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La prueba – la carga, su procedimiento y las presunciones (página 2)


Partes: 1, 2

En sentido estricto, afirma DEVIS ECHANDIA, es documento toda cosa que se producto de acto humano, perceptible con los sentido de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.

Valoración de los Indicios. La valoración de los indicios, como de cualquier otra prueba, debe ser efectuado por el juez, con la finalidad de establecer si reúnen los requisitos en cuanto su existencia, validez y eficacia ya enumeradas.

De hallarse probado el hecho indiciario, es indispensable examinar el nexo causal que pueda unirlo introductivamente al hecho que se investiga, para saber si tiene valor probatorio con respecto a este y si se trata de un indicio necesario contingente. El primer paso, en consecuencia, esta dado por el examen individual de los indicios para determinar su calidad, levedad o gravedad. El Segundo lo constituye la apreciación global del conjunto de indicios para establecer la concordancia que pueda demostrar para la existencia de un determinado resultado.

La Prueba de Presunción en Materia Penal.- El proceso penal tiende a la obtención de la verdad con respecto a determinado hecho y, desde esa perspectiva, su descubrimiento se obtiene mediante la prueba de los hechos introducidos como inciertos en el proceso para integrar el proceso materia de la imputación o la resistencia a ella.

La Prueba De Confesión.- Se da el nombre de prueba de confesión dentro de un criterio restrictivo, a la declaración prestada en juicio por cualquiera de las partes, a requerimiento de la contraria, en la cual se contesta a un interrogatorio formulado por escrito. ALSINA acepta la definición dada por MATTIROLO, que encierra un criterio mas amplio, según lo cual "la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra si misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible reproducir consecuencias jurídicas a su cargo.

El Problema del Conocimiento.- El primer problema que se plantea para una correcta decisión judicial es el del conocimiento de los hechos sometidos a juzgamiento. Para una comprensión del conocimiento humano se hace necesario precisar, mediante una correcta observación y descripción, este fenómeno de la conciencia.

En el conocimiento se hallan frente a frente la conciencia y el objeto. Tenemos un sujeto que conoce y un objeto que es conocido., dándose de esta manera un dualismo que atañe a la esencia del conocimiento. Se establece una relación en la cual el sujeto invade la esfera del objeto para capturar las propiedades de este, sin que, por cierto, el primero sea arrastrado a la esfera del segundo, pues el objeto permanece descendente a este.

La Carga y Procedimiento de la Prueba

7.2 La Carga de la Prueba.

Importancia de esta materia. El proceso es un drama humano que se desenvuelve normalmente con la presencia de tres actores: el demandante, el demandado y el juez. Excepcionalmente, pudiera estar presente un tercero ajeno al proceso, a quien se designa con el nombre de interviniente. Esto no crea mayores diferencias en el régimen de la carga de la prueba para determinar a quién le corresponde esa responsabilidad decisiva en la solución de litigio.

Modernamente, el papel del juez es más dinámico en la administración de la prueba. Sin embargo, en ningún proceso ese dinamismo ha llegado al punto de poner sobre sus hombros el rol de hacer la prueba sobre todo en el proceso civil. Su misión es conocer el fundamento de una pretensión cuando ha sido debidamente probada, o recházala en caso contrario: "actore non probante, reus absolvitur".

El estudio de la prueba comprende el estudio de dos cuestiones distintas: Quien debe realizar la prueba de los hechos sobre los cuales fundará su resolución el tribunal; es el problema de la carga de la prueba. Por qué medios, por que procedimientos está autorizado cada litigante al que la ley imponga la obligación de realizar la prueba de los derechos de que pretende ser titular. Si éste es libre para realizar esa prueba por todos los medios, o sólo puede efectuarlos con la ayuda de los procedimientos determinados por la Ley.

Hacer la prueba no es tarea fácil. Para entender a quien incumbe es necesario tener en cuenta la situación normal del desarrollo del proceso civil y, excepcionalmente, como puede el debate presentarse invirtiendo el orden de la responsabilidad para aportar la prueba.

Situación Normal. La carga de la prueba incumbe al demandante. Toda persona que reclame una pretensión determinada deberá aportar su prueba. El principio está enunciado en su primera parte por el artículo 1315 del Código Civil en la prueba de las obligaciones que es valido para todo el derecho: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla". En razón de este principio, la carga de la prueba está a cargo del demandante lo que en el derecho romano se expresa con la máxima: "Actori incumbit probatio". Comúnmente, el demandante en la acción es el generador de la instancia. Crea la instancia por el hecho de la demanda, apoderando al juez ante el cual formula la primera pretensión que conlleva la afirmación de sus pretensiones originales. En su segundo párrafo, el articulo 1315 agrega: "el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

En este párrafo formaliza el dialogo entre las partes que caracteriza el proceso civil. Este dialogo refleja que cuando el demandado, a su vez, alega o esgrime un hecho liberatorio de su obligación, deberá aportar su prueba para el rechazamiento de la demanda, convirtiéndose en un ente activo del proceso. Esta inversión de posición probatoria se expresa con la máxima: "reus in excipiendo fit actor".

La Importancia de la carga de la prueba. Es capital saber cual de los adversarios en el proceso tiene la carga de la prueba, al menos cuando nada puede ser establecido por uno ni por otro. En ese caso, perderá su causa el litigante al que la ley imponga la obligación de realizar la prueba, en la imposibilidad de satisfacer la obligación que el legislador hace pesar sobre él, éste sucumbirá.

El artículo 1.315 del Código Civil da la solución de principio (1). Pero la ley aporta numerosas excepciones al mismo al crear las presunciones legales.

El Principio. "Actori incumbit probatio; reus in excipiendo fit actor"_ La prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho. En un proceso, el demandante funda siempre su pretensión sobre un hecho. Por ejemplo, reclama un objeto que es propietario y que pretende haber entregado en depósito, alega esa entrega, tiene que demostrarla. Actori incumbit probatio….: al demandante (actor) incumbe la carga de la prueba.

El articulo 1.315 del Código Civil hace aplicación de la regla "Actori incumbit probatio; reus in excipiendo fit actor", ocasión de la prueba obligatoria y de la del pago; el acreedor debe probar la obligación del deudor; y el deudor, demostrar el pago de la prescripción: "Quien reclama el cumplimiento de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que se cree liberado debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"

Así presentada, la regla tiene, por otra parte, un aspecto por demás teórico. Por dos razones.

  • La primera es que, allí donde uno de los litigantes puede establecer un hecho susceptible de serie favorable, no deja de demostrar su existencia, incluso si la carga de la prueba no pesa sobre él.

  • La segunda es que ciertos hechos no tienen siquiera necesidad de ser establecidos: el litigante que alega que no se veía claro a medianoche, no tiene que demostrarlo; de tal suerte que, en realidad, la carga de la prueba pesa sobre el estudio de la presunción irrefragable que presenta mayor interés practico, la presunción de autoridad de la cosa juzgada.

Las Presunciones

7.3 Las Presunciones. El Código Civil Dominicano, en su artículo 1349 establece que: "las Presunciones son las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido o uno desconocido".

De igual manera el Código Civil Dominicano en los artículos 1350 hasta el 1369, establece cuales son las presunciones establecidas por la Ley.

También se puede decir que las presunciones son conjeturas probables sobre una cosa incierta. Pueden ser de derecho cuando lo determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez.

En el derecho romano no se conoció de la figura de la presunción hasta los tiempos de Justiniano. Esto no quiere decir que no existieran presunciones, ni que no se hicieran uso de las mismas, sino que fueron conocidas en el sentido técnico por los clásicos. En el derecho Justiniano se utilizó ya el instituto de la presunción como instrumento de técnica legislativa, aunque tampoco en esta época es posible hallar entre los romanos un concepto de presunción. Es en la Edad Media cuando la institución de la presunción alcanza su punto culminante, adquiriendo gran importancia en el procedimiento germano. El apogeo de la presunción dura hasta principios del siglo XIX; en la actualidad, en nuestro ordenamiento, las presunciones han sido reguladas por la LEC, ubicándose independientemente de los que son los medios de pruebas con los cuales tradicionalmente se les había relacionado.

El Código de Procedimiento Criminal de la capital Argentina, lo mismo que otros códigos, tratan conjuntamente de las presunciones y de los indicios, como si fuesen una misma cosa, diciendo de ellos que son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados. Constituyen, pues, uno de los medios probatorios admitidos por la ley. Pero en la doctrina se ve frecuentemente rechazada esa confusión entre ambos conceptos.

Así, Oderingo estima que "indicio es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hechos"; en tanto que "Presunción es el efecto que esa circunstancia o antecedente produce en el ánimo del Juez sobre la existencia del hecho, mediando por ello una relación de causa de efecto".

En igual sentido, Cervantes expresa que "la presunción surge del indicio". La presunción no es, en el aspecto examinado, otra cosa que el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos.

En sentido civil, son llamadas presunciones legales las establecidas por la ley para dar por existente un hecho, aún cuando en la realidad pudiera no haber sido cierto. Las presunciones legales son muchas, pudiendo servir como ejemplo muy característico la que supone la legitimidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de un determinado plazo posterior a su disolución.

Su fuerza probatoria. La fuerza probatoria de la presunción varía si es simple o irrefragable. Pero la fuerza probatoria de las presunciones judiciales es simple. Son las inferencias (deducciones) por las cuales el juez funda su convicción y que les son señaladas por las partes en el curso del debate y en sus conclusiones finales. El método de las presunciones judiciales es el deductivo, partiendo del hecho particular al principio general. El artículo 1353 del código civil se limita a señalar que las presunciones están abandonadas a la luz y prudencia del magistrado, de tal manera que una sola presunción puede ser suficiente para motivar la decisión del juez.

Las presunciones judiciales constituyen un razonamiento probatorio del hecho conocido al desconocido. En todas las presunciones el demandante debe probar el hecho conocido. Se le exime de probar el hecho desconocido por los otros medios de prueba y porque existe una imposibilidad de aportar tal prueba. Para ello se recurre al razonamiento del hombre y también del legislador. Es el razonamiento deductivo o inductivo o la combinación de ambos que llega a determinar el hecho desconocido. El término "presunciones" es el usado por los civilistas, los criminalistas utilizan "indicios" y en el derecho anglosajón se usa "circunstancias". Pero sea cual fuere la denominación, "comprende toda actuación o circunstancia en relación con el hecho investigado y que permita inferir la existencia o las modalidades de este ultimo". Además, el indicio es toda "circunstancia que apoya un hecho acerca del cual se infiere otro hecho".

El desplazamiento de la prueba constituye un favor. Por ejemplo: la presunción de fue fe atribuida a todo el comportamiento humano. Es el demandante quien deberá aportar en el curso del litigio los indicios que permiten probar que la buena fe no existe para cambiar la suerte del litigio.

Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria.

El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinante que tenga relación directa con lo que es objeto de convocatoria.

Diferencia entre la presunción judicial y la legal.

La diferencia es muy apreciable. Las presunciones judiciales no son impuestas por la ley y ellas siempre pueden ser refutadas por las pruebas contrarias. Este es el motivo por el cual se les denomina presunciones simples.

Las Presunciones Simples.

La presunción simple o relativa, llamada también presunción juris tantum, es aquella que admite la prueba en contrario. Por ejemplo, el legislador presume la culpa de los padres cuando el hijo ha causado un daño, o el derecho de propiedad del poseedor, pero solamente hasta la prueba de lo contrario. El adversario conserva, pues, la posibilidad de probar que la consecuencia que la ley deducía del hecho conocido no existe en el caso.

En principio toda presunción legal es una presunción simple. La diferencia que existe entre una presunción legal simple y una presunción del hecho del hombre. En la presunción legal simple, la ley impone al juez que deduzca un hecho conocido la existencia de un hecho desconocido; en la presunción del hecho del hombre, el juez goza de plena libertad para realizar la deducción. Pero en el primer caso, el juez conserva un poder de apreciación: sigue siendo libre, en efecto, para estimar que ha sido aportada la prueba en contrario.

La Posesión de estado. El legislador hace representar el papel de presunción, y ese papel es considerable a situaciones aparentes: presume que la persona que tiene la apariencia de ser titular de ciertos derechos, es el verdadero titular de los mismos.

Las Presunciones irrefragables. Las presunciones llamadas irrefragables o absolutas, o juris et de jure, son las presunciones legales contra las cuales no se admite prueba, está prohibido probar la inexistencia de la consecuencia que la ley deduce del hecho conocido. La presunción legal se presenta entonces, a la vez, como una dispensa de la prueba para quien se beneficia de ella, y como una interdicción de la prueba en contra por parte de su adversario. Esta vez el juez no tiene ningún poder.

Las presunciones irrefragables están enumeradas por la ley. Enumeración limitativa. En efecto, el principio es que toda presunción legal puede ser combatida por la prueba en contrario; para destruir ese principio, se necesita, pues una disposición expresa.

En una formula enigmática, los redactores del Código Civil intentaron concretar los caracteres de la presunción irrefragable: "No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley cuando sobre el fundamento de esta presunción, anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que aquella haya reservado la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá acerca del juramento y de la confesión judicial.

Ese testo legal concreta que las presunciones irrefragables existen en dos series de hipótesis.

1º. Cuando el legislador, en virtud de la presunción anula ciertos actos. Ocurre así en materia de donaciones a través de personas interpuestas.

2º. Cuando el legislador "deniega la acción judicial"; es decir, que concede al demandado una excepción perentoria que le permite destruir la acción. Sucede así según el art. 1.282 del Código Civil, con la presunción de pago resultante en la relación con el acreedor, de la entrega del titulo de crédito al deudor. Sobre todo es así de acuerdo con el art. 1.351 del código civil, con la excepción de cosa juzgada.

Las presunciones irrefragables y la prueba en contrario por la confesión y el juramento decisorio. La formula final del artículo 1.352 párrafo 29 muestra la voluntad de los redactores del Código Civil de introducir una reserva importante en lo concerniente a la confesión y al juramento decisorio. Estos dos procedimientos excepcionales de prueba pueden, en principio, ser utilizados para destruir una presunción aun irrefragable. Existen pues, dos categorías de presunciones irrefragables :

1º. Aquellas contra las cuales son impotentes los procedimientos ordinarios de prueba, pero que se destruyen por el juramento y la confesión; y

2º. Aquellas que son absolutamente irrefragables en ese sentido de que no se admite en contra prueba alguna.

Las Presunciones Mixtas. Algunas presunciones no pueden ser colocadas sino difícilmente ya sea entre las presunciones simples o ya sea entre las presunciones irrefragables. El art. 312 del Código Civil hace que pese sobre el marido una presunción en virtud de la cual es reputado como padre de los hijos de su mujer.

La Autoridad de la Cosa Juzgada. Entre las presunciones irrefragables contra las cuales no es posible prueba alguna, la autoridad de la cosa juzgada presenta una importancia excepcional. Gracias a ella, y pese al ingenio de los litigantes, de los que RACINE ha dado tantos ejemplos probablemente vividos, los pleitos tienen un fin. La organización judicial, el principio de la doble instancia jurisdiccional y la fiscalización ejercida por la Corte de casación ofrecen garantías más serias a los litigantes; no puede ser sometido de nuevo a los tribunales. Lo que ha sido juzgado definitivamente no puede ser puesto de nuevo en tela de juicio. Por eso la autoridad de la cosa juzgada es una presunción irrefragable que no tolera ninguna prueba en contrario, ni siquiera por la confesión y el juramento. Esa solución está motivada por las necesidades de una buena administración de justicia.

La Admisibilidad de las Presunciones. Las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, y solamente son admisibles en el caso en que la ley permite la prueba testimonial. (Código Civil, art. 1353), pero si el acto es impugnado por dolo o fraude siempre son admisibles. En el derecho civil hay bastante libertad con la prueba por presunciones, pero no es absoluta. En los otros procesos su admisión es total, especialmente en el proceso penal. No hay límites, salvo que la relación entre el hecho conocido y el desconocido debe ser muy intima o estrecha para no caer en el error humano. Existen verdades axiomáticas "Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo" o "ningún cuerpo puede ocupar dos lugares al mismo tiempo" o "un hombre no puede estar presente al mismo tiempo en dos lugares diferentes". Estas verdades se imponen y desconocerlas es llegar a lo absurdo del razonamiento.

Aspectos Valorativos De La Prueba. En la concepción del jurista Eugenio Florián, la valoración de la prueba es la averiguación judicial de los hechos objetos de la imputación, es una averiguación histórica, que tiene como metra la comprobación de la verdad. Se inspira en el método de la investigación histórica.

No es una investigación histórica que se agota en si misma, sino que en ella actúan como factores apremiantes la función practica del proceso, el encuadramiento del hecho y el derecho, la absorción del primero en el segundo.

En los estrados judiciales es preciso resolver un problema práctico y el silogismo o razonamiento inevitable debe encontrar su conclusión, o sea, el juez tiene que absolver o condenar. De ahí que necesariamente la investigación esté circunscrita por su fin y sea muy relativa. Está denominada por puntos de vista relevantes para el derecho en el caso concreto. Además, la investigación judicial es eminentemente sicológica, por tratarse de juzgar un hecho humano, o sea, que no se trata de una cuestión de pura lógica, pues, para la formación de su convencimiento el juez de apelar a los criterios de la sicología que pueden suministrar nuevos y preciosos factores para la apreciación que ha de hacerse de los elementos de la prueba. El objeto del convencimiento del juez, deducidos de los resultados de la investigación o del debate, debe ser la comprobación de los hechos o de las condiciones esenciales para la existencia o la inexistencia de la imputación. El contenido de la prueba debe ser tal, que los hechos de que se trata aparezcan como que efectivamente existieron en el mundo de la realidad, esto es, que vale el convencimiento de la realidad del hecho. De este modo en certeza jurídica justificada y demostrada.

La función del Juez en la etapa de valoración probatoria, que constituye una de las más importantes del proceso, dado que de esta depende, en definitiva, la suerte del juicio, se desenvuelve dentro de carriles lógicos y psicológicos y también supone un continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas. En el proceso interior que domina la actividad de evaluación, se requiere tomar decisiones cuyo control se encuentra sometido, a la par que a las reglas antes enunciadas, a la voluntad humana necesaria para modelar en forma diáfana, completa y definitiva, una conclusión sobre la cuestión examinada.

Conclusión

Al finalizar este trabajo bibliográfico, resumimos que la norma jurídica regla la conducta humana, y para la solución de controversias se hace indispensables las pruebas del derecho, pues la administración de justicia se haría imposible sin el cumplimiento de este requisito y la seguridad del tráfico jurídico en general naufragaría en la más completa incertidumbre.

La evaluación que debe efectuar el juzgador, ya que tal acto es su misión, implica adquirir, mediante las leyes lógicas del pensamiento, una conclusión que pueda señalarse como secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo de análisis en el momento final de la deliberación.

La función del Juez en la etapa de valoración probatoria, que constituye una de las mas importantes del proceso, dado que de esta depende, en definitiva, la suerte del juicio, se desenvuelve dentro de carriles lógicos y psicológicos y también supone un continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas

Bibliografía

Libros:

  • Introducción al Derecho,

Jorge Blanco, Salvador, Págs. 371 al 403

Acosta, Juan Pablo, Director Carrera de Derecho "Utesa"

Recinto Moca.

Josseradn, Loui,

  • Valoración de la Prueba, Procedimiento, Civil, Comercial y Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada

Valera, Casimiro A.

Diccionarios:

Ossorio, Manuel

  • Diccionario y Términos Jurídicos,

Read Molino, Ricardo V.

Del Arco Torres, Miguel Ángel.

Otras Fuentes:

  • Folleto sobre Seminario "Valoración de la Prueba" Jurisdicción Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom.

  • Internet

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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