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Indefensión de las personas jurídicas para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados del acto ilícito (Cuba) (página 2)


Partes: 1, 2

El Código de Defensa Social  en su artículo 110 reconoce que todo hecho sancionable lleva consigo la responsabilidad civil, parte del articulado destinado  a este aspecto fue llevado al Código Civil actual en sus artículos del 83 al 88, de ahí que la norma penal vigente remite a las normas sustantivas de la legislación civil, reconocía como formas de extinción de la responsabilidad civil proveniente de delitos o contravenciones, las mismas causas que señalaba el Código Civil español para la extinción de obligaciones civiles con excepción de la compensación, en su artículo 127. Proyectada desde el año 1939 la forma de hacer efectiva la responsabilidad civil a través de la Caja de  Resarcimiento de inicio por la entonces Secretaría de Hacienda y a partir de 1954 incorporada al Código de Defensa Social, bajo la custodia del Ministerio de Justicia de la República, perfeccionó su función,  regulando las relaciones con los tribunales,  estableció procedimientos de pago y amplió las facultades del Ministerio de Justicia  en virtud del artículo121 y siguientes de la citada norma.

De lo antes expuesto se colige que el Código de Defensa Social dedicó toda la atención reclamada, regulándola  en detalle, tanto en el aspecto sustantivo como en la manera de hacer efectivo este derecho, considerado como una obligación del estado, llevado a efecto mediante la caja de resarcimiento como intermediario entre la victima y el agente comisor del delito  con el objeto de seguir el procedimiento de apremio contra los bienes del deudor al hacerse efectiva la responsabilidad civil

   La Ley No. 21 de 15 de febrero de 1979 y la Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1987, mantuvieron vigentes dicho órgano, especificando que exigirá el pago  a los obligados y abonará  a las victimas  o a los órganos, instituciones o centros de trabajo subrogados en sus derechos, las cantidades que le sean debidas.

  Con la entrada en vigor del Decreto Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 por modificación  del articulo 71.1 del Código Penal se encarga a la Caja de Resarcimiento como entidad de hacer efectiva la responsabilidades civiles sólo a favor de las personas naturales, distinción que no comprendemos por tratarse tanto las personas naturales como las personas jurídicas,  sujetos  de la relación jurídica  y cuando el Código Civil no estableció distinciones entre las mismas según sean de interés público o particular y  por las indicaciones del Tribunal Supremo Popular de cómo hacer el pronunciamiento en la sentencia cuando se trata de personas jurídicas; por ejemplo: en cuanto a la responsabilidad civil RJC debe reparar el daño material causado a la Empresa X en la cuantía de …, en la forma y vía que proceda; lo que provocó acciones improcedentes por parte de los afectados para lograr el cumplimiento de las responsabilidades civiles provenientes de actos delictivos, prevaleciendo varias opiniones, entre ellas la de recurrir al proceso declarativo en la vía civil, ir al ejercicio de la acción ejecutiva estimando que la sentencia penal es un título de crédito que genera ejecución o utilizar lo previsto en el articulo 474 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral referido a firme que sea la sentencia se procederá a su ejecución, siempre a petición de la parte interesada por el tribunal que hubiere conocido del asunto.

Resultan erróneas las interpretaciones mencionadas debido a que los artículos 70 y 273 del Código Penal y la Ley de Procedimiento Penal, respectivamente prevén  que el Tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil, excepto el supuesto del lesionado no curado al momento del juicio, por tanto no es procedente dictar una sentencia civil que repite lo dispuesto en sentencia penal. No se recogen las sentencias dentro de los títulos de créditos líquidos, vencidos y exigibles que generan ejecución del artículo 486 de la norma procesal.

El artículo 473 y siguientes hay que relacionarlos con el artículo 651 sobre la extinción del proceso y que con llevan ejecución dentro del mismo, no siendo necesario especificar la materia  en ningún caso debido a la sistemática de la norma. Al respecto el Consejo de gobierno del Tribunal Supremo Popular se proyectó mediante el  Dictamen 390  de 28 de diciembre de 1999, que exclusivamente subsistiendo como extremo a cumplimentar una vez alcanzada la firmeza, por el propio Tribunal se satisfaga cualquier reclamo de antecedentes o datos por parte de quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad  civil dispuesta en la sentencia a favor de la persona jurídica, absteniéndose por tanto los tribunales de hacer cualquier otro trámite o actuación que no se ajuste a lo expresado, sustentándose en los artículos 492 y 493 de la ley procesal, los que fueron modificados por el Decreto Ley No.151 de 1994, al igual que el artículo 494 referido al cumplimiento de la ejecutoria en los extremos a que se refieren a la responsabilidad civil, el Tribunal libra los testimonios y facilita datos y antecedentes a los funcionarios y organismos encargados en satisfacerla que actualmente constituye el contenido del cuarto párrafo del  articulo 495  de la norma procesal penal actual.

Es necesario procurar una formula ajustada a la legislación actual en vías de evitar el estado de indefensión que impide a las personas jurídicas recibir la indemnización dispuesta en proceso penal, teniendo en cuenta "que en cualquier formación económica social en que se produzca un daño o un perjuicio a un miembro de la sociedad, al Estado, u otra persona jurídica o a sus bienes, como consecuencia de una conducta imprudente intencional o voluntaria, éste debe ser reparado; esta es una regla tradicional y tan antigua como el propio derecho subjetivo",[2] por tanto  liberar a  la caja de resarcimiento de brindar protección a las personas jurídicas, no pude ir contra un principio de derecho, y cuando la intención de los legisladores cubanos siempre ha sido la de exigir la obligación que contrae el autor de un delito , prenunciándose para los casos de amnistía, indulto, la muerte del reo, absolución, rebeldía, etc.

Consideramos que ha existido falta de asesoramiento legal a los representantes de la entidades, debido que hasta el momento de la modificación antes mencionada, resultó muy cómodo esperar el pronunciamiento de  la jurisdicción penal, la que se determina muy fácil ya que la valoración del bien por el perjudicado y que por lo general es ratificada por el tribunal por la vía de la declaración de la victima, que no tenía la obligación de probar el valor, e incluso en sentencias dictadas por las salas provinciales sobre responsabilidad civil en cuanto a la cuantía del daño a resarcir y perjuicio a indemnizar al hacerlo responsable, no prevé dentro de las causales del motivo de casación, ninguna que pueda someter ese pronunciamiento a la instancia superior, y para pronunciarse en la vía civil por la responsabilidad civil se  debe partir de probar el daño  y su cuantía o monto, lo cual en proceso civil establecido por el promoverte en el proceso debido, con las garantías de las partes correspondientes, puede ser impugnada a la instancia superior.  

Cuando ocurre un hecho delictivo causando daño o perjuicio a una persona jurídica y al no existir actualmente  la forma de reclamar la indemnización declarada en sentencia penal, se debe ejercitar la acción civil paralela con la actuación penal, en muchos casos desde la ocurrencia  del acto ilícito, la entidad posee todas las evidencias, o cuando el acusado confiesa el hecho en las actuaciones penales, puede constituir prueba documental para el proceso civil, así como otros datos obrantes en las mismas; la parte actora debe ser perspicaz al  pedir dichas documentales ajustándose a los requisitos exigidos para la práctica de la prueba documental previstos en la ley procesal.

Opinamos que existen tres situaciones que impiden utilizar la vía civil  : cuando se declara la responsabilidad civil en proceso penal y no se puede ejecutar, queda expedita la vía civil y prescribe el término de un año para ejercitar la acción derivada del acto ilícito, no se ha determinado el responsable y por tanto existe una imposibilidad objetiva para ejercitar la acción,  constituyendo una causa de suspensión del término de prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 123.1 del Código Civil; cuestión distinta de los casos en que se declare en rebeldía al acusado y queda expedita para los perjudicados el ejercicio de la vía civil, al  establecer la demanda se puede expresar por lo menos el nombre, y desconociendo el paradero, el ultimo domicilio conocido,  con las diligencias a través de avisos a los que se le da la publicidad posible. 

 La declaración del representante de la entidad en el acto del juicio oral es determinante para encausar  la ejecución de las obligaciones civiles provenientes del delito y dejar la práctica de manifestar que se encuentra afectado en tanto, sin informar de otros detalles al tribunal, lógicamente se declara en sentencia la suma por concepto de indemnización y con este pronunciamiento se imposibilita la ejecución, al respecto establecemos similitud con los casos en que el acusado abona al perjudicado  antes de la celebración del juicio oral y resulta improcedente hacer pronunciamiento al respecto o cuando por determinadas circunstancias de la vida diaria ya no existe afectación. El sujeto dañado por el acto antijurídico es quien indica el pronunciamiento sobre indemnización y el Tribunal tutela la norma violada y su reintegración mediante el acto del juicio oral, por tanto atendiendo a la protección tan antigua que se le ha concedido a la victima es necesario actuar conforme a las posibilidades que la ley concede, despojándonos de las viejas formas de pensar.

CONCLUSIONES

1 – El no resarcimiento  a las personas jurídicas por daños y perjuicios causados a su patrimonio por actos ilícitos punibles puede tener su origen en la determinación de responsabilidad civil en la jurisdicción penal no ejecutable en la jurisdicción civil; en la abstención de la declaración de esa responsabilidad civil en la jurisdicción penal y posterior prescripción de la acción civil para ser exigida  en la jurisdicción civil derivada de actos ilícitos  o en una indeterminación de responsable en la jurisdicción penal y deja desprovisto de los medios  idóneos  de probanza en la jurisdicción civil.

2 – Reiteradamente las personas jurídicas han quedado en una situación de indefensión, a causa del indebido asesoramiento de sus representantes,  sobre la elección del momento para accionar ante la jurisdicción civil, de forma paralela al proceso penal que se sigue en contra el posible autor del ilícito penal que causó daño o perjuicio resarcible.

3 – No es necesario modificar el ordenamiento civil vigente, pues este proporciona herramientas legales suficientes, para que los representantes de las personas jurídicas en la jurisdicción civil puedan exigir responsabilidad civil por daños y perjuicios causados por un acto ilícito.         

BIBLIOGRAFÍA.

Ø       González Alcantul   David. Manual de Derecho Penal General. Tomo II Imprenta   Central de las FAR. La Habana ,1986,

Ø       Ramos Guadalupe. Derecho Penal General I, Tomo I, La Habana, 1983

Ø       Rapa Álvarez Vicente. La relación jurídica. Categoría esencial en el nuevo Código Civil, Revista Jurídica, La Habana, año VI ,No.19, abril -junio de 1988.        

Ø       Séfer Zárate Ismael. Acerca da la Ley de Procedimiento Penal. Revista Cubana de Derecho, La Habana, año XII, No.22, julio – diciembre de 1977.

Ø       Valdés Díaz Caridad del Carmen. Derecho Civil General. Parte general. Editorial  Félix Varela. La  Habana 2002,

Ø       Vega Vega Juan. Comentarios a la Parte General del Código Penal. Revista Cubana de Derecho, año X, No.17. La Habana 1982.

  LEGISLACIÓN:

Ø       Ley No. 59, Código Civil de fecha 16 de julio de 1987.l

Ø       Ley No. 7 de 1977. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.         

Ø       Ley No.1253 de 25 de junio de 1973.

Ø       Ley No.5 de 13 de agosto de 1977.

Ø       Ley No. 21 de 15 de febrero de 1979.Código Penal

Ø       Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1987. Código Penal

Ø       Decreto Ley No.151 de 10 de junio de 1994

Ø       Decreto Ley No. 75 de 17 de junio de  1997

Ø       Código Civil Español. hecho extensivo a Cuba en 1889.

Ø       Código de Defensa Social. Ministerio de Justicia, La Habana 1973.

 

 

Autor:

Lic. Sonia Zoe Pérez Cruz

Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Cabaiguán,  Sancti Spíritus. Cuba.

Lic. Guillermo Antonio García Rodriguez

Bufete Colectivos Cabaiguán,  Sancti Spíritus. Cuba

[1] Valdés Díaz Caridad del Carmen. Derecho Civil General. Parte general. Editorial Félix Varela. La Habana 2002, p 246

[2] González Alcantul  David. Manual de Derecho Penal General. Tomo II Imprenta   Central de las FAR. La Habana ,1986,Pág.112

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