Sumilla
"…Inversiones en Turismo) no acredita detentar título para poseer, porque el que tenía feneció, dando lugar al amparo de la demanda de desalojo dada la precariedad de la empresa poseedora, en atención a lo normado en el artículo novecientos once del Código Civil;
"…y en cuanto a la adquisición por prescripción del bien sub materia al amparo de los artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del Código Civil, no es suficiente alegarla, sino que debe existir un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que así lo declare, el mismo que no ha sido acompañado en autos, más aún si en su escrito de demanda de prescripción adquisitiva, ítem quinto, numeral tres punto dos, la misma empresa emplazada sostiene que "el título en virtud del cual poseíamos el bien feneció en el año mil novecientos noventa y tres, deviniendo desde entonces en precarios", lo que debe ser tomado como declaración asimilada a tenor de lo regulado en el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil…"
"…en tanto no exista sentencia firme que declare la prescripción adquisitiva, la acción reivindicatoria -entre otras- se encuentra expedita a favor del propietario, conforme lo establece el articulo novecientos veintisiete del Código Civil…"
CAS. N° 5656-2007 Lima
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, primero de diciembre del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) mediante escrito de fojas setecientos uno, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas seiscientos setenta y dos, su fecha once de setiembre del año dos mil siete, que -entre otros-confirma la sentencia apelada de fojas quinientos setenta y ocho que declara fundada la demanda interpuesta por Inmobiliaria Acamu Sociedad Anónima Cerrada y en consecuencia ordena que la empresa Inversiones en Turismo Sociedad Anónima (INVERTUR) desocupe y restituya el inmueble sub litis en el plazo de seis días, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintiséis de marzo del año dos mil ocho, por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la empresa recurrente denuncia: La interpretación errónea de normas de derecho material. De los artículos novecientos cincuenta y novecientos cincuenta y dos del Código Civil. Que regulan la posibilidad de que un sujeto adquiera un inmueble por prescripción transcurridos diez años de posesión continua, pacífica y pública como propietario, así como la posibilidad de que quien adquiere por prescripción pueda entablar juicio para que se le declare propietario, de tal manera que cuando se adquiere por prescripción adquisitiva el propietario tiene el poder de decidir si inicia un proceso judicial para que se declare su derecho, pero ello no es una obligación para constituir el mismo, es decir, el inicio del proceso judicial es una potestad del propietario mas no una obligación constitutiva del derecho de propiedad ya adquirido, por lo que no es necesaria una sentencia judicial para que se constituya el derecho de propiedad, debiendo haberse interpretado el artículo novecientos cincuenta del Código Civil en el sentido de que, una vez cumplidos los requisitos de la citada norma, la persona que poseía el inmueble se convierte automáticamente en propietaria del mismo; de otro lado, el artículo novecientos cincuenta y dos del Código acotado se refiere a "quien adquiere un bien por prescripción" no a quien pretende adquirir" por lo que luego de haberse cumplido con todos los requisitos dentro del plazo de ley, el propietario tiene todos los derechos, de tal manera que la sentencia dictada en un proceso de prescripción es declarativa; y,
CONSIDERANDO:
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