusable.

Art. 197 Costas en el desistimiento: "Cuando el desistimiento fuere de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.

Se entiende por desistimiento al acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Al desistir el actor de la acción éste corre con las costas, al ser de la instancia, el que desiste, carga con las mismas.

Art. 198. Costas en el allanamiento: No se impondrán costas al vencido:

  • cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación y

  • cuando se allanare dentro del 5to. día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados

Para que proceda la exención de costas el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.

El allanamiento del demandado consiste en admitir los requerimientos del actor, si bien procede la exención de costas en el allanamiento, éste, debe cumplir con ciertos requisitos ya mencionados.

Art. 199.- Costas en la transacción y conciliación. "Son acuerdos celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste"; " Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes"

Art. 200. Caducidad: Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancias serán a cargo del recurrente.

Art. 201 Litisconsorcio En los casos de litisconsorsio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiera la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos presentare en el juicio ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés

Litisconsorcio es la actuación conjunta de varios actores o demandados en un juicio, y en este caso las costas se distribuyen entre los mismos, entendiéndose que corresponden a la parte vencida.

Art. 202 Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, al actor será condenado en costas. El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículos. 52 (Mala fe) y (53 Ejercicio abusivo de los derechos).

Art. 203 Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas.

  • si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante.-

  • si la apelación preoperaré totalmente, el vencido será condenado a pagar todas las costas del juicio.-

  • si el recurso prosperare, parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional.,

  • si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare se abonarán en forma proporcional.

  • si se declárese desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante

Sin embargo el tribunal podrá eximir las costas al vencido, en la forma prevista en la segunda parte del art. 201 (art. 201 Litisconsorcio: cuando el interés que cada uno de ellos presentare en el juicio ofreciere considerables diferencias , deberá el juez distribuir las cotas en proporción a ese interés)

Art. 204: Apelación de las costas cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de la costas, el recurso será concedido en relación y son efecto suspensivo.

Art. 205 Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.

Art. 208. Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionado por la sustanciación del proceso.

Otros casos:

Mala Fe o ejercicio abusivo del derecho

Ya habíamos mencionado en el art. 202 los casos en el que las costas eran impuestas al vencedor. En el Libro I, Título III, Capítulo II del C. P. C. De los deberes de las Partes. Detalla taxativamente los actos considerados mala fe y ejercicio abusivo del derecho

Art. 52 Mala fe:

  • Omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos

  • provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesario o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo.

  • Use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito

Art. 53. Ejercicio abusivo del derecho.

  • Haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas.

  • Haya promovido y perdido tres incidentes con costas

  • Fuere sancionado más de una vez con medidas disciplinarias art. 17 C.P.C se refiere a las facultades disciplinarias atribuidas a los jueces y tribunales sobre las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio.

  • Formule pretensiones o alegue defensas que , juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa

Art. 56 C. P. C Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y Tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentaran hasta el 50%, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios conforme lo dispuesto por el C. C. en conexión a este artículo la ley de Arancel de honorarios de Abogados y procuradores 1.376/88 art. 31 expresa: no procederá la regulación de honorarios a favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el juez o Tribunal califique de negligente conducta observada por el profesional lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercido abusivamente los derechos, los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos

Art. 55 C.P.C. los profesionales que hayan intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables, conjuntamente con sus representantes o patrocinantes, por las consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación no lo sea atribuible y así se declare

De la representación procesal

Art. 60 Representación sin mandato.

En los casos urgentes podrá admitirse la comparenciaen juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de 30 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos causados, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad el gestor ofrecerá caución suficiente y formalizará en el plazo que fije el juez

De la rebeldía

Art 68 la parte con domicilio conocido debidamente citada que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra art. 69 Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía

De las notificaciones, citaciones y emplazamiento

Art. 139. Este artículo se refiere a la notificación por telegrama o carta certificada y expresa: " Las resoluciones que deban notificarse por cédula, podrán notificarse mediante carta certificada del actuario de retorno, o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia del expediente…..Los gastos de este tipo de notificación no se incluirán en la condena en costas.

Art. 140: Notificación por edictos: Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe.

De las pruebas

El art. 254 establece que cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones

Art. 260: Cargo de las costas en la solicitud de plazo extraordinario de prueba : Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario de prueba, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias.

De la prueba pericial

Art. 343 Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimiento especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.

Ofrecida esta prueba se correrá traslado a la otra parte por tres días la que deberá manifestar si se adhiere o se opone a la prueba, o que no tiene interés en ella

Si alguna de la partes, al contestar el traslado hubiere manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia . Art. 363

Art. 180 del Código de Organización Judicial. Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por los mismos, y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado, debiendo en uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarse en la oficina técnica correspondiente y a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará intervención al Fiscal General. El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido en juicio fuese solvente

Reproducción de Exámenes

Art. 364 El juez podrá disponer, a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos, relevamientos.…….

Los gastos que demanda la diligencia serán a cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio art. 366

Reconocimiento judicial:

Art. 367 "El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio el reconocimiento de lugares y cosas." y las costas se establecen de la misma manera que en al reproducción de exámenes

De la prueba de informes

Art. 371. Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir informes en las oficinas públicas, escribanos con registros o entidades privadas.

Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido de efectuar para producir el informe cuyo monto será fijado por el juez, previa vista a las partes, y a cargo de oferente de la prueba. En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado. Art. 376.

De los embargos

El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la acción y si hallare que trae aparejada ejecución librará mandamiento de intimación de pago y embargo, en su caso,

por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas, art. 457: aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.

Juicio ejecutivo.

Art. 474: Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubieran sido desestimadas. Si se hubiere declarado precedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

Del Juicio De Amparo

Art. 587. Sin perjuicio del principio consagrado en el art. 192 no habrá condena de costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo. Si el vencido fuere autoridad, serán responsables solidariamente el agente administrativo público y el órgano al que pertenece. Art. 588: las actuaciones del amparo están exentas de todo impuesto o tasa.

Beneficio para litigar sin gastos

Art. 594. Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que mejore su fortuna, pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de lo valores que reciba. Art. 595 La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiere podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el art. anterior . El ejercicio de la defensa será obligatoria para los profesionales hasta tres veces cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia

Costas en la nulidad

Art. 408. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas art. 560 Si la Corte Suprema de Justicia hiciera lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso del art. anterior .

Costas en el desalojo :

Art. 634: La demanda de desalojo podrá interponerse antes del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolver en la forma convenida.

* La imposición de costas sólo procede contra las partes en el juicio, pues la sentencia no afecta, sino excepcionalmente a los terceros. Por consiguiente, no se aplica a los abogados, representantes legales, procuradores, funcionarios judiciales, aun cuando pueden ser objeto de multas y sanciones especiales para asegurar la marcha del juicio, asimismo, podemos observar que el art. 16 inc. c) de la ley 1376/88 establece que: Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis: y comportará la obligación de responder directamente por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto, y el art. 408 del C.P.C establece: que en los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.

Bibliografía:

Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Hugo Alsina. Vocabulario Jurídico de Henri Capitán. Los artículos mencionados corresponden al Código Procesal Civil Paraguayo.

Autor:

Abogada Myrna Elizabeth Benítez Alvarenga.

Asistente del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital.

Asunción, Paraguay año 2008.-

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