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Jurisprudencia sobre Prescripción adquisitiva – Perú (página 2)

Enviado por Santiago Araujo


Partes: 1, 2

Primero.- Que, contra la demanda de desalojo interpuesta por Inmobiliaria Acamu Sociedad Anónima Cerrada para efectos de que la empresa Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) y Gilberto Casimiro López Bustamante, desocupen el inmueble de treinta y cuatro mil quinientos ochenta metros cuadrados de extensión sito con frente a la Calle La Cima y la Urbanización Las Laderas de Monterrico, en el distrito de Santiago de Surco e inscrito en la Ficha número ciento ochenta y nueve mil doscientos ochenta y siete y su continuación en la Partida número cuarenta y cuatro millones seiscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y uno del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, la empresa Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) sostiene en su contestación a la demanda ser propietaria del inmueble al haberlo adquirido por prescripción luego de ejercer su posesión pública, continua y pacifica por más de diez años, desde que el mismo le fuera entregado por el Estado mediante la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa de fecha cinco de octubre del año mil novecientos setenta y siete (que acompaña a fojas ciento cuarenta y cinco), y que si bien es cierto que la propiedad revertió al Estado en el año mil novecientos noventa y tres, al no haber cumplido con realizar las construcciones a las que se comprometió, feneciendo de esta manera el título que tenía para poseer, ello no altera el hecho de que detenta su posesión por más de diez años, razón por la cual ha iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra la Inmobiliaria Acamu Sociedad Anónima Cerrada, la misma que ha sido admitida a trámite tal como lo acredita con las copias que acompaña de fojas noventa y tres a ciento treinta;

Secundo.- Que, tanto el Juez de la causa como la Sala Superior han declarado fundada la demanda de desalojo, pues estiman que si bien con fecha cinco de octubre del año mil novecientos setenta y siete Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) celebró con el Estado un acto jurídico en virtud del cual entró en posesión del inmueble sub litis, éste ya feneció al haber revertido a dominio del Estado conforme se aprecia de la Partida número cuarenta y cuatro millones seiscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y uno de fojas cientos treinta y siete, y en cuanto a la adquisición por prescripción del bien sub materia al amparo de los artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del Código Civil, no es suficiente alegarla, sino que debe existir un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que así lo declare, el mismo que no ha sido acompañado en autos, más aún si en su escrito de demanda de prescripción adquisitiva, ítem quinto, numeral tres punto dos, la misma empresa emplazada sostiene que "el título en virtud del cual poseíamos el bien feneció en el año mil novecientos noventa y tres, deviniendo desde entonces en precarios", lo que debe ser tomado como declaración asimilada a tenor de lo regulado en el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil;

Tercero.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a.- el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b.- que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico. como es la justicia;

Cuarto.- Que, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad, y se sustenta en la posesión de un bien por un determinado lapso de tiempo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por ley;

Quinto.- Que, el artículo novecientos cincuenta del Código Civil regula las dos formas de adquirir la propiedad por prescripción, sea mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción larga) o en cinco años, si median justo título y buena fe (prescripción corta). Interpretando teleológicamente los alcances de la norma, es evidente que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión que allí se detallan, así como la idoneidad del justo título y de la buena fe, si los hubiere, deben configurarse dentro del período de tiempo establecido para la prescripción, cumplidos éstos entonces se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad, el cual necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario, pues es la autoridad, y no el beneficiario, la llamada a verificar si en efecto concurren los presupuestos exigidos por la ley, que permitan al poseedor concretar el derecho expectaticio de propiedad que se atribuye;

Sexto.- Que, por ello, no basta con que el poseedor acredite que ha ejercido su derecho de posesión por el período de tiempo previsto en la norma sustantiva, para concluir que adquiere la propiedad por su simple transcurso y que, por lo tanto, resulte meramente declarativa la sentencia que señala al poseedor beneficiario como propietario, toda vez que la sentencia que declara propietario al poseedor no es declarativa sino constitutiva de derechos, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular; más aún, si en tanto no exista sentencia firme que declare la prescripción adquisitiva, la acción reivindicatoria -entre otras- se encuentra expedita a favor del propietario, conforme lo establece el articulo novecientos veintisiete del Código Civil;

Séptimo.- Que, de otro lado, el artículo novecientos cincuenta y dos del Código Civil regula el derecho que asiste al beneficiario de la prescripción de entablar juicio para que se lo declare propietario, y establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo, y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo, que tiene naturaleza y efectos eminentemente procesales, no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su aplicación concordada con el artículo novecientos cincuenta ya expuesto, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido, en atención a los atributos que otorga el artículo novecientos veintitrés del Código Civil;

Octavo.- Que, siendo así, este Supremo Tribunal concluye que en autos no se ha configurado la interpretación errónea de los artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del Código Civil, pues las instancias de mérito han establecido correctamente que mientras no exista una decisión emanada de un órgano Jurisdiccional competente que declare propietaria a la empresa Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR), ésta no puede atribuirse válidamente la propiedad del inmueble sub litis, y estando a que, salvo la demanda de prescripción adquisitiva de dominio (interpuesta con posterioridad a la presente demanda de desalojo) y su auto admisorio, Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) no acredita detentar título para poseer, porque el que tenía feneció, dando lugar al amparo de la demanda de desalojo dada la precariedad de la empresa poseedora, en atención a lo normado en el artículo novecientos once del Código Civil;

Noveno.-Que, por las razones expuestas, al no configurarse la interpretación errónea de los artículos novecientos cincuenta y novecientos

cincuenta y dos del Código Civil, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil;

RESOLUCIÓN: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) mediante escrito de fojas setecientos uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y dos, su fecha once de setiembre del año dos mil siete; CONDENARON a la empresa recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Inmobiliaria Acamu Sociedad Anónima Cerrada contra Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) y Otro; sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- S.S. TICONA POSTIGO. SOLÍS ESPINOZA. PALOMINO GARCÍA. CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR SOLÍS ESPINOZA, es como sigue:

Primero.- Que, en cuanto a la denuncia de interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del Código Civil corresponde señalar, que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando se cumplen los siguientes presupuestos: a) El Juez a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos, b) que estos así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida la norma pertinente la aplica; d) que en la actividad hermenéutica el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho;

Segundo: Que, la prescripción adquisitiva de dominio es un modo originario de adquirir la propiedad, en la medida que el prescribiente no adquiere el bien por la transmisión del originario propietario del mismo, sino que se origina sin dependencia de cualquier relación de hecho y de derecho con el dominus primitivo. Como señala Beatriz Areán "No hay ningún nexo entre el antiguo y el nuevo propietario Este adquiere de pleno derecho por el sólo cumplimiento del término legal y, correlativamente el primero pierde su derecho de igual forma, sin necesidad que concurra acto voluntario de su parte, ni mucho menos una decisión judicial"1, de tal manera que, una situación de hecho se transforma en una de derecho a favor del usucapiente, pues, esta institución pone fin a una dualidad entre poseedor-propietario, afirmando el derecho a favor del poseedor, quien posee el bien como propietario en forma pacífica, pública, ininterrumpida y por un determinado tiempo conforme a ley. Además, debe señalarse que la prescripción una vez realizada, opera retroactivamente, esto es, se considera propietario al poseedor desde el día en que empezó a correr y no desde el día que en se verificó el plazo2;

Tercero.- Que, la prescripción comentada no puede ser declarada de oficio, sino a petición de parte, de tal manera, conforme puede advertirse del artículo novecientos cincuenta y dos del Código Civil, se otorga la facultad al poseedor que considere que ha cumplido con los requisitos exigidos por ley, para que inicie un proceso judicial para que se le declare propietario, cuya finalidad es contar con un título formal y pueda inscribirlo en los Registros Públicos de la propiedad inmueble y adquiera seguridad jurídica, en cuanto es titular del bien materia de la sentencia judicial, la misma que es declarativa y no constitutiva;

Cuarto.- Que, de lo expuesto precedentemente se tiene que la sentencia que se dicte amparando la prescripción adquisitiva de dominio no es constitutiva del derecho de propiedad, sino una declarativa', pues, no da nacimiento ni crea una nueva relación jurídica, sino que se limita a reconocer un derecho ya ganado4;

Quinto.-Que, se interpretan erróneamente los articulos novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del Código Civil, cuando se establece que además, de los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio como son la posesión continúa, pacífica, pública como propietario por diez años o, por cinco años cuando median justo titulo y buena fe, se exija sentencia firme que declare ese derecho, donde la sentencia tendría la calidad de constitutiva al crear una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y de su titular;

Sexto.- Que, no obstante que la Sala de mérito ha interpretado erróneamente la norma acotada, sin embargo, la parte resolutiva se ajusta a derecho, no correspondiendo casar la sentencia recurrida por el solo hecho de estar erróneamente motivada, procediéndose a realizar conforme a lo anteriormente expuesto la rectificación de la motivación a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil;

Séptimo.- Que, previamente debemos señalar, en el proceso sumarísimo, por su propia naturaleza, los plazos procesales son más breves, las actuaciones procesales están reducidas en atención al fin que se propende mediante esta vía, de tal modo que el debate probatorio se encuentra limitado. Siendo así, si el demandado por Desalojo por Ocupante Precario en esta vía procesal, señala que no tiene la condición de tal, alegando haber adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, adjuntando medios probatorios y, el sólo hecho de admitirlos desnaturalizaría el proceso sumarísimo, abriendo un debate que necesita de un proceso más amplio', salvo que como prueba se adjunte la sentencia judicial o escritura pública que contenga la declaración de propietario por usucapión efectuada por Notario Público. Como es claro la presentación de tales documentos no generan mayor controversia por ser públicos, que crean certeza en el Juez como culminación de un proceso judicial o de unprocedimiento notarial que sólo se han limitado a declarar un derecho ya existente;

Octavo.- Que, en los de la materia la demandada ha alegado haber adquirido el inmueble materia de litis por prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, como se tiene expresado, el presente proceso por su naturaleza expeditiva no puede albergar una petición de esa naturaleza, por cuanto implicaría generar un debate procesal más amplio, para lo cual no está diseñado el proceso sumarísimo, tanto más que la propia demandada con la finalidad que le reconozcan su derecho en otro proceso ha entablado demanda sobre usucapion, que se encuentra en la etapa postulatoria, como han determinado las instancias de mérito; de tal manera, que al encontrarse la decisión judicial de la recurrida a derecho, esto es, que la demandada no ha desvirtuado que ocupa el bien inmueble con título alguno, pues el que tenia feneció, debe declararse infundada la casación.-

S. SOLiS ESPINOZA.

1.-AREAN, Beatriz. Derechos Reales. Tomo 1. Sexta Edición ampliada y renovada. Editorial Hammurabi. Buenos Aires 2003, p 379.

2.- Vid Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio. Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Editorial Temis y Editorial Juridica de Chile Reimpresión de la sexta edición tomo II p. 50.

3.- No solamente por la vía judicial se declara la prescripción adquisitiva de dominio sino también por la vía notarial, conforme a la competencia asignada por el artículo 21 de la Ley 27157, concordante con la ley 27333. En estos casos el notario declara adquirida la propiedad del bien por prescripción cuando concurran los requisitos señalados en la ley y el titulo que emita por ese motivo es suficiente no solo para la inscripción registral en el registro correspondiente sino también para la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario. De lo expuesto, una vez más, se corrobora que la sentencia judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio tiene la calidad de declarativa.

4.- Vid Ramirez Cruz, Eugenio. Tratado de Derechos Reales T.II, Editorial Rhodas Segunda Edición Lima, 2003). La profesora, ya fallecida, MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia al comentar el Código Civil de 1936 sobre el tema arriba a la misma conclusión como puede verse de su libro Los Derechos Reales. Editorial SESATOR, Lima, 1980, p 63).

5.-Recuérdese que por su mediana complejidad el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio se tramita en la via abreviada, como lo establece el artículo 504 del CPC.

C-426640-111

Publicado 02-12-09 Página 26411

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Autor:

Santiago Araujo

Partes: 1, 2
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