RESUMEN
Partiendo de que la doctrina define a la inspección o reconocimiento judicial como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto. La Inspección consiste en un medio de prueba, real y directa, por el cual el juzgador observa o comprueba personal e inmediatamente sobre la cosa, no solo su existencia o realidad sino algunas de sus características, condiciones o efectos de interés para la solución de asuntos sometidos a su decisión.
El lugar de desarrollo de dicha prueba será en el propio local del tribunal, si las cosas o personas, objeto de el examen directo, puede ser llenado a la vista del juzgador; pero puede suceder que los juzgadores tengan que salir de los locales del tribunal e ir al lugar en donde dichas cosas deben ser examinadas; como en el caso de que el objeto de la inspección judicial sea un inmueble en estado ruinoso, o bien un terreno de cultivo agrícola, o animales que por su tamaño u otras circunstancias no puedan ser llevados al local mismo del tribunal.
Dependiente del caso al admitir la prueba, el juez ordenara que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también los peritos.
Así mismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario, testigos de identidad.
Si pueden, e incluso pude combinarse con la prueba pericial e inclusive con la de testigos, porque en el acto mismo de la inspección judicial y teniendo el juzgador a la vista los objetos, puede formular ciertas preguntas a los testigos y a los peritos para completarse así mismo una más cabal e integral idea de las cosas examinadas y de las circunstancias que las rodean.
INTRODUCCION
La denominación inspección ocular, tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de inspección judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple inspección ocular.
La inspección también tiene por objeto precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del oído o de cualquier otra función; la existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción total o la inutilización parcial de una cosa, entre otras.
a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la información de los objetos sobre los cual recae.
b) Es directa, porque el conocimiento de los hechos le llega al funcionario por percepción o por relación inmediata con el objeto.
c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y obtener el juez el conocimiento de la propia cosa examinada.
d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el conocimiento de los hechos.
Se establece que las siguientes autoridades deben concurrir a la inspección judicial: el Juez con el secretario, o quien haga sus veces y uno o más prácticos (peritos, expertos) cuando sea necesario y requerido por el Juez. Así mismo las partes, sus representantes o apoderados.
LA INSPECCION JUDICIALI. EL OBJETO DEL TRABAJO.
El presente esfuerzo tiene como fin, definir el concepto de inspección, observar su naturaleza, determinar que dicha institución constituye un medio de prueba en el Proceso Penal Boliviano.
II. DESARROLLO DEL TRABAJO.1. CONCEPTO DE INSPECCIÓN.
Primeramente se debe determinar la definición y la finalidad de la prueba.
Definición. La prueba, son instrumentos o actividades procesales que tienden a demostrar la verdad, falsedad de un hecho.
Finalidad de la Prueba. Es la producción de la verdad, es demostrar la verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial. (Juez).
Nuestro Procedimiento Civil nos menciona:
(Código de Procedimiento Civil) Art. 373 Medios Probatorios en General. Todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa.
Los medios probatorios establecidos por el Código de Procedimiento Civil son:
(Código de Procedimiento Civil) Art. 374 Medios Legales de Prueba. Son medios legales de prueba:
1) Los documentos.
2) La confesión.
3) La inspección judicial.
4) El peritaje.
5) La testificación.
6) Las presunciones.
Concepto. La inspección ocular del juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material o las exterioridades, estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva.
Al utilizarse los vocablos "inspección judicial", desde el ángulo de su significación gramatical, con claridad se establece la referencia a una actividad de examen de personas o cosas por un órgano del Estado que tiene a su cargo el desempeño de la función jurisdiccional.
Las denominaciones de la prueba son; inspección judicial o reconocimiento inspección ocular.
La denominación inspección ocular, tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de inspección judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple inspección ocular.
La inspección ocular son caracterizadas como observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar al algún hecho, también constituye un medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos.
A demás para poder ofrecerla el solicitante de la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar, y de los puntos controvertidos.
Definición Inspección Judicial. Es un medio de prueba que permite al juez personalmente, observar, examinar objetivamente las cosas y lugares directamente. Es una prueba que permite valorar los hechos a probarse de manera directa.
Denominaciones.
1.- Inspección Ocular, se la llama en las legislaciones.
2.- Inspección in situ que quiere decir, en el lugar, en el sitio de los hechos.
Para el Maestro GUILLERMO COLÍN SÁNCHEZ, la inspección es: "un acto procedimental, que tiene por objeto la observación, examen y descripción de: personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así, llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento del autor".Ahora bien, para el Maestro JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BUSTAMANTE, dice que la inspección puede ser definida, así: "es aquella que se practica de oficio, o a petición de parte, por las autoridades judiciales".El Doctor MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN, en cuanto a la inspección, establece: "es examinar o reconocer una cosas con detenimiento".
La inspección puede ser definida de la siguiente manera: "es un acto procedimental realizado por la autoridad administrativa o judicial, encaminado a describir con detalle circunstancias ligadas al delito, que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal de él o de los sujetos implicados en el mismo".Esta figura jurídica, en el antiguo Derecho Español, se le llamó "vista de ojos" o "evidencia", y en la actualidad: inspección judicial, inspección ocular, reconocimiento judicial, observación judicial inmediata, comprobación judicial, etc.Es impropio utilizar, lisa y llanamente, el calificativo "inspección ocular", porque ésta, no se reduce únicamente a las percepciones que a través de la vista puedan obtenerse, sino también, por cualquier otro de los sentidos: oído, olfato, tacto y gusto.En el Código Civil en el articulo 1334 Inspección Ocular. La inspección ocular del juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva.
2. IMPORTANCIA DE LA INSPECCION JUDICIAL.
La trascendencia de la prueba de inspección judicial se puede aquilatar por las siguientes reflexiones:
El juez obtiene un reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se requiere la intervención de testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la intervención de peritos o testigos, la percatación del juez está influida por tales peritos o testigos y no es tan contundente la actuación perceptora del juzgador.
La verdad formal que puede obtener del resultado de percataciones de otras personas, llevadas al juez, se puede desvirtuar mediante el análisis directo que hace el órgano jurisdiccional, y de esa manera pudiera prevalecer una verdad material.
El juzgador tiene una certidumbre total de la realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema central de la inspección en aquellos casos en que no depende parcialmente de los testigos de identidad y de los peritos.
El juzgador se convierte en participante de la prueba misma pues. Lo que en que deberá pronunciarse sentencia.
3.-NATURALEZA.JURIDICA.Respecto a la naturaleza jurídica de la inspección, podemos decir, que mayoritariamente la doctrina, acepta que es un medio de prueba real, directo y personal, porque, el conocimiento y la certeza, se obtienen por una vía directa que ofrece menos peligro de insinceridad.Algunos procesalistas no aceptan este criterio, niegan que sea un medio de prueba.Manifiestan, que el agente investigador del Ministerio Público, adquiere el conocimiento de manera directa y real, aún cuando no obren en su poder ningunas declaraciones; sin embargo, en el proceso, como no existe medio suficiente para transmitir al juez esa experiencia, de manera fidedigna, es un acto complementario de las declaraciones.En conclusión, por las peculiaridades de nuestro sistema de enjuiciamiento, opera en una u otra forma, según el caso de que se trate.
Jurista Bolivianos mencionan que: "La inspección judicial es el reconocimiento realizado por el juez sobre cosas, lugares u objetos para lo cual no se requieren de conocimientos técnicos especializados, mientras que una prueba testimonial se realiza por personas que son ajenas al proceso pero que tienen conocimiento de los hechos que las partes quieren probar, y una prueba pericial versará sobre cuestiones que requieran de un conocimiento especializado sobre los puntos planteados, siendo realizada por una persona que sea perito en la materia de que se trate".
4. OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL.
La inspección tiene por objeto precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del oído o de cualquier otra función; la existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción total o la inutilización parcial de una cosa, entre otras.
Vale resaltar que esta diligencia, como toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción(pueden serlo los síntomas físicos y la conducta el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos). Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él.
5. CARACTERISTICAS DE LA INSPECCION JUDICIAL.
La doctrina jurídica ha destacado las siguientes características:
a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la información de los objetos sobre los cual recae.
b) es directa, porque el conocimiento de los hechos le llega al funcionario por percepción o por relación inmediata con el objeto.
Un sector de la doctrina considera que la inspección es una prueba indirecta, cuando mediante ella se verifican hechos, como huellas, por ejemplo, de las cuales se infiere la existencia de otros. En este supuesto se diferencia la inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par deducir otros, los cuales configuran un medio probatorio diferente, como es el indicio
Es una situación semejante a la que ocurre con otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la declaración se establecen unos hechos que pueden servir también para que de ellos el juez deduzca otros.
c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y obtener el juez el conocimiento de la propia cosa examinada.
d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el conocimiento de los hechos.
De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la constatación efectuada mediante la inspección judicial.
6. APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO.
El Código de Procedimiento Civil nos menciona lo siguiente:
(Código de Procedimiento Civil) Art. 370 Apertura del Periodo de Prueba. Siempre que hubiere hechos por probar, pero sin conformidad entre las partes, el juez aunque ellas no lo pidieren, abrirá un período de prueba no menor de diez días ni mayor de cincuenta, según el proceso de que se tratare. Este auto será inapelable.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 371 Fijación de los Puntos de Hecho a Probarse. Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este auto podrá ser objeto por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
7. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 376 Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba. Las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el juez. Las que no les fueren pertinentes serán rechazadas de oficio.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 377 Oportunidad de Probar. Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de ese período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 378 Facultad del Juez. El juez dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 379 Proposición de la Prueba. Las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 380 Formas de Proponer la Prueba. El escrito de proposición de prueba contendrá:
1) El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren.
2) La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su confesión.
3) La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación. Si por las circunstancias del caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deberán presentarse los testigos.
4) Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y apellido, número de matrícula profesional, lugar de trabajo, calle y número de casa o localidad de habitación.
5) La solicitud para la comisión, si la prueba debiere producirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la República.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 381Admision y Pertinencia de la Proposición de la Prueba. Dentro de las veinticuatro horas de recibida la proposición de prueba, el juez la admitirá con noticia de partes. La propuesta que no cumpliere con los requisitos exigidos en el articulo precedente o se apartare del auto que hubiere fijado los hechos a probarse será rechazada.
8. PROCEDENCIA.
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil la procedencia es la siguiente:(Código de Procedimiento Civil) Art. 427 Procedencia.
I. De oficio o a pedido de parte del juez o tribunal podrá ordenar:
1) El reconocimiento judicial de lugares o cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 439.
II. Al decretar el reconocimiento individualizará lo que deberá constituir su objeto y determinará el lugar, fecha y hora en que aquél se realizará.
III. Si hubiere urgencia, la notificación se hará con un día de anticipación.
9. RECEPCION DE LA PRUEBA.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 390 Recepción de las Pruebas.
I. La recepción de las pruebas se hará dentro del período concedido por el juez, en audiencias públicas, previa citación de partes, fin para el cual se señalará de oficio día y hora dentro de tercer día de vencido el plazo de las objeciones.
II. La prueba documental se regirá por lo dispuesto en los artículos 330 y 331.
10.¿QUÉ.SE.INSPECCIONA?.Aquí es importante determinar que la inspección recae sobre: personas, lugares, objetos.y.documentos.a). PERSONAS.- Se inspecciona a las personas, para así integrar y comprobar el cuerpo del delito, los elementos de algunos tipos penales: lesiones, homicidio, violación, estupro,etc.Para estos efectos se practica un examen en el sujeto pasivo del delito y sobre el probable autor, para dar fe: de las lesiones, de la desfloración, en algunos delitos sexuales; del cadáver en el homicidio, etc.
b). LUGARES Y OBJETOS.- La inspección de lugares y objetos, se realiza en la averiguación previa y también durante el proceso, tomando en cuenta que los lugares pueden tener, en cuanto a su acceso, carácter público o privado. Si se trata de los primeros no existen limitaciones legales que impidan la realización de la diligencia. En cambio, sin son privados, y hay oposición del que los habite u ocupe, es necesario satisfacer el imperativo de carácter legal para estar en aptitud de llevarlos a cabo.c). EL CATEO.- En la Constitución Política del Estado, se establece como garantía la inviolabilidad del domicilio; más cuando la situación lo requiere, es un mandato de la autoridad judicial el que permite el acceso al domicilio, aún con oposición de sus propietarios.o.oradores.El cateo, es un mandato judicial que se realiza en un domicilio particular, de una persona física o moral para inspeccionarlo, buscar una cosa, aprehender a una persona, rescatar un objeto o dar fe del mismo, o practicar alguna otra diligencia en concreto."Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud del mandato escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…".Para la procedencia del cateo, se exige: orden escrita, expedida por la autoridad judicial, mismo en donde se expresará claramente: el lugar que habrá de inspeccionarse, el o los objetos que se buscan o que se van a asegurar, la persona o personas a quien se va a aprehender.Como es una garantía, sólo la autoridad judicial, fundada y motivadamente puede irrumpir en el interior del domicilio.El cateo, sólo debe autorizarse en situaciones para las que no exista ninguna otra forma de ser resueltas, y sin excepción debe realizarlo la autoridad judicial que lo ordena. Si el agente del Ministerio Público considera indispensable solicitarlo, lo procedente es que atienda a lo indicado en la ley, se dice: "cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere al de orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia".En casos urgentes, la orden de cateo, se podrá efectuar a cualquier hora.La inspección, también tiene por objeto, precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión.
La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.
11. VALOR PROBATORIO.
En los ordenamientos procesales vigentes, se otorga valor probatorio pleno a la inspección, siempre y cuando se practique conforme a los requisitos legales.Si la llevó a cabo el agente del Ministerio Público durante la averiguación previa; en este caso, la fuerza probatoria de la inspección disminuirá, dados los caracteres en que se sustenta, e independientemente de que se haya ajustado a la ley, porque, aún en tales condiciones, los fines esenciales de esta prueba palidecen considerablemente: no es lo mismo percibir algo, en forma directa e inmediata, que adquirir el conocimiento a través de un informe, por lo regular mal traducido en una simple constancia escrita en un expediente; sin embargo, con base en el contenido de los artículos 250 y 253, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando lo inspeccionado por el agente del Ministerio Público, se corrobora con las diligencias, que en los órdenes respectivos realice el juez, tendrá valor probatorio pleno, en virtud de que el Juez habrá podido observar, examinar y, en fin, tener una impresión concreta que, comparada con la inspección practicada por el agente del Ministerio Público, le permitirá llegar a esa conclusión.(Código de Procedimiento Civil) Art. 397 Valoración de la Prueba.
I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.
II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.
Ejemplo. En el despojo, se puede hacer una observación de los límites en cuanto a las paredes divisorias, puede observarse si son medianeras o no.
12. CONCURRENCIA A LA INSPECCION JUDICIAL.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 428 Forma de la Diligencia y Gastos.
I. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determinare. Las partes podrán concurrir con sus representantes y abogados y formular las observaciones pertinentes, de las cuales se dejará constancia en acta.
II. La inconcurrencia de las partes o peritos no suspenderá la inspección.
III. La parte que hubiere solicitado la inspección sufragará los gastos que ésta ocasionare. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual pagará su parte el tesoro judicial.
(Código de Procedimiento Civil) Art. 429 Suspensión de Trabajo y Transito. Cuando la inspección se efectuare en locales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias para dificultar la diligencia, el juez ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspensión del trabajo o tránsito mientras durare la inspección.
CONCLUSIONES.
PRIMERA.- La Inspección Judicial es un medio de prueba, que busca aportar elementos de juicio, que constituye un indicio en la responsabilidad penal de un sujeto o en su caso de varios.SEGUNDA.- La Inspección entonces, no cuenta con valor probatorio pleno, sino que constituye un elemento más a valorar por el órgano administrativo o judicial correspondiente, a manera de indicio.TERCERO.- La Inspección a manera de reconstrucción de hechos, sigue la tónica anterior, por lo que su valor probatorio es relativo y por si misma, no hace prueba plena en el procedimiento.
Las pruebas, como dispositivos de convicción tendrán valor y serán admisibles en un juicio si fueren obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales.
En este sentido, toda información derivada de prácticas aberrantes como la tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, "indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, será ilícita y no podrá ser admitida como válida.
Un medio de prueba, para lícito, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Para que las pruebas tengan rango de admisibles y puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la legislación vigente. Con respecto a la Inspección Judicial, ésta suele considerarse por su objeto y características, la madre de todas las pruebas. La inspección también tiene por objeto precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del oído o de cualquier otra función; la existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción total o la inutilización parcial de una cosa, entre otras.
Es una situación semejante a la que ocurre con otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la declaración se establecen unos hechos que pueden servir también para que de ellos el juez deduzca otros.
BIBLIOGRAFÍA.1. Díaz de León Marco Antonio, "Tratado sobre las Pruebas Penales". Editorial Porrúa.2. Colín Sánchez, Guillermo, Derecho de Procedimientos Penales, Editorial Porrúa.3. González Bustamante Juan, Principios de Derecho Procesal Penal.
4. Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas.
5. Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio.
6. Constitución Política del Estado Boliviano.7. Código de Procedimiento Civil Boliviano.
8. Código Civil Boliviano.
9. Prueba de Inspección Judicial con Asistencia de Peritos elaborado por la Lic. Gabriela Lara López
Autor:
Edwin Rudiger Condori Valdez