También en el ámbito internacional, los países de la región amazónica han establecido un convenio para uniformar criterios, vinculados a la conservación y uso sustentable de la biodiversidad biológica, lo que desembocó en la creación de la Ley de Diversidad Biológica que establece la obligación de elaborar y actualizar la estrategia nacional con la finalidad de incorporar la gestión de la diversidad biológica en los planes de la nación, de tal forma que se tomen en cuenta el diseño de una política internacional ambiental de cooperación técnica y económica y la preservación de la áreas naturales protegidas.
Venezuela está suscrita a diversos acuerdos bilaterales de cooperación a favor de la conservación ambiental. Entre ellos: el Tratado de Cooperación para el Desarrollo de la Cuenca Amazónica, Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio marino de la Región del Gran Caribe, Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe, Tratado de Protección de la Naturaleza y sus Elementos, entre otros.
Clasificación de las tierras a los fines del desarrollo rural sustentable
La LDTA, en su Art. 115 solo hace referencia a la tabla de clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendiente de calidad y vocación de uso de la tierra, pero no detalla explícitamente los criterios que caracterizan a dichas clases. Dicho artículo establece:
Articulo 115.- "A los fines del presente Decreto Ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva".
a. TIERRAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS
Las tierras propiedad del estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación. Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo. Artículo 2º de la LTDA a continuación:
Artículo 2º.- Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d.- Condiciones agrologicas de la tierra.
e.- Rubros preferenciales de producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
b. TIERRAS PRIVADAS
Conforme al artículo 2º de la LTDA, todas aquellas que tierras privadas que tengan vocación agraria, quedan afectadas en su uso para la producción agroalimentaria. Es decir, que quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
c. LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD
Artículo 115. CRBV.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
La Propiedad en Venezuela, ha sido siempre limitada, por razones de utilidad pública o social, pues en todo estado de derecho, el interés general siempre prela sobre el interés particular. El Derecho de propiedad tradicional, tiene según la doctrina civilista más calificada cuatro atributos, que son: el derecho de uso, el derecho de goce, el disfrute y la facultad de disposición.
La tierra, constituye un bien que por su especial naturaleza se encuentra afectado jurídicamente, en atención a la función social que cumple, determinada por la producción de alimentos, es decir, por su vocación de uso agrícola. Allí radica la principal limitación del derecho de propiedad agrario, consistente en el uso que debe dársele a la tierra, que no está únicamente determinado por la vocación agrícola, lo que dejaría al libre albedrío del titular del derecho el tipo de actividad a desarrollar, cuestión esta que no es jurídicamente posible; toda vez que la limitante también comporta la utilización adecuada de los suelos, de acuerdo con sus propiedades físicas y químicas, es decir, no sólo es darle uso agrícola, sino el mejor uso agrícola de acuerdo con sus condiciones propias y concatenado con las necesidades alimentarias de la población, recogidas en el plan agroalimentario de la nación, tal y como se dispone en el N° 1 de la LTDA sobre uso de los suelos. Todo esto, constituye una limitación automática de la capacidad de disposición que sobre el uso de la tierra, tiene el titular del derecho.
Por otra parte, tradicionalmente, el Estado venezolano, al redistribuir sus tierras, ha reservado para sí la propiedad de las mismas, entregando a los beneficiarios de los títulos, únicamente el reconocimiento de su condición de ocupantes, así como la posibilidad de registrar las mejoras y bienhechurías construidas sobre ésta, bien sean de apoyo a la producción o de otra índole, pero no ha transferido su titularidad, ello se explica, si vemos que el problema de la seguridad agroalimentaria es tratado como un problema de soberanía nacional y seguridad de Estado. Allí se materializa, la segunda limitación al ejercicio del derecho de propiedad agraria entregado por las Instituciones Nacionales, que tiene relación directa con la facultad de disposición. Igualmente, esa concesión de derechos, realizada por el Estado, puede ser revocada, si se llegase a demostrar previo procedimiento administrativo, que se está incumpliendo con la función social de la tierra.
En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Registro Agrario
La LTDA, en su capítulo III, del articulo 27 al 33, desarrolla lo referente al Registro Agrario; señalando primeramente que se crea, una oficina dependiente del Instituto
Nacional De Tierras (INTI), que tendrá la denominación de "Registro Agrario", con el objeto de llevar el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, esto, sin perjuicio del catastro exigido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Este registro deberá comprender con respecto a las tierras con vocación de uso agrario:
• La información jurídica: consignando los respectivos títulos suficientes
• La información física: consignando los planos correspondientes
• La información evaluatoria: consignando un informe de las condiciones existentes en el fundo, la existencias de recursos naturales en el área y la infraestructura de las aguas, bosques y vías de comunicación.
Toda esta información recabada la transferirá el INTI al Instituto de Geografía de Venezuela "Simón Bolívar", como ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división político-territorial vigentes de cada entidad federal (art.19 Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional). Y este a su vez, seguirá las directrices que dicte el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para la representación de los límites internacionales de la República.
Ahora bien el Registro Agrario también se entiende como la obligación de todo ocupante o propietarios de tierras con vocación agrícola de inscribirla por ante el Instituto Nacional de Tierras, a los cuales se expedirá la certificación de inscripción. Sin la debida inscripción en este Registro los interesados no pueden acceder a los financiamientos del sector público.
La importancia de la existencia de un catastro nacional, está en que se determine con exactitud no solo las tierras que son propiedad del estado y su vocación de uso, sino también aquellas que están siendo utilizadas para la producción agrícola, pues ello facilitaría la consecución de uno de sus fines, que es la planificación de la producción agrícola y pecuaria, en concordancia con los planes nacionales que formule el Presidente de la República por el Ministerio encargado, y de acuerdo a las necesidades del país.
Referencia de la Ley de Geografia, Cartografia y Catastro Nacional (Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000)
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República.
Artículo 2°.- Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República.
Artículo 3°.- Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 4°.- La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.
Artículo 25.- Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.
Artículo 27.- El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:
Las tierras baldías.
Los ejidos.
Las tierras pertenecientes a entidades públicas.
Las tierras de propiedad Particular o colectiva.
Artículo 31.- Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.
Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.
Cumplir con las demás obligaciones que establezcan esta Ley y sus reglamentos. Artículo 38.- La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, respectivamente.
Artículo 39.- La cédula catastral comprenderá:
La identificación del propietario.
Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.
El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
Los linderos y la cabida del inmueble, original y actual.
El valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina.
Artículo 40.- El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:
Identificación del ocupante.
Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.
Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
Los linderos y cabida del inmueble, original y actual.
El valor catastral del inmueble
Bibliografía
Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.920 de fecha 28 de Marzo del Año 2000.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta oficial N° 39.813 del 5 de Diciembre de 2011
Jiménez, J. (2008). Comentarios a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Barquisimeto-Venezuela: Editorial Librería J. Rincón.
Núñez, E. (1999). Derecho Agrario: Contenido Sustantivo y Procesal. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores C.A.
Núñez, E. (2003). El Nuevo Proceso Agrario Venezolano. Valencia-Venezuela: Vadell Hermanos Editores C.A.
Soto, O. (2006). La Cuestión Agraria en Venezuela. Tomo II. Mérida-Venezuela: Universidad de los Andes.
Autor:
Amaranta Dutti
Universidad Rómulo Gallegos
Aérea: Ciencias Políticas y Jurídicas
Programa Municipalizado de Derecho
Departamento de Derecho Público
Unidad Curricular: Protección y Garantía Ciudadana I
CALABOZO- SEPTIEMBRE DE 2013
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