Introducción
El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta ultima quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación.
En el instante de su perfección, el depósito gratuito no origina obligaciones sino con cargo al depositario; en efecto, el contrato no existe antes de la entrega de la cosa; por lo tanto, el depositante no puede tener la obligación de entregarle esa cosa al depositario. Pero, en el curso del cumplimiento, pueden originarse algunas obligaciones a cargo del depositante.
El depósito, por obligar, en principio, al depositario a devolver la misma cosa que se le ha entregado, debe recaer sobre cuerpos ciertos; es el depósito regular. Sin embargo, existe un depósito que recae sobre cosas fungibles: el depósito irregular.
Contrato de depósito
Definición.
El artículo 1.749 del código civil, define el depósito como: "El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla". O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. La cosa depositada se llama, igualmente, depósito.
La entrega que se hace puede ser el resultado de una expresión libre de voluntad, como acontece con el depósito propiamente dicho o voluntario, o bien sea la culminación de circunstancias imprevistas, como un incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de un depositario ajeno al querer del depositante, como en el necesario o secuestro en el secuestro judicial.
Únicamente constituyen objetos del depósito cosas corporales. Las incorporales no están reglamentadas para este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es sobre muebles, Art. 1.751. La entrega es a título de simple tenencia. Con la salvedad expresa del artículo 1.761, el depositario se convierte en un guardador de la cosa. El depositante, por su parte, no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Por lo que se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite, si perder, de esta manera el derecho de propiedad sobre la cosa depositada. Algo más: esta tenencia no conlleva el disfrute o uso de la cosa.
Precisamente, sobre este aspecto se aparta el depósito del mutuo o el comodato. Establece, sobre el particular el artículo 1.759 del código civil, Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa sin el permiso del depositante, este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifique la presunción, como las relaciones de amistad y de confianza entre las partes, se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso".
CARACTERISTICAS
Como todo contrato, el depósito participa de caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en determinadas situaciones:
Es Real: El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario ( artículo 1.749 del código civil). La entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también," Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa" (artículo 1.774 del código civil). Entonces la entrega es simbólica por cuanto el depositante ya es tenedor, por otro título, de la cosa.
Es Unilateral: Solamente genera obligaciones para el depositario de conservación y guarda de la cosa y de restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el artículo 1.773 del código civil de indemnización de perjuicios al depositante y la de las expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.
Es Gratuito: Sin ser de la esencia, como ocurre en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Pero aun así, si existe el acuerdo el depósito puede ser remunerado. De acuerdo con el artículo 1.751 del código civil: "El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario…"
Es Principal: No requiere de otro negocio jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro acto como sucede en el contrato de hospedaje, arrendamiento o de cualquiera de las situaciones previstas en ambos casos, o de una acción judicial como en el secuestro, dando lugar al depósito necesario.
Es Nominado: Tiene su desarrollo, calificación y reglamentación en el código civil.
GENERALIDADES
Requisitos
Los requisitos del depósito son los mismos de todo acto jurídico : capacidad, consentimiento, objeto licito y causa licita.
Capacidad
Para que el depósito produzca plenos efectos requiere la celebración entre personas capaces para contratar. Esta es la noción general que imponen los artículos 1.754 y 1.755 del código civil:
"Artículo 1.754 El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.
Artículo 1.755 Si el deposito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio."
Consentimiento
Debe prestarse el consentimiento, como primera manifestación, para imponer los efectos legales a las obligaciones. Por tanto, no debe adolecer de ninguno de los vicios que, de manera general, establecen los artículos 1.146 al 1.154 del código civil: Error, fuerza y dolo.
Objeto
Es la misma cosa depositada. Debe recaer sobre cosas corporales, únicamente. Y cuando se trata de depósito propiamente dicho exclusivamente sobre muebles.
Clases de Depósito
El artículo 1.752 del código civil establece que el depósito propiamente dicho puede ser de dos maneras: voluntario ( artículos 1.753 a 1.755 del código civil) y necesario ( artículos 1.775 a 1.779).
Depósito propiamente dicho
Voluntario
Está definido en el artículo 1.753 como: "El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito" el depósito voluntario solamente puede recaer sobe cosa corporal mueble. Los inmuebles están al margen de esta clase de depósito.
Obligaciones del Depositario
Dos son las obligaciones principales del depositario:
Guardar la Cosa
Cuando el depositario recibe la cosa y se coloca frente a la obligación de custodiarla, no podrá usarla, porque en caso contrario dejaría de ser depósito; de acuerdo al artículo 1.759 del código civil, este como una consecuencia en el contrato de depósito. Claro está que cuando el depósito es sobre dinero la obligación de guarda, que es de medio no se ofrece, porque el depositario tan solo contrae la obligación de restituir otro tanto de la misma moneda.
La guarda de la cosa implica para el depositario emplear el cuidado que aun personas suele desempeñar en sus propios negocios, o como el mismo articulo 1.757 lo establece siguiendo la trayectoria de la responsabilidad de un buen padre de familia:
"Artículo 1.757 El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.
Artículo 1.758 El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada."
La obligación de guardar la cosa comprende, según el artículo 1.760 del código civil, la de respetar los sellos y cerraduras del cofre o cubierta que la contiene. Además el depositante no tiene la obligación de probar la propiedad de la cosa dada en depósito, pero si por alguna circunstancia llegara a descubrir que la cosa es hurtada, deberá restituirla a su verdadero dueño, según lo establecido en el artículo 1.766 del código civil.
Restituir la Cosa
Del hecho de que el depositante entregue la cosa a simple título de tenencia, se desprende esta fundamental obligación del depositario. La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan. Así lo dispone el artículo 1.761 del código civil, en este caso también debe ser consideración el artículo 1.765, en el que se indica que la restitución solo puede ser hecha a la entrego en depósito. La fuerza de la norma transcrita radica en el carácter precario de la tenencia: Basta con que el depositante exija la restitución en cualquier momento, para que el depositario deba cumplir con la obligación. Si se señala un término para la devolución, este pacto no obliga sino al depositario, quien podrá exigir que el depositante disponga de la cosa cuando se cumpla dicho término, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
Si el depositante no dispone de la cosa cuando el depositario se la restituye por vencimiento del plazo acordado o por las circunstancias especiales mencionadas, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
¿Que restituye el depositario?
Los artículos desde el 1.762 al 1.764 sirven para dar respuesta: El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles. Es decir, el depositario debe restituir la misma cosa o cosas muebles recibidas y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos.
Riesgos de la Cosa Depositada
En desarrollo del aforismo "res perit domino" la cosa depositada perece para el depositante. Por eso se establece en los artículos 1.763 y 1.764 del código civil, que el depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado. De la misma manera, el incremento o mejora de la cosa es en favor del depositante.
Obligaciones del Depositante
Después de celebrado el contrato pueden surgir obligaciones para el depositante: de indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo teniéndola en su poder y de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito ( artículo 1.773). Estas obligaciones no van envueltas intrínsecamente en el depósito. Su eficacia está supeditada a la ocurrencia. Pueda que se presente, pueda que no, de ofrecerse no altera el carácter unilateral del contrato. En este caso se convierte en sinalagmático imperfecto.
Debe entenderse que las expensas que obligan, en las circunstancias previstas en el artículo 1.773, son las necesarias. Las útiles y las voluntarias no acarrean ninguna consecuencia contra el depositante, salvo que la hubiera autorizado expresamente o las reconociera posteriormente. Claro está que el depositario no pueda retirarlas.
Derecho de Retención del Depositario
Como garantía para el pago de las expensas y de los perjuicios señalados anteriormente, el artículo 1.774 concede el derecho de retención en favor del depositario sobre la cosa entregada para su custodia: "El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.". La retención hace relación directa con el crédito que surge del contrato de depósito. No está facultado el depositario para detentar la cosa por obligaciones diferentes a las derivadas del contrato. Es la aplicación, como en otros casos, del principio debitum cum re iunctum.
Necesario
El depósito adquiere la calificación de necesario cuando la elección del depositario no depende de la voluntad libre del depositante sino es el resultado o la consecuencia de un hecho imprevisto como un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Así lo acoge, como criterio legal, el artículo 1.775 del código civil.
El depósito necesario está sujeto, en general, a las mismas reglas que el voluntario, tal como lo ordena el artículo 1.776, pero con la siguiente salvedad: En cuanto hace a la prueba. Son prueba admisible para acreditarlo, las circunstancias que originan el perfeccionamiento del depósito impone esta amplia noción comprobatoria del contrato. Pero la guía está instituida en el artículo 1.393 del código civil.
En los artículos 1.777 al 1.779 del código civil se encarga de reglamentar otras situaciones que encierran un contrato de depósito y son los que surgen cuando una persona se aloja en un hotel, posada o hace uso de una fonda, o de establecimientos semejantes. En verdad, no constituyen, en sí, contratos de depósito. Su perfeccionamiento obedece a un contrato de hospedaje o de cualquier otra índole semejante.
Las reglas especiales que rigen esta clase de depósito son: "Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se miran como depositadas bajo la custodia del posadero". Este depósito obedece al necesario y se le aplican los artículos antes mencionados. Se circunscribe el depósito a los efectos que introduzca el que se hospeda y se los entregue bien al posadero o a sus dependientes. Pero se extiende, según establece el artículo 1.778 del código civil a La seguridad de los efectos que el alojado conserva al rededor de sí. Bajo este respeto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.
La responsabilidad del posadero u hotelero es sobre todo daño que se cause a los efectos del que se aloja por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa.
Consecuente con el principio general de que el que se alega un hecho debe probarlo, el artículo 1.779 consagra que "El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia." De esta manera se compromete el posadero a ejercer una especial custodia o cuidado sobre dichos efectos. De omitir el viajero esta información puede el juez desechar en esta parte de la demanda respectiva.
Del secuestro
A diferencia del depósito propiamente dicho, el secuestro si es remunerado salvo convención en contrario, articulo 1.782 del código civil. El secuestro, según el artículo 1.780 del código civil, es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto del juez y no a menester de otra prueba. En el primer caso el artículo 1.781 nos indica que, el secuestro convencional es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga la decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. Puede recaer sobre muebles o inmuebles, según lo establecido en el artículo 1.783 del código civil.
Por otra parte, si el secuestro es judicial; el secuestre no puede restituir la cosa mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada, que adjudique la cosa secuestrada a uno de los litigantes art. 1.784. En todo caso, el juez, en cualquier momento, podrá dejarlo sin efecto. Si es convencional; podrá cesar el secuestro por voluntad unánime de las partes, aunque no se haya dictado sentencia.
Asimismo, tanto el depósito judicial como el convencional, podrán terminar cuando el secuestre de cuenta de una necesidad imperiosa de restituir, a los depositantes o al juez, quienes dispondrán su relevo.
Conclusión
El depósito es el contrato en virtud del cual una persona llamada depositario se obliga frente a otra persona llamada depositante a recibir y a custodiar, una cosa u objetos muebles determinados; y a devolverlos una vez cumpla el plazo si se ha establecido o cuando el depositante lo solicite.
Por naturaleza es un contrato de carácter gratuito pero puede ser remunerado si se fijara en el contrato, es un contrato unilateral por el depositario es el único que se obliga a la custodia y conservación de la cosa, entendiéndose que no podrá servirse de ella, ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la este lo autorice o sea necesaria para la conservación de la cosa. La custodia deberá hacerla de acuerdo con los términos de la convención y la ley. Si circunstancias urgentes le obligaren a guardarla en forma distinta deberá dar aviso inmediato al depositante.
Por otro lado, la restitución, debe ser el plazo fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta de estipulación. El depositario podrá, por causa justa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado termino, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa. También el código civil indica que, el depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionados directamente con el depósito. Es decir, mediante el nexo entre el crédito, resultante del contrato, y la cosa podrá darse el derecho de retención. Por obligaciones distintas a las del depósito, el depositario no podrá negarse a cumplir con su obligación de restitución.
Bibliografía
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GAUDEMET, Eugène. Teoría General de las Obligaciones. Trad. y notas de derecho mexicano por Pablo Macedo. México: Porrúa, 1974.
Autor:
Carla Santaella
Universidad de Carabobo
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Cátedra de Contratos y Garantías
Valencia abril 2011