LOS MEDIOS DE PRUEBA SubLA PRUEBA: DEFINICION, IMPORTANCIA. La Prueba es la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio. De su parte Henry Capitant en su vocabulario jurídico, la define como la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico. En un proceso judicial, cualquiera que sea, lo más importante es la prueba, de ella depende el conocimiento que de los hechos tenga el juez, y la solución del caso puesto a su consideración. La prueba es el soporte o base de toda sentencia, ello así, pues esta debe dar por comprobados ciertos hechos, y en base a la apreciación de hechos probados por el tribunal, se determina cuál es el delito cometido, o cuál es el hecho subyacente a una decisión de derecho civil.
LA PRUEBA: DEFINICION, IMPORTANCIA(Cont.)| SubLa misión del juez es realizar una apreciación o ponderación, lo más exacta posible de los medios de prueba, esta es una condición esencial para poder formular un fallo verdaderamente objetivo, sólido y justo, basado en pruebas positivas. La libre apreciación de las pruebas que tiene el juez no quiere decir apreciación arbitraria, pues, si no, no hubiera abandonado la arbitrariedad del legislador para caer en la del juez. El juez debe ser comedido con respecto a los diversos medios de prueba, pues el valor de la misma no es constante, sino que varía en cada caso y, sólo puede ser determinada en concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la causa y tras un examen ponderado y juicioso.
NORMAS GENERALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Sub La legalidad de la prueba (Art. 166 del N.C.P.P.). La exclusión probatoria (Art. 167 del N.C.P.P.). Renovación, rectificación o cumplimiento (Art.168 del N.C.P.P.). Convalidación (Art. 169 del N.C.P.P.). La libertad probatoria: admisibilidad y valoración (Arts.170 al 172 N.C.P.P.). La presunción de inocencia. “indubio pro reo”. “actori incumbit probatio”. El fardo de la prueba. La confesión. Los descensos. La Prueba escrita. Comprobación inmediata
Continuación… SubEl Testimonio: La prueba testimonial: quienes pueden ser testigos. Testigos e Informantes. Obligaciones. Prestación del Testimonio y del Juramento. Formalidades. Orden de ser escuchados. La fuerza Probatoria del testimonio. Cuando no comparecen en juicio. Los arts. 231 y 232 del código de Procedimiento criminal. El Testimonio, a la luz del Nuevo Código Procesal Penal. El peritaje.(Arts. 204 al 217 del N.C.P.P.). Las Presunciones. Los Indicios. Otros medios de prueba. (Arts. 218 al 221 del N.C.P.P.).
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:En nuestro sistema procesal penal se ha consagrado el principio de presunción de inocencia a favor del procesado, hasta tanto no recaiga sobre él sentencia condenatoria con carácter de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.Esta presunción se encuentra contemplada en diversas convenciones internacionales debidamente ratificadas por nuestro país, como es el caso de la declaración universal de los derechos del hombre, en su artículo II, acápite I.
IN DUBIO PRO REO:Este deviene como un corolario de la presunción de inocencia que favorece a todo inculpado. Esta regla establece que, en caso de subsistir duda en el ánimo del juez, respecto a la culpabilidad o no del procesado, tal duda debe resolverse siempre a favor del reo. “ La duda favorece al reo”.
ACTORI INCUMBIT PROBATIO. EL FARDO DE LA PRUEBA Cuando la obligación de probar corresponde a una de las partes se dice que sobre ella pesa el fardo de la prueba. El fardo de la prueba pesa sobre la parte persiguiente. Dado que todo inculpado se presume inocente, y como su estatus es, en cierto modo de demandado, corresponde, en principio, al persiguiente demostrar al juez, la existencia de la infracción. En lo que respecta a la acción Pública, corresponde al Ministerio Público la obligación de probar la acusación, la cual es compartida con la parte civil constituída, si la hubiere. En caso de que el Ministerio Público solicite descargo, el fardo de la prueba recae sólo sobre la parte civil. En lo referente a la acción civil, la parte lesionada, además de probar la existencia de la infracción, ha de establecer la relación de causa a efecto entre la infracción y el daño sufrido, así como la magnitud de éste.
La Libertad de Pruebas. En materia de derecho procesal penal existe gran diversidad de pruebas, cuya administración no se encuentra jerarquizada en virtud de que en nuestro derecho prima la íntima convicción del juez. De este principio surge la libertad de pruebas en materia penal, principio éste admitido sin discusión. Tal libertad de pruebas encuentra su justificación en que facilita el esclarecimiento de los hechos, así se imparte una justicia lo más idónea posible. Excepciones al principio de la libertad de pruebas: el juramento, éste no debe aceptarse sin cortapisas, pues podría llevar el descargo indefectible del acusado, o, por el contrario obligarle a incriminarse a sí mismo; Confesiones obtenidas por medio de torturas psicológicas o materiales; ( artículo 8, ordinal1 de la constitución); uso de detector de mentiras, etc. El Artículo 170 del Nuevo Código Procesal Penal consagra la libertad pobatoria: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa ”.
La confesión. En la antigüedad considerada como la reina de las pruebas, fue arbitraria y abusiva, actualmente no se considera un medio de prueba confiable, todo lo contrario, al punto de que es un precepto constitucional el de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Confesión Judicial: cuando se produce frente al juez. Confesión extra judicial: fuera de la presencia del juez, ésta puede ser verbal o escrita. La confesión puede ser espontánea o provocada por interrogatorio del juez o de las demás partes. En materia criminal el procesado es interrogado en secreto por el juez instructor.
Los Descensos. Se realizan mediante visita a los lugares donde ocurrió el hecho con el propósito de reconstruirlo , y esclarecer las condiciones materiales en que ocurrió la infracción. Este medio de prueba está regulado en los artículos 295 y 301 del Código de Procedimiento Civil, se aplica de manera supletoria al proceso penal. Esta medida es una facultad del juez, el cual debe ordenarla cuando en el lugar de los hechos queden vestigios capaces de indicar las características de los mismos.
La Prueba Escrita. Piezas y Documentos de Convicción En materia penal se considera pieza de convicción todo objeto material que sirva para forjar la opinión del Tribunal. Estas se dividen en dos categorías: Piezas Materiales: Constituidas por el producto, objeto o instrumento del delito (artículos sustraídos; el arma con que se cometió el homicidio, etc. ) Piezas Instrumentales: Son las actas y otros escritos destinados a consignar relaciones jurídicas ( en materia civil denominadas documentos, prueba por excelencia). En el proceso penal interesan como medio de prueba escrita, las actas auténticas, bajo firma privada, papeles domésticos, cartas, etc. Por medio de las mismas se puede establecer la confesión del culpable, el testimonio de un tercero, los documentos que constituyen la materia del delito, el cuerpo de la infracción (Ej. La pieza fabricada en el crimen de falsificación de escritura, el escrito difamatorio.)
La Prueba Escrita. Piezas y Documentos de Convicción (Cont.) En la jurisdicción penal resaltan por su importancia los documentos escriturados para comprobar las infracciones, denominados actas, procesos verbales o relatos, levantados por la policía judicial. Estas actas deben responder a requisitos de forma contenidas en el Art. II del código de procedimiento criminal. De igual modo dichos escritos deben obedecer a ciertas reglas de fondo: a) personalidad de la comprobación, el agente sólo expresará hechos comprobados personalmente; b) el relato de los hechos debe limitarse a su materialidad, sin consideraciones jurídicas. C) competencia del agente actuante (capacidad jurídica).
Comprobacion inmediata y medios auxiliares, (Arts. 173 al 193 del N.C.P.P.) SubInspección del lugar del hecho. Levantamiento e identificación de cadáveres. Registro: de personas, de moradas y lugares privados y de locales públicos. Operaciones tecnicas. Entregas de cosas y documentos. Secuestros: los obsjetos no sometidos a secuestro, procedimiento del mismo y secuestro de correspondencia. Interceptación de telecomunicaciones. Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles.
LA PRUEBA TESTIMONIAL: QUIENES PUEDEN SER TESTIGOS. El testimonio es la narración de los hechos realizada por quienes han presenciado o tenido conocimiento de ellos. Aunque en materia penal no existe una jerarquización de los medios de prueba, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que en materia represiva, la prueba por excelencia es el testimonio. En principio, toda persona que tenga cierto grado de discernimiento puede actuar como testigo, sin embargo, hay ciertas restricciones para ostentar tal calidad: A) Las personas que han sido condenadas a una pena aflictiva o infamante, y las condenadas a una pena correccional como accesoria, están impedidas de prestar testimonio, sólo serán oídas para dar referencias. B) Los incapaces mentales, incluyendo a los privados definitiva o temporalmente de sus facultades auditivas o visuales. C) Las personas que están ligadas al inculpado en grado cercano de parentesco ( artículos 156, 189 y 254 del Cod. de Proc. Crim.). D) Los denunciantes recompensados pecuniariamente. E) Las personas que en razón de su calidad no pueden declarar como testigos, ( no obstante el silencio de la ley se incluyen jueces, representantes del Ministerio Público y secretarios de los tribunales en relación a los casos que les conciernen.)
TESTIGOS E INFORMANTES. OBLIGACIONES. PRESTACION DEL TESTIMONIO Y DEL JURAMENTO. FORMALIDADES Existe una diferencia fundamental entre el testigo y el informante. El testigo para ostentar tal calidad, debe prestar el juramento de ley tal como prescriben los artículos 155 y 246 del Cod. de Proc. Crim, en materia correccional el primero, y en la criminal el segundo, ambos requisitos prescritos a pena de nulidad; por el contrario se considerará simple informante aquel cuya deposición no haya sido precedida del referido juramento. Las declaraciones del testigo juramentado podrán ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de fundamentar su sentencia, en cambio las declaraciones del informante sólo serán tenidas como simples datos. Por otra parte los testigos están obligados a comparecer y a satisfacer la citación. Para asegurar su cumplimiento los artículos 80, 157, 158, 225, 226 regulan las penalidades a los no comparecientes. Existen por demás ciertas dispensas a la obligación de comparecer, las cuales resultan del grado de parentesco, por la calidad de ciertos funcionarios ( Art. 371 Cód. de Proc. Crim).
ORDEN DE SER ESCUCHADOS. LA FUERZA PROBATORIA DEL TESTIMONIO En materia correccional y de simple policía, el juez, al tener la dirección de los debates, es quien establece el orden en que han de ser oídos los testigos. En materia criminal los Art. 246 y 252 combinados del Cód. de Proc. Crim. establecen la forma y el orden en que han de ser oídas las deposiciones de los testigos, sin embargo, el presidente del tribunal puede modificar ese orden. En lo que se refiere a la fuerza probatoria del testimonio, es preciso distinguir la jurisdicción de instrucción y la de juicio. En la primera, las declaraciones de los testigos sólo se toman en cuenta para esclarecer al juez acerca de la procedencia o no de la acusación. Por el contrario, en la jurisdicción de juicio, la fuerza probatoria del testimonio queda abandonada a la soberana apreciación del juez; así el juzgador puede dar aceptación al testimonio que a su juicio presente mayor credibilidad, y descartar aquel que no le merezca tal consideración.
ARTICULOS 231 Y 232 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL El presidente tendrá la policía de la audiencia; y está investido de un poder discrecional, en virtud del cual podrá acordar, por sí solo, todo cuanto conceptúe útil para el descubrimiento de la verdad; y la ley encarga a su honor y a su conciencia, que despliegue todos sus esfuerzos para favorecer la manifestación de ella. Podrá, en el curso de los debates llamar, aún con mandamiento de apremio, y oír a cualesquiera personas, o hacerse presentar los nuevos documentos que les pareciere, según el nuevo desenvolvimiento dado en la audiencia, sea por los acusados, sea por los testigos, y que puedan dar luz sobre el hecho discutido.
Artículos 194 al 203 del Nuevo Código Procesal Penal SubEl nuevo Código Procesal Penal en el título tercero, contempla el testimonio, así como la obligación que existe de testificar, la excepción de algunas personas a la obligación de comparecer (Presidente de la República, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, los Enbajadores y Cónsules extranjeros entre otros), la facultad y deber de abstención, la comparecencia del testigo debidamente citado, la conducencia, el caso de los residentes en el extranjero, la forma de la declaración, los testimonios especiales y el testigo reticente.
El peritaje. El peritaje está previsto en los artículos 33 y 44 del Código de Procedimiento Criminal para el caso de los delitos flagrantes, pero nada expresa con relación al peritaje en la fase de juicio, por lo que la jurisprudencia ha extendido su aplicación a los juicios de fondo siguiendo las reglas previstas en los artículos antes señalados. El perito debe ser designado por el juez mediante sentencia que indicará claramente los puntos sobre los cuales versará el peritaje. El peritaje no tiene carácter contradictorio; y debe ser ordenado por el juez cuando se hace necesario comprobar hechos, que por su naturaleza, el juez no tiene conocimiento técnico especializado para comprenderlos con claridad, necesitando el auxilio de un especialista entendido en el tópico de que se trata. El peritaje siempre será ordenado por el juez de oficio o a solicitud de parte, ya que el perito es un mandatario de la justicia y sus actuaciones deben limitarse al mandato recibido. El peritaje esta contemplado en los Artículos 204 al 217 del Nuevo Código Procesal Penal.
Las Presunciones. Los Indicios. Según la definición dada por el artículo 1349 del código Civil las presunciones son “ las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido”. En el primer caso estamos en presencia de las presunciones legales y en el segundo de las presunciones del hombre. Desde el punto de vista de su fuerza probatoria, se distinguen las presunciones absolutas y las presunciones simples. Las primeras sólo pueden ser destruídas por el procedimiento especial de la inscripción en falsedad y, las segundas por la prueba en contrario. Debemos diferenciar las presunciones de los indicios, ya que éstos son utilizados para confirmar o completar la prueba aportada, o para suplir la falta de prueba, al tiempo que las presunciones constituyen medios de prueba en sí mismas. La prueba por indicio, conocida como prueba circunstancial, requiere que los hechos y circunstancias que serán retenidos por los jueces, para deducir de ellos el hecho discutido, sean establecidos por pruebas ante el tribunal.
Otros medios de prueba SubReconocimientos de personas. (Art. 218 del N.C.P.P.). La pluralidad de reconocimientos. (Art. 219 del N.C.P.P.). Reconocimientos de documentos y objetos. (Art. 220 del N.C.P.P.). Careo (Art. 221 del N.C.P.P.).