Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 125.- Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella.
Artículo 126.- Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la república haya celebrado o celebrare en el futuro.
A falta de la convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se trate.
Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios.
Artículo 127.- Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Artículo 128.- Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 129.- Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.
TITULO IX
De la Dirección Nacional del Derecho de Autor
Artículo 130.- Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.
Decidir sobre los requisitos que deben llevarla inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.
Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.
Supervisar a las personas naturales y jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derecho y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.
Aplicar las sanciones previstas en este Título.
Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.
Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 131.- En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 132.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.
Artículo 133.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
Amonestación privada y escrita;
Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;
Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces el monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y
Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 134.- Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.
Artículo 135.- De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 136.- El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 137.- El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.
TITULO Y
Disposiciones finales
Artículo 138.- Para publicar una colección legislativa venezolana o de tratados públicos celebrados por la República o de sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos.
El permiso será dado previa revisión y confrontación de la obra con los originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado.
A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarará que la obra no está autorizada y no tiene valor oficial.
Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Artículo 140.- El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la República para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en razón de lo dispuesto en el artículo 3°, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.
Artículo 141.- Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.
TITULO XI
Disposiciones transitorias
Artículo 142.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.
Artículo 143.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado de acuerdo al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan también automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Artículo 144.- Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercerlas funciones previstas en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional.
La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades indicadas precedente mente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley.
Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para tramitar y obtenerla autorización definitiva.
Artículo 145.- Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional de Derecho del Autor.
Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual de acuerdo a la Ley de Registro Público.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
El Presidente,
OCTAVIO LEPAGE
El Vicepresidente,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios.
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAMON J. VELASQUEZ
Refrendado,
El Ministro de Justicia
(L.S.)
FERMIN MARMOL LEON
Autor:
José Noroño
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