La preparación de la prueba, consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal con la colaboración de las partes y de los auxiliares del tribunal, ejemplo: (citar testigos, peritos, etc.)
Desahogo de la prueba, es el desarrollo o desenvolvimiento de esta, así, si se trata de la prueba confesional el desahogo consiste en el desarrollo y desenvolvimiento de las preguntas y respuestas respectivas frente al tribunal que las debe ir calificando, existen pruebas que por su naturaleza tienen un desahogo automático o que se desahogan por si misma, como las documentales, las cuales vasta en la mayoría de los casos exhibir. Cabe hacer notar que la valorización de la prueba no pertenece a la etapa probatoria ya que esta evaluación, este grado de convicción de los elementos probatorios, debe desenvolverse en la sentencia o sea en la segunda etapa del proceso, denominado juicio.
Etapa Pre-conclusiva. – En los procesos civiles, las partes formulan sus alegatos, en el proceso penal el ministerio público presenta sus conclusiones acusatorias y la defensa sus conclusiones absolutorias.
Los alegatos o conclusiones, son una serie de consideraciones y de razonamiento que las partes hacen al juez precisamente respecto del resultado de la segunda etapa ya transcurrida la postulatoria y la probatoria
Etapa del juicio. – acto por el cual el tribunal dicta su sentencia.
En materia penal las partes en las que se divide el proceso son:
En materia civil las partes en las que se divide el proceso son:
Las formas de instar
LA ACCION COMO INSTANCIA Y LAS FORMAS DE INSTAR
Instar. – Es una conducta del particular o sujeto de derecho frente al estado, los órganos de autoridad por medio del cual informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de los estos órganos de autoridad
CLASIFICACION DE LAS FORMAS DE INSTANCIA
a) A petición. – Es la forma de instar o instancia mas simple y extendida y consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo al gobernante, el derecho de petición que se encuentra consagrado en nuestra constitución (Art. 8 const.)
b) La denuncia. – Se considera como una participación de conocimiento que da el particular a los órganos estatales, es la información que otorga el gobernado de hechos que pueden ser importantes para la administración como el derecho penal y el fiscal y la mayoría de las ocasiones es de forma verbal. Es la participación de hechos delictivos al ministerio publico está hecha andar la maquinaria de averiguación penal para posteriormente se procede a ejercitar la acción penal.
c) La querella. – Es la forma de instar muy semejante en la denuncia y consiste en dar parte a la autoridad, pero a diferencia de la denuncia esta solo puede ser hecha por la parte directamente afectada, por los actos o hechos o interesada en los resultados que produzcan y que van a ser objeto de la participación del órgano estatal, en materia penal existen que solo se persigue a querella de parte como; el adulterio, lesiones I y II, abuso de confianza, etc.….
La querella se presenta ante el ministerio público y solo esta legitima la parte interesada para presentarla por el contrario, en el caso de la denuncia no es necesaria esta circunstancia sino que puede denunciar cualquier persona aunque no este directamente interesada ni se vea afectada por los hechos o actos materia de la participación de este conocimiento.
d) La queja. – se puede concebir como una instancia hecha generalmente ante el superior jerárquico para que imponga una sanción a un funcionario inferior por algún incumplimiento o falta
e) Recurso administrativo. – Es una forma de in conformación o recurso de inconformidad que se presenta ante la autoridad administrativa dado una resolución que afecta los intereses de la parte que se siente agraviada con dicha resolución.
f) La acción. – Es poner en movimiento al órgano jurisdiccional a través de la presentación de un asunto de demandas, hablando en materia civil o motivando al ejercicio de la acción penal a través de la denuncia o querella.
Competencia en sentido lato y en sentido estricto, competencia objetiva y subjetiva.
En un sentido lato, la competencia puede definirse como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar validamente sus atribuciones y funciones, es el texto legal el que determina, marca o limita el ámbito competencial de cada órgano.
En sentido estricto, entendemos a la competencia referida al órgano jurisdiccional o sea la competencia jurisdiccional es la que primordialmente nos interesa desde el punto de vista procesal, en este sentido se puede afirmar que "La competencia es en realidad la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto, es decir, es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede determinar sus funciones"
Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos no obstante suelen a veces ser confundidos, esta confusión se origina quizás por la intima relación que priva entre los 2 conceptos, sin embargo, la jurisdicción es una función del estado mientras que la competencia es el limite de esa función, el ámbito de validez de la misma, comúnmente un determinado órgano jurisdiccional tiene jurisdicción y competencia pero también puede darse el caso de la competencia sin jurisdicción, ejemplo; Cuando el juez es competente pero no ha habido todavía ejercicio de la acción, también puede haber ejercicio de la jurisdicción, sin competencia en el supuesto del juez que actúa fuera de sus atribuciones (juez competente).
La competencia jurisdiccional pede tener 2 dimensiones o manifestaciones y estos son las siguientes;
1. – Competencia Objetiva
2. – Competencia Subjetiva
La competencia objetiva
La genuina competencia es la objetiva porque se refiere al órgano jurisdiccional con abstracción de quien sea su titular en un momento determinado.
La competencia subjetiva, no alude a dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, o a las personas físicas encargadas del desenvolvimiento del desempeño de las funciones del órgano.
Ejemplo;
Si el sujeto A fue juez hasta el día de ayer del juzgado primero civil y desde hoy el sujeto B es el nuevo titular, la competencia objetiva no ha variado porque el órgano jurisdiccional no ha cambiado por el contrario si el problema es de competencia subjetiva, el titular actual es distinto del titular anterior y si el primero es competente subjetivamente el segundo quizás no lo sea o viceversa.
Tradicionalmente se ha hablado de 4 criterios para determinar la competencia objetiva los cuales son;
1. – La materia
2. – El grado
3. – El territorio
4. – La cuantía o la importancia del asunto
Se suelen agregar otros dos: El turno y La prevención
Competencia por materia
Surge como consecuencia de la complejidad y especialización de la vida social moderna, cuando los lugares son pequeños, el órgano jurisdiccional puede ser mixto, conoce tanto de las cuestiones civiles como la de las penales, cuando el lugar es desarrollado aparecen los jueces competentes en materia civil por una parte y los de materia penal en la otra, es pues, la división de la competencia en función de la materia, es decir, en función de las normas jurídicas sustantivas que deberán aplicarse para dirimir o solucionar la controversia, conflicto o litigio presentado a la consideración del órgano respectivo.
Competencia por grado
Este criterio presupone los diversos escalones o instancias del proceso y trae aparejada la cuestión relativa a la división jerárquica con los órganos que desempeñan la función jurisdiccional, así, la primera instancia se lleva ante los jueces de primer grado ty la segunda ante los jueces de apelación o de segundo grado.
Competencia por territorio
La competencia por territorio de los órganos judiciales en función del territorio, implica una división geográfica del trabajo determinada por circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico y social.
Nuestra constitución política divide a la republica por razones administrativas en municipios, esta división no corresponde a la división del trabajo judicial, sino que se hace reagrupamientos de varios municipios, en todos los estados de la federación estas circunscripciones territoriales están fijados en las leyes orgánicas de los poderes judiciales respectivos y reciben diversas denominaciones como las de FRACCIONES JUDIDICALES O DISTRITOS JUDICIALES.
Todas las leyes orgánicas de los poderes judiciales determinan el número de distritos, sus denominaciones y los municipios que comprenden
Competencia por cuantía o importancia por asunto
Los sistemas judiciales han creado órganos para conocer asuntos de poca monta, es decir, pleitos entre vecinos o litigios que plantean cuestiones de poca importancia económica, sus procedimientos no se someten a formalidades regidas ni a tramites dilatados y complicados, se procura que el proceso sea rápido, barato y que el juez actué como amigable componedor y se comporte mas como un juez de equidad que como un juez de derecho, a estos tribunales se les llama de diferente manera como; juzgados municipales, juzgados de paz y juzgados menores.
El Turno
Este ejercicio de afinación de la competencia que se presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo distrito judicial existan 2 o más jueces que tienen la misma competencia tanto por materia como por territorio, grado y cuantía. El turno es un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre diversos órganos jurisdiccionales ya sea en razón del orden de presentación de dichos asuntos o en razón de la fecha en que estos se inician. Si el turno se establece no por fechas, sino por orden de llegada de los asuntos, es claro que debe organizarse una oficialia de partes la que distribuirá los asuntos nuevos entre los juzgados en función del orden de presentación.
La prevención
También la prevención es un criterio de la competencia y se presenta cuando existe 2 o más tribunales que son igualmente competentes para el conocimiento de algún asunto, la prevención implica que el juez primero en conocer del asunto es el que determina a su favor la competencia excluyendo a los restantes, significa la aplicación en materia judicial del principio "El que es primero en tiempo es primero en Derecho"
La competencia subjetiva
Es la que se requiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad debe tener necesariamente un titular, es decir, una persona física al frente del mismo, para poder desenvolver sus funciones publicas.
Los impedimentos, las excusas y la recusación se encuentran relacionados con toda la problemática de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales.
Los impedimentos
Concite ven la descripción de situaciones o de razones que la ley considera como circunstancias de hecho de derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes ya sea por enemistad, amistad, familiaridad, etc., de alguna de ellas.
La excusa-
El juez o titular de un órgano judicial al conocer la existencia de un impedimento esta obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer del asunto.
La recusación (magistrados)
Suele suceder que el juez no se percata de la existencia de un impedimento o percatándose no se excusa entonces cualquiera de las partes que se sienta amenazada por ese impedimento del juez. Puede iniciarse la recusación la cual consiste en un expediente o tramite para que el juez impedido que no se ha excusado sea separado del conocimiento de ese asunto, los superiores del juez impedido conocerán de dicho trámite.
Diversas formas de plantear la incompetencia de un órgano jurisdiccional
Por regla general quien puede objetar la competencia de un juez o de un órgano jurisdiccional, o la parte demandada, ya que el actor ha acudido ante ese juez y se ha sometido a su competencia y también por regla general, quien se ha sometido a la competencia de un juez no puede posteriormente objetarla o impugnarla.
Tradicionalmente tanto en la teoría como en la práctica han contemplado 2 formas de plantear las cuestiones de incompetencia de un órgano judicial que son:
1. – La declinatoria
2. – La inhibitoria
La declinatoria, se propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos al tenido por competente.
La inhibitoria, se intentara ante el juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no hacerlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria constituye una típica expresión procesal, no referida a la pretensión substancial del actor sino a la competencia del órgano jurisdiccional.
Quedando claro que Tratándose de la inhibitoria, el actor debe tener cuidado al plantear su demanda, a efecto de estar cierto de la competencia del juez ante el que promueve porque al demandado puede estar colocado en una posición expectante, para que ya habiendo avanzado bastante el desarrollo de la instancia, promover la inhibitoria y detener esta existo, hacer ineficiencias o nulo todo lo que se haya actuado.
Por su parte el demandado debe tener mucha seguridad de que la inhibitoria que hace valer proceda porque de no ser así, habría perdido la oportunidad de contestar la demanda ante el juez que estimo incompetente y que después resulta ser el competente, por lo que es mas recomendable tramitar la declinatoria contestando la demanda adcuatelum, es decir, expresándole al juez que aunque no se le reconoce competencia para conocer del asunto en cualquier forma cautelarmente se contesta la demanda, pero se hace valer al mismo tiempo la excepción declinatoria de jurisdicción. Todo lo actuado ante el juez incompetente es nulo.
Papel que en el proceso incumbe al juzgador
El papel que incumbe o toca en el proceso al juzgador o titular del órgano jurisdiccional, consiste en dirigir o conducir el proceso y en su oportunidad dictar sentencia aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo
Autor:
Lic. Daniel Omar Arrazola Reyes
Egresado de la Universidad del Valle de Toluca
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |