Comité de Acreedores.
Indice1. Introducción 2. Clases de acreedores 3. Comité de Acreedores 4. Acreedores privilegiados. 5. Pequeños concursos y quiebras 6. Remuneración
Uno de los objetivos de la reforma concursal estuvo dado por el acotamiento de los poderes decisorios del juez en cuanto a la posibilidad de evaluar un orden de mérito a las soluciones concursales acordadas entre el deudor y el acreedor. A fin de conceder a éstos últimos un mayor protagonismo en el proceso concursal y no quedar circunscripto a votar solamente en la junta de acreedores, se ha incorporado la figura del Comité de
Acreedores. Si bien se trata de una figura conocida y optativa prevista por la normativa anterior, es propósito de este breve informe, describir las características que la ley 24.522 le otorga a esta figura, así como también los momentos en los cuales corresponde su conformación.
El agrupamiento de los acreedores en clases es exigido para poder efectuar propuestas de acuerdo preventivo diferentes según dichas clases. La categorización deberá contener, como mínimo el agrupamiento de los acreedores en tres categorías: Quirografarios Quirografarios laborales Privilegiados
La noción de clase (de acreedores), en este contexto legal, no alude a la graduación de los respectivos créditos solamente. También se pueden considerar, a los efectos clasificatorios: los montos de verificación o admisibilidad (créditos inferiores o superiores a tal o cual cifra); la naturaleza de las prestaciones correspondientes (créditos dinerarios o no dinerarios en su origen, o también, créditos en moneda de curso legal o en moneda extranjera, etc.), y cualquier otro elemento razonable de agrupación (créditos de origen financiero y créditos de origen comercial; créditos corrientes a la fecha de presentación concursal y créditos que a igual fecha hubieran sido exigibles a largo plazo, etcétera).
La propuesta de clasificación la debe hacer el concursado y tiende a facilitar la solución preventiva, adecuando el arreglo con los acreedores a las necesidades y posibilidades de las diferentes clases de éstos. No pueden mezclarse, dentro de la misma clase, acreedores de diferente graduación (algunos quirografarios con algunos privilegiados, en una clase, y otros quirografarios con diferentes privilegiados, en otra). Sí es posible, en cambio, la agrupación de diferentes quirografarios conforme a un criterio de clasificación homogéneo para formar las respectivas
-y diferenciadas- clases de quirografarios. También es posible agrupar diferentes categorías y clases de privilegiados, conforme a su naturaleza u origen común, ya que esto sería perfectamente razonable (una clase de acreedores privilegiados especiales laborales, otra clase de acreedores privilegiados generales fiscales, otra clase integrada por acreedores con derechos reales de garantía sobre ciertos bienes del concursado, etcétera).
Las tres categorías como mínimo deben entenderse exigibles sólo en caso de existencia de propuestas diferenciadas, y cuando hubieran, además, propuestas que comprendan a acreedores privilegiados. No debe olvidarse que en nuestro sistema legal la propuesta para acreedores privilegiados sigue siendo opcional, y que la clasificación es un beneficio ofrecido al deudor en pro de facilitarle la solución preventiva. Nada obstaría, entonces, a que si no existen créditos quirografarios laborales y el concursado no propone acuerdo a los acreedores privilegiados, se formule una sola propuesta de acuerdo preventivo idéntica para todos los acreedores comunes, lo que haría innecesaria la clasificación de éstos.
Con respecto a los Créditos subordinados la norma legal refiere a una categoría aun inferior a la quirografaria. Son aquellos acreedores que hubieran convenido oportunamente postergar sus derechos hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor .
Los integrantes varían según el comité que se conforme, en función de la oportunidad procesal. Los " tipos " de comité son: El provisorio : Es de constitución obligatoria – tiene funciones de tipo informativas y de consejo, el mismo es integrado mínimamente por los tres acreedores de mayor monto y tiene previsto su reemplazo para el tiempo en que se constituya el comité definitivo. El definitivo : Controla el cumplimiento del acuerdo preventivo por parte del deudor y la liquidación en la quiebra, entendiendo en este caso, que el control lo ejercerá también sobre el síndico actuante en el proceso. Evidentemente la nueva ley trata de darle a los acreedores una participación fundamentalmente activa en el proceso concursal, ya que se considera que son una pieza fundamental en el proceso de crisis empresarial.
Se entiende que tienen un interés especial en el proceso por tratarse del cobro de sus créditos de manera que todos los acreedores puedan estar representados de alguna manera, para ejercer el control en la etapa del cumplimiento de la propuesta de acuerdo preventivo y en la etapa de liquidación.
Tipos de Comité de Acreedores La ley de concursos a lo largo de su articulado prevé la conformación de distintos tipos de comités según la oportunidad procesal a saber:
Comité provisorio inicial El deudor, al solicitar la apertura del concurso preventivo, acompaña una nómina de los acreedores indicando sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores, o terceros obligados o responsables o privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente.
El legislador pretende así evitar la aparición de créditos espurios con los que el deudor inescrupuloso pueda digitar el concurso en desmedro de los legítimos acreedores insatisfechos. Incluso la Ley determina que el dictamen del contador no sólo establezca la correspondencia de tales elementos con los registros contables o documentación disponibles, sino que, además, determina la existencia o no de otros acreedores que pueden efectuar reclamos contra el deudor.
En la resolución judicial de apertura de concurso preventivo el juez deberá constituir un comité provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto denunciado por el deudor (art. 14 inc. 11). La creación de este comité debe constituirse en todos los concursos, salvo en aquellos que puedan reputarse pequeños. La ley escoge a sus tres integrantes en función a la cuantía de los créditos denunciados por el deudor en el momento de su presentación, no conociendo aún la legitimidad de cada uno de ellos.
Comité provisorio El comité provisorio es un órgano informativo, de consejo y de control, que reemplaza al comité provisorio inicial y a partir de aquí la tramitación del concurso hasta que el deudor logre la conformidad de su propuesta de acuerdo queda en manos de este órgano y una vez homologado el acuerdo se designa al comité definitivo. Esta conformado por un acreedor – mínimamente – por cada categoría. La cantidad no se conoce hasta la pronunciación del juez. Necesariamente debe estar incorporado el acreedor de mayor monto de cada una de dichas categorías, cuestión que claramente tiene en cuenta la cuantía del crédito.
Este segundo comité tiene una vida efímera, atento a que dura desde el momento en que asumen los integrantes en sus funciones, hasta la homologación del concordato preventivo o el inicio del cramdown. (Pospone la declaración de Quiebra del deudor, vencido el período de exclusividad, permitiendo que terceros o acreedores obtengan un acuerdo preventivo, asumiedo los pasivos de la empresa, y comprando la misma en marcha, tomando a su vez el riesgo empresario.)
Los elementos que debe reunir un individuo necesariamente para ejercer eficazmente el control son: Independencia. Idoneidad Capacidad Formación Objetividad.
Dichas características deben tener todos – o al menos algunos de ellos – los integrantes del comité de acreedores. Sería prudente para cumplir con la tarea encomendada a los miembros del comité el asesoramiento de profesionales expertos en la materia.
Es de destacar que en ocasiones, el magistrado ha resuelto mantener el comité provisorio inicial en la etapa en la que debería haberse constituido el provisorio del art. 42 sin proceder al nombramiento de los nuevos integrantes.
Comité definitivo
Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios.
Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión.
Se excluye del computo a los efectos de obtener las dobles mayorías al cónyuge del deudor, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y adoptivos. No obstante no se ha excluido de ningún comité a dichas personas, cuestión que trae aparejada la pérdida de objetividad para cumplir eficientemente con la tarea encomendada desvirtuando asimismo el sentido de la ley.
El deudor deberá acompañar al juzgado el texto de la propuesta – o las propuestas para cada categoría si existieren – y las conformidades acreditadas con las formalidades que exige la ley. Deberá acompañar también inexcusablemente como parte integrante de la propuesta un régimen de administración, de limitación a actos de disposición y, "la composición de un comité de acreedores que actuará como vigilador del acuerdo".
Dicho comité es el Comité Definitivo, que actuará como contralor del acuerdo en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra. Este deberá estar conformado por acreedores que representen la mayoría del capital.
El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Este último acuerdo requiere la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.
Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
El comité definitivo en la quiebra Para el caso de quiebra directa e indirecta (1) excepto por nulidad e incumplimiento – no existe una diversidad de comités sino uno solo que debe promover el síndico. En quiebra indirecta ocasionada por incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo continúa el comité definitivo del concurso preventivo que vigilaba el cumplimiento de dicho acuerdo. En el resto de las quiebras indirectas se crea un comité de acreedores que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto el Sindico cursará comunicación escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.
Este comité, no tiene límites en cuanto al número de acreedores que puedan participar del mismo y el único requisito es que esté avalado por los acreedores que representen la mayoría de capital. Afortunadamente la ley no exige al síndico que logre la constitución del mismo sino que la promueva, pues no hay certeza de que se logre entre los acreedores un acuerdo o que estén dispuestos a integrar el órgano. La promoción podría consistir – por ejemplo – en el envío de cartas a los acreedores invitando a votar a los miembros que posteriormente controlarán la liquidación. El punto básico es que si a nadie le interesa, o nadie quiere integrarlo, no se los puede obligar, pues no tendría en principio el carácter de carga pública. Para el supuesto que existan interesados, habrá que poner especial atención en el accionar de los acreedores y terceros a fin de eliminar la posibilidad de connivencias entre ellos y el fallido, desvirtuando así el sentido de la ley"
Recordemos que se da quiebra indirecta cuando: Si dentro del plazo de exclusividad el deudor no obtuviera las conformidades a sus propuesta. En el caso de que el deudor haya subordinado la propuesta para acreedores quirografarios a la aprobación de la propuesta para privilegiados, si no consigue la aprobación de las propuestas para este tipo de acreedores. En el caso de que el juez haya dispuesto por cinco días la apertura de un Registro en el expediente para la inscripción de terceros o acreedores interesados en la adquisición de la empresa en marcha, y no hubiera ningún inscripto.
En el caso de que el juez haya dispuesto por cinco días la apertura de un Registro en el expediente para la inscripción de terceros o acreedores interesados en la adquisición de la empresa en marcha, cuando se hayan inscripto interesados pero no pudieren en el plazo previsto obtener las conformidades correspondientes, habiendo depositado el 25% del valor de la oferta en carácter de garantía.
En los casos de impugnación del acuerdo fundado en a) error en el cómputo de la mayoría necesaria, b) falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías c) exageración fraudulenta del pasivo, d) ocultación o exageración fraudulenta del activo, d) inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo, si el juez estima procedente la impugnación.
La falta de pago por parte del deudor de los honorarios que le son exigibles a los 90 días a partir de la homologación. En el caso de nulidad del acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo preventivo.
5. Pequeños concursos y quiebras
Se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:
- Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos ($100.000)
- Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografarios.
- Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia.
Las únicas normas particulares de los pequeños concursos y quiebras, diferenciadoras del régimen aplicable a los restantes concursos (grandes), son las siguientes:
- La presentación en concurso preventivo es más simple (y más barata), al no ser obligatorios los dictámenes de contador.
- Los diversos comités de acreedores, tampoco son imperativos; su constitución se torna optativa.
- No es aplicable el período de salvataje o de propuestas de acuerdo preventivo por terceros.
- El síndico no cesa al homologarse el acuerdo preventivo continuando en funciones para vigilar el cumplimiento de dicho acuerdo, salvo que los acreedores hubiesen designado un comité de controladores a esos fines.
- Si el síndico continúa como controlador del acuerdo, se contempla la remuneración de su actuación, por esta etapa, con el 1% de lo que se hubiese pagado efectivamente a los acreedores incluidos en el acuerdo vigilado por aquél. Esta regulación se practica al dictarse la resolución judicial de cumplimiento del acuerdo.
En el caso de pequeños concursos, el art. 289 dice que en dichos procesos no es necesaria la constitución de ninguno de dichos órganos. Ello implica dejar a los acreedores la libre intervención para participar controlando el cumplimiento del acuerdo, en caso contrario, asumiría el sindico tal función. La misma ley otorga al pequeño concurso la posibilidad de no constituir el comité y suplantarlo por otro funcionario concursal, en este caso el síndico. Respecto de lo excede a dicho instituto los procesos concursales, deberían tener obligatoriamente el órgano de información y/o control, según el caso.
Deberes y obligaciones
Tanto el comité provisorio (ambos) como el definitivo, tienen amplias facultades de información y consejo.
Estas facultades son:
- Puede requerir información al síndico y al concursado,
- Exigir la exhibición de libros; registros legales y contables;
Sabemos que en materia de libros y registros contables, se aplican las normas del Código de Comercio artículos 44 en adelante, en los cuales se establecen los libros que debe llevar una sociedad, cómo deben ser llevados; normas que no todo empresario conoce y/o sabe interpretar. En estas circunstancias sería necesario el asesoramiento de un Contador Público. Proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; Solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede:
- Proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes;
- Exigir información a los funcionarios del concurso
- Solicitar audiencias al juez interviniente
- Disponer cualquier otra medida que considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Otras incumbencias del Comité de Acreedores:
- Puede contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso.
- Informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a los cuatro meses, y mensualmente en la quiebra.
- Deber de constituir domicilio en el expediente.
- Opinar (comité provisorio) en los casos en que el deudor solicite autorización para realizar actos que exceden del giro normal. La autorización del juez al concursado para realizar ciertos actos se tramita con audiencia del sindico y del comité de acreedores.
- Deber de opinar acerca de la inhibición del concursado.
La ley también impone la determinación definitiva del comité de acreedores debiendo el mismo expedirse sobre el régimen especifico de administración y limitaciones que debe soportar el deudor con motivo de la homologación habida cuenta de la desaparición de las actividades sindicales.
Responsabilidades de los miembros del Comité No existe norma legal que obligue a los acreedores a aceptar el cargo; algunos comités no podrían funcionar si sus integrantes no aceptan desempeñarse en ellos. Resoluciones de primera instancia indica en algunos casos que los miembros deben aceptar el cargo para comenzar a funcionar mientras que en otros casos no se exige tal requisito. Fassi y Gebhardt concluyen que « … en ese caso el juez debe hacer uso de sus facultades y, como alternativa, dar mayores facultades al síndico, confiándole la tarea que, en principio, la ley concibió a cargo del comité, supuestamente inoperante». Los miembros son sometidos a las exigencias del resto del comité y a las pretensiones de los mismos. Es un órgano del concurso. Cuál es el alcance de su responsabilidad, hasta dónde deben responder? La solución es la contratación de profesionales idóneos para realizar la tarea contando con la ventaja de no correr con la erogación a su cargo y pudiendo optar por el profesional adecuado en cuanto a capacidad, formación y objetividad para cumplir con la tarea encomendada.
Los sistemas de retribución acordes con las funciones a desempeñar son:
- La de los comités (provisorios y definitivo) de acreedores en el concurso preventivo debe estar prevista en el acuerdo; en su defecto, no hay derecho a retribución alguna por parte (a cargo) del concursado preventivo. El importe se fija concordatariamente por las partes intervinientes en el acuerdo preventivo y su monto es discrecional. No hay pautas legales de regulación, ya que ella no corresponde en caso alguno.
- La del comité de acreedores en la quiebra liquidativa se fija por el juez, sin relación de proporcionalidad o porcentualidad alguna con el monto del activo liquidado. Esta retribución debe atender a la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas. Sin embargo, su importe debe ser tenido en cuenta a fin de no afectar el máximo que puede destinarse a los funcionarios y profesionales en la quiebra liquidativa. La remuneración del comité de control de la liquidación es gasto de conservación y de justicia.
- La de los asesores profesionales de los comités de acreedores se fija por el juez, atendiendo al desempeño cumplido y la labor realizada por cada uno de los asesores. El conjunto de las retribuciones reguladas a ellos tiene un techo o tope: el 0,50% de la suma de los créditos (verificados o admitidos) de los miembros del comité; el piso o mínimo, de su lado, es un sueldo del secretario del juzgado concursal. Estas remuneraciones tienen el rango de gasto de conservación y de justicia, lo que acarrea ponerlos a cargo del concursado preventivamente o, en la quiebra, a cargo del concurso (pagaderos con fondos de la liquidación y con rango preferencial). Si el juez no los hubiese autorizado o, ulteriormente, no los considerase gastos de conservación y de justicia, la remuneración de los asesores contratados será a cargo de los acreedores integrantes del comité respectivo.
- En el supuesto de quiebra por incumplimiento del acuerdo preventivo y para el caso de quiebra directa, los honorarios los fijaría el juez, evaluando "la naturaleza y extensión" del trabajo realizado En función a lo antedicho la remuneración estaría integrando la propuesta del deudor con la conformación del controlador del acuerdo
Sanciones El último párrafo del artículo 260 sanciona a los integrantes del comité bajo el subtítulo "Remoción Sustitución". Los miembros de este cuerpo colegiado son sancionados con remoción solamente, dejando de lado el apercibimiento y la multa.
Las causales de remoción son:
- Negligencia: se considera negligencia omisión, abandono o dejadez de deberes judiciales, administrativos, de información, etc.
- Falta Grave: es una conducta susceptible de producir perjuicio.
- Mal Desempeño: es realizar algo de modo impropio o inadecuado como por ejemplo no actuar dentro de los términos legales judiciales.
Ello implica que para dichos sujetos la sanción máxima es la remoción o sustitución de sus miembros, lo que puede tender a un beneficio en lugar de una sanción teniendo en cuenta que para el comité provisorio es una tarea que impone la ley no es carga publica, responde ante sus pares y no es remunerada.
8. Consideraciones Finales
Conclusión del Congreso: Que conforme las facultades que determina el artículo 260 de la LCQ, por las que el Comité de acreedores puede contrata asesores, resulta incumbencia especifica del Contador Público la actuación en tal sentido.
Conclusión del Trabajo: La idea del trabajo es resaltar diversos aspectos jurídicos con la incorporación de la nueva figura del Comité de Acreedores, la que genera algunas dificultades para su aplicación, teniendo en cuenta los vacíos legales existentes. Por ejemplo no existe norma legal que obligue a los acreedores a aceptar el cargo, es decir, este cargo no tiene carácter de carga pública, por lo que algunos comités no podrían desempeñarse si su integrantes no aceptan desempeñarse en ellos, en estos casos el juez debería dar mayores facultades al síndico, para confiarle la tarea que la ley concibió al comité o bien contratar profesionales idóneos para realizar la tarea, pudiendo optar por el profesional adecuado en cuanto a capacidad, formación y objetividad, como bien podría ser un Contador Público.
El Comité de Acreedores, como órgano de información y control es un instituto previsto en leyes anteriores pero a diferencia de estas, en la nueva ley es de carácter obligatorio.
En pos de conceder a estos últimos un mayor protagonismo en el proceso concursal, y no quedar círcunscripto a votar solamente en la junta de acreedores, se ha incorporado esta figura. Sin distinguir el tipo de comité de que se trate – que son varios – coinciden todos en que se componen de un cuerpo colegiado de al menos tres miembros que – obligatoriamente – deben ser acreedores de la empresa concursada o en quiebra. Las funciones de estos órganos son amplias y, entiendo, no adecuadas para que la ejerza un acreedor que no posea la formación básica para realizarla eficazmente, no tenga el tiempo disponible o que no le interese. No obstante la ley contempla el asesoramiento de profesionales para cumplir con esta tarea la cuál para ser desempeñada con la idoneidad necesaria, debería recaer en el Contador Público, único profesional capacitado y formado para cumplir con la tarea encomendada a los miembros del comité – controlar, entender de libros, evaluar la gestión empresaria, entre otras.
Autor:
Rivero, Ricardo E.