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Derecho y Justicia Social


Partes: 1, 2

    1. Derecho y poder económico
    2. Derecho y Justicia Social
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Comparto la apreciación de quienes sostienen que el Derecho ha tenido con la justicia social una relación traumática; los fenómenos empíricos nos muestran como la visión clásica del Derecho resulta insuficiente para atender soluciones razonables de justicia social, por lo tanto se requiere de nuevas técnicas y procedimientos que se apoyen en una concepción renovada del Derecho.

    Las ideas que se agrupan en la corriente de la Escuela del Derecho libre, de la teoría sociológica del Derecho y de la jurisprudencia de intereses, establecen como canon básico para las decisiones judiciales, tomar en consideración las circunstancias y situaciones sociales concretas de cada caso. Con estos presupuestos jurídicos se intenta integrar las normas jurídicas y la realidad social. Armonizar el derecho y la realidad social, es pasar del ordenamiento jurídico formal, que contienen los Códigos y se aprenden de memoria, a un Derecho arraigado en la vida cotidiana del país, que resuelva los conflictos sociales de la comunidad

    Se pretende entonces, reflexionar las técnicas jurídicas a la luz de los principios del derecho y de la Carta Política. Esta es una postura que cada vez toma mayor fuerza, consolidando la denominada Escuela social del derecho, la cual integra realidad empírica, la técnica jurídica con la Constitución Política y los derechos fundamentales.

    Para confirmar estas apreciaciones veamos algunos hechos que prueban lo expuesto, es decir, la necesidad de pasar de un derecho estrictamente técnico a un derecho con vocación de justicia, con arraigo social, que haga realidad el Estado social de derecho.

    DERECHO Y PODER ECONÓMICO

    El Congreso de la República acaba de aprobar la Ley de Estabilidad Jurídica para los inversionistas en Colombia. Esta Ley garantiza a quienes

    *Profesor tiempo completo, Universidad de Córdoba.

    inviertan en el país que se respetaran las condiciones jurídicas existentes al momento en que se efectúe la inversión, por un tiempo que va entre los 3 y 20 años; es decir, a quienes inviertan hoy no se les aplicará a futuro las nuevas normas fiscales que se aprueben, hasta por un término de 20 años. Esta Ley de Estabilidad Jurídica, no establece mecanismos para que las ganancias de los inversionistas extranjeros se queden en el país, estas pueden salir sin la garantía a la reinversión como si lo estableció por ejemplo China.

    Cualquier novato en economía sabe que la inversión es fundamental para el crecimiento de un país, pero resulta que este beneficio solo cobija según la ley a los grandes inversionistas, deja por fuera a los medianos y pequeños empresarios, lo cual desconoce uno de los principios rectores del Derecho: la equidad.

    La Ley en comento dice que, quienes hagan inversiones que estén por encima de 7.500 salarios mínimos legales mensuales, es decir, unos 2.800 millones de pesos indexados, en actividades de exportación, turísticas, agroindustriales, industriales, agroforestales, mineras, zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollo portuario y férreo, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe un Comité Especial creado por esta norma, tendrá derecho a las garantías que crea la presente ley. Esto significa que los medianos y pequeños inversionistas no tendrán derecho a las prerrogativas en mención, lo cual sin lugar a dudas se suma a la serie de exenciones que se han venido aprobando a favor de los grandes capitales, mientras que a aquellos y a trabajadores se le hace cada vez más gravosa su situación por el sinnúmero de impuestos que le impide acceder a una vida digna.

    La Corte Constitucional en la Sentencia C- 530 de 1993 señaló, cinco circunstancias para que el trato diferente sea admisible y constitucionalmente valido. En ese momento la Corte dijo:

    "Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.

    En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías. Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación:

     "El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

    "- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

    "- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

    "- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    "- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

    "- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

     "Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución." (Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

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