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Modelo de Apelación Especial In iudicando (Guatemala)


    Modelo de Apelación Especial In iudicando (Guatemala) – Monografias.com

    Expediente número 01079-2014-00328

    Ref: C-114-2015 oficial 3º.

    Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

    Aland Edgardo Ordóñez Valenzuela, de sesenta y un años, casado, guatemalteco, perito contador, con domicilio en el municipio de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, comparezco de forma respetuosa,

    Actúo en mi calidad de ACUSADO dentro del proceso que se identifica en el acápite del presente memorial;

    • II. DEL AUXILIO PROFESIONAL Y LUGAR QUE SEÑALO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

    Para los efectos del auxilio profesional del recurso que interpongo, propongo a los Abogados Jorge Luis Córdova Guzmán y Aldo Osberto González Linares, quienes podrán actuar en forma conjunta o separada, indistintamente. Señalo como lugar para recibir notificaciones la sede de la oficina de los profesionales que me auxilian, ubicada en la sexta avenida A cero-sesenta de la zona cuatro Torre Profesional Uno Oficina Cuatrocientos Siete Cuarto Nivel del Centro Comercial de la Zona Cuatro, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, y mis abogados pueden ser localizados en los números telefónicos 58056633 y correo electrónico [email protected];

    • III. RAZÓN DE LA COMPARECENCIA

    Comparezco de forma respetuosa con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL por motivo de FONDO en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente constituido en Tribunal Unipersonal de fecha nueve de octubre de dos mil quince, derivado del proceso penal instruido en mi contra por delito de PECULADO, y para el efecto;

    EXPONGO

    • IV. DE LA NOTIFICACIÓN

    Fui notificado de la resolución que contiene la sentencia motivo de la presente impugnación el día dieciséis de octubre de dos mil quince.

    • V. DEL PLAZO

    De acuerdo a la fecha en que sido notificado y la fecha de presentación del presente escrito me encuentro dentro del plazo de diez días para la interposición del recurso de apelación especial, tal y como se establece en el artículo 418 del Código Procesal Penal;

    • VI. DE LOS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

    ACUSADO:

    ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA, de datos de identificación personal, abogado defensor y lugar para recibir notificaciones ya establecidos en el presente proceso;

    MNISTERIO PÚBLICO:

    Por su parte el Ministerio Publico actuará por medio del Agente Fiscal que sea designado por la Unidad de Impugnaciones, quienes pueden ser notificados en la octava calle, tres guion setenta y tres de la zona uno de la Ciudad de Guatemala.

    QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL:

    Dentro de este proceso ha sido la Procuraduría General de la Nación la que ha actuado como Querellante Adhesiva y Actora Civil, quien deberá ser notificada en la quince avenida nueve-sesenta y nueve zona trece de la ciudad de Guatemala;

    • VII. DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA:

    De acuerdo al artículo 415 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación especial procede contra las sentencias del tribunal de sentencia.

    • VIII. DE LA IMPUGNACIÓN SUBJETIVA:

    Interpongo recurso de apelación especial por motivos de fondo en mi calidad de acusado dentro del presente proceso, circunstancia que me faculta de recurrir como parte procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de la ley adjetiva penal.

    • IX. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

    Se plantea el presente recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente constituido en Tribunal Unipersonal, derivado del proceso penal instruido en mi contra por delito de PECULADO. En cuya parte resolutiva de la sentencia indica textualmente: "… al resolver DECLARA: I) Que el acusado ALAND EDGARDO ORDOÑEZ VALENZUELA, es culpable del delito de PECULADO, en agravio del Estado de Guatemala, por lo antes considerado; II) Por la comisión de este delito se impone al acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA, las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día, y MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES, AUMENTADA A CINCO VECES SU VALOR, LA QUE ASCIENDE A UN TOTAL DE DOCE MIL QUINIENTOS QUETZALES, multa que de no hacerla efectiva se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día, con abono a la prisión padecida; III) Se suspende al acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA , en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dura la condena; IV) Encontrándose el procesado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA, en libertad mediante medida sustitutiva, se le deja en la misma situación jurídica; V) Se condena al procesado, al pago de las costas procesales; VI) Se condena al acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA, al pago de responsabilidades civiles, debiendo pagar al Estado de Guatemala, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS, en concepto de RESPONSABILIDADES CIVILES, por lo antes considerado, cantidad de dinero que deberá hacer efectiva dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia; VII) Firme la presente sentencia remítase el expediente al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución correspondiente; VIII) NOTIFÍQUESE. "

    • X. FUDAMENTACIÓN LEGAL DE PROCEDENCIA:

    El artículo 415 del Código Procesal Penal, establece que, procede el recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal de sentencia. Por su parte el artículo 419 que "El recurso especial de apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios. 1) De Fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley.

    • XI. NORMAS QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS Y MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO:

    De acuerdo a la ley procesal penal, en el presente recurso de apelación especial se considera erróneamente aplicados los artículos 10, 11, 19 y 445 del Código Penal.

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    DE LOS ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LOS AGRAVIOS Y QUE FORMAN PARTE DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL

    DE LAS INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN:

    • I. MOTIVO DE FONDO (in iudicando)

    Submotivo de fondo: errónea aplicación de los artículos 10, 11, 19 y 445 del Código penal.

    • 1. El artículo 10 del Código Penal, literalmente dice: "Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencias de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta."(resaltado y sombreado son propios).

    • 2. Este artículo ha sido erróneamente aplicado en la sentencia impugnada, ya que de la lectura de la sentencia se desprende, que de acuerdo a los medios de prueba que fueron reproducidos durante el debate oral y público no hubo un adecuado examen por parte del juzgador, en cuanto a la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el acusado y el resultado exigido por la legislación para producir lesiones en el patrimonio del Estado, necesarias para encuadrar la acción como un peculado.

    • 3. En la Sentencia, el juzgador pudo apreciar directamente la declaración testimonial de MIRIAM ELIZABETH ESCOBAR SARAVIA, a quien se le puso a la vista el informe identificado con el número veintiséis-dos mil cuatro-AI (26-2006 AI) de fecha seis de julio de dos mil cuatro, la testigo manifestó que de conformidad con el hallazgo de auditoría número once (11), "…La auditoría practicada al rubro de Combustibles y Lubricantes de la zona vial No. 1 reveló faltantes en todos los productos, los cuales incluyen faltantes de la auditoría anterior, debido a que a la fecha el señor encargado de Combustibles no le ha dado cumplimiento a las recomendaciones hechas por la Auditoría Interna…", lo importante para que la Sala de Apelaciones pueda acoger el presente recurso, es que la misma auditoría número veintiséis-dos mil cuatro-AI (26-2006 AI) de fecha seis de julio de dos mil cuatro, en el hallazgo número diez la misma testigo informó que existe una variación entre la capacidad del tanque y la tabla de calibración, al indicar que: "En el transcurso de la auditoría (el día miércoles 19 de mayo de a las 11:50 horas) la zona vial recibió la cantidad de 3000 galones de diésel, procedentes de la empresa Texaco, para el efecto el auxiliar del distribuidor de combustible, verificó la exactitud del contenido del cisterna de la empresa, por medio de pulgadas; así también, previo a vaciar el diésel, se midió nuevamente, sin embargo, la medida en pulgadas, revela una diferencia de 32.50 galones." De conformidad con el contenido de la testigo MIRIAM ELIZABETH ESCOBAR SARAVIA ello se debe a que las medidas del tanque de la zona vial número l, tiene una variación mínima en relación con la tabla de calibración, lo cual ocasiona diferencias negativas, originadas de la comparación del chequeo físico y los registros contables.

    • 4. La sentencia recurrida establece que tanto a la declaración testimonial y al documento identificado como auditoría número veintiséis-dos mil cuatro-AI (26-2006 AI) de fecha seis de julio de dos mil cuatro, "…el juzgador en su conjunto les concede valor probatorio, tomando en cuenta que la testigo de manera clara y precisa, explica el procedimiento llevado a cabo para determinar a través de una auditoría interna, el faltante de combustible y lubricantes practicado…"

    • 5. El artículo 10 del Código Penal ha sido erróneamente aplicado, toda vez que el juzgador no ha considerado en su conjunto el documento que le fue presentado como resultado del examen de auditoría interna citado, ya que el juzgador no hizo una adecuación de la teoría de la causalidad, de la cual se desprende que las acciones que el tribunal tiene por acreditadas no son resultado de acciones u omisiones por parte del acusado, sino que se deben a circunstancias externas que no son atribuibles al sindicado.

    • 6. Según Alberto Donna, "…la cuestión de la causalidad sólo puede plantearse una vez que se haya determinado que la actuación de voluntad del autor se ha mantenido dentro del marco descripto por el tipo respectivo. Si ello no es así, la acción será penalmente irrelevante aun cuando constituya la causa del resultado". "Dentro del tipo penal, tal como se viene explicando, se encuentra la relación causal, como la manifestación de voluntad del autor, este punto es de importancia, ya que no cualquier curso causal puede tener relevancia a los efectos penales, sino sólo aquel que aparece creado por la voluntad humana. En ese caso, solo el curso causal que se pueda imputar a título de dolo o de culpa será relevante para los efectos penales.

    • 7. En el caso objeto de análisis, el señor ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA fungió como Distribuidor de Combustibles y Lubricantes de la Zona Vial Uno de la Dirección General de Caminos, y su función era despachar las cantidades de combustibles y lubricantes que se describían en los vales de despacho creados para el efecto, no obstante debido a la mala calibración de las bombas de despacho de combustibles (comúnmente conocidas como la máquinas con las que se surte de combustible a los vehículos) el acusado no tenía como percatarse que la máquina surtidora despachaba mayor cantidad de combustible en comparación con la cantidad de combustible que marcaban los relojes contadores instalados en las máquinas surtidoras, debido a que los mismos -como lo menciona la propia auditoría interna- tienen una variación mínima. Esa variación mínima fue expuesta en el debate, al quedar acreditado que la máquina despachadora de diésel por cada 3000 galones de combustible, despachaba 32.50 galones de más, ello significa que por cada 1000 galones se servían 10.83 galones de más. Con esa unidad de medida, se desprende que por cada 100 galones de combustible, la máquina surtidora despachaba 1.08 galones de combustible de más. Y por cada 10 galones de gasolina, se despacharon inadvertidamente 0.108 galones de gasolina, como se muestra en la tabla siguiente:

    Número de galones servidos por dispensador en mal estado.

    Número de galones servidos adicionalmente según auditoría interna

    3000

    32.50

    1000

    10.83

    100

    1.08

    10

    0.108

    • 8. El tribunal no advirtió que durante los tiempos en que el acusado fungió como Distribuidor de Combustibles y Lubricantes, mensualmente se despachaban un promedio de 5000 galones de diésel. Lo que significa que mensualmente se despacharon involuntariamente un promedio de 54.15 galones de diésel. Al multiplicar el número de galones despachados sumado al número de galones no reportados por la máquina surtidora multiplicados por los treinta y tres meses (33 meses) que el acusado fungió como distribuidor de combustibles (22 de noviembre de 2015 al 19 de septiembre de 2005) la matemática brinda el resultado que se despacharon un promedio de 1786.95 galones de diésel que al comparar el resultado de la auditoría interna la que revela un faltante de 1780 galones de diésel.

    • 9. En el caso objeto de análisis, la adecuación del artículo 10 del Código penal, necesariamente debe ejecutarse mediante acción u omisión normalmente idónea para producir el hecho previsto en la figura delictiva, no obstante no se consideró al momento de emitir la resolución recurrida, que el hecho previsto en la figura delictiva (peculado) serán atribuidas al imputado, pero aplicó erróneamente el artículo porque no existe una acción u omisión normalmente idónea para producir el delito, dado que los faltantes de combustible se deben a la mala calibración de los tanques, tal y como consta en el mismo informe de auditoría.

    • 10. En consecuencia, las acciones realizadas por el acusado no tienen causalidad con el tipo contenido en la norma penal, por tanto ha sido aplicado erróneamente el artículo 10 del Código Penal.

    • 11. En ese mismo orden de ideas, el artículo 11 del Código Penal, estipula: "El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado el autor se lo presenta como posible y ejecuta el acto."(resaltado y sombreado son propios).

    • 12. En la sentencia dictada en contra del señor Aland Edgardo Ordóñez Valenzuela, el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el artículo 11 del Código Penal, debido a que de la lectura de la sentencia se desprende que el tribunal ha determinado la participación del procesado y su responsabilidad de la siguiente manera: "y siendo que el acusado realizó la acción con conocimiento previo, motivado por la norma penal y sin tener causa de justificación. La responsabilidad penal del acusado Aland Edgardo Ordóñez Valenzuela…" (resaltado es propio)

    • 13. En este caso, el juzgador ha inobservado que el acusado no tuvo ninguna posibilidad de consentir que otro haya sustraído objetos públicos porque las auditorías realizadas evidenciaron que el faltante de combustibles no se debe a que el acusado haya consentido que otros sustrajeran los combustibles y lubricantes, sino que el dichos faltantes se deben a la errónea calibración de los tanques a que hace referencia el informe de auditoría número veintiséis-dos mil cuatro-AI (26-2006 AI) de fecha seis de julio de dos mil cuatro, donde se ha informado al tribunal la variación entre la capacidad del tanque y la tabla de calibración, el cual da como resultado que por cada 3000 galones de diésel recibidos, los tanques de combustibles de la zona vial número uno de la Dirección General de Caminos revelen una diferencia de 32.50 galones.

    • 14. Es por lo anterior que la Sala de Apelaciones, podrá apreciar que existen los elementos para acoger el recurso de apelación debido al submotivo de fondo por la inobservancia del artículo 11 del Código penal, dado que, el delito de peculado, necesariamente es un delito doloso en el que es imperativa la voluntad del acusado para ejecutar las acciones previstas como delitos, no obstante en este caso, en el acusado no ha pretendido la realización del tipo objetivo y tampoco actuó con la voluntad o consentimiento de que otros hayan sustraídos bienes públicos; el tribunal de sentencia da por hecho de que el acusado conocía los elementos integrantes del tipo de injusto, es decir que se ha dado el elemento cognoscitivo, no obstante el acusado ignoraba que los tanques y bombas de despacho no se encontraran con las calibraciones adecuadas y ello provoque que por cada 3000 galones de diésel recibidos, los tanques de combustibles de la zona vial número uno de la Dirección General de Caminos revelen una diferencia de 32.50 galones.

    • 15. Si el dolo es la voluntad de querer realizar el tipo objetivo, en los supuestos de error de tipo desaparece esa voluntad (que es donde el tribunal ha inobservado la aplicación del artículo 11 del Código penal) por tanto al no existir dolo por parte del acusado no puede continuarse con el examen jurídico penal, por no existir responsabilidad por parte del acusado ALAND EDGARDO ORDOÑEZ VALENZUELA.

    • 16. En ese mismo orden de ideas, al señor Aland Edgardo Ordóñez Valenzuela, se le dictó sentencia condenatoria, en donde hubo una errónea aplicación del artículo 19 del Código Penal, puesto que el citado artículo estipula que: "El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. En los delitos de omisión en el momento en que se debió realizarse la acción omitida."(resaltado y sombreado son propios).

    • 17. Este artículo ha sido erróneamente aplicado, puesto que en el apartado "III) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el juzgador como resultado de la valoración de las pruebas sustanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de valoración se concluye en dar por acreditados los siguientes hechos: a) que el acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA, se desempeñó como Distribuidor de Combustibles y Lubricantes del cinco de octubre del año dos mil al veinticuatro de junio del año dos mil dos (5/10/2000 al 24/6/2002); y durante el período de veinticinco de junio del año dos mil dos al diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (25/6/2002 al 19/9/2005) se desempeñó como Guardalmacén, Encargado de la Custodia y Resguardo y Distribución de Combustibles y Lubricantes de la Zona Vial Número Uno de la Dirección General de Caminos; no obstante lo anterior, en el mismo apartado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en el documento número diecinueve (19) el tribunal de sentencia le da valor probatorio a la copia simple del acta cero cero nueve guión dos mil dos de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos (22/11/2002) de la zona vial Uno de la Dirección General de Caminos, mediante la cual el tribunal tuvo por acreditado que el acusado ALAND EDGARDO ORDÓLEZ VALENZUELA, toma posesión como encargado interino de la sección de combustibles y lubricantes con fecha veintidós de noviembre de dos mil dos.

    • 18. Por lo anterior, es evidente que el acusado fue el encargado de la sección de combustibles y lubricantes de la zona vial número uno de la Dirección General de Caminos a partir del veintidós de noviembre de dos mil dos (22/11/2002), mediante el acta antes identificada, a la cual el tribunal de sentencia le ha dado valor probatorio, con el agregado que en el documento que fue valorado por el tribunal de sentencia, consta el nombre y cargo de la persona responsable a las fechas previas a las que el acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA tomara posesión de su cargo, siendo este el señor José Mérida; por ende existe una errónea aplicación del artículo 19 del Código Penal, porque el juzgador no aplicó correctamente los postulados de la temporalidad de la comisión de las supuestas acciones punibles, dado que la sentencia se refiere a las siguientes fechas:

    • a. Cargo de Distribuidor de Combustibles y Lubricantes del cinco de octubre del año dos mil al veinticuatro de junio del año dos mil dos (5/10/2000 al 24/6/2002);

    • b. Cargo de Guardalmacén, Encargado de la Custodia y Resguardo y Distribución de Combustibles y Lubricantes de la Zona Vial Número Uno de la Dirección General de Caminos del veinticinco de junio del año dos mil dos al diecinueve de septiembre del año dos mil cinco (25/6/2002 al 19/9/2005).

    • c. Encargado interino de la Sección de Combustibles y Lubricantes encargado de la sección de combustibles y lubricantes de la zona vial número uno de la Dirección General de Caminos a partir del veintidós de noviembre de dos mil dos (22/11/2002) como consta en el acta a la que el tribunal de sentencia da valor probatorio que en su conjunto suman 33 meses de servicio como distribuidor de combustibles y lubricantes.

    • 19. Es evidente la errónea aplicación del artículo 19 del Código Penal, porque se ha responsabilizado a una persona por hechos que ocurrieron fuera del tiempo en que éste se desempeñaba como funcionario a cargo de la distribución de combustibles y lubricantes de la zona vial uno de la Dirección General de Caminos, haciendo insostenible la participación del acusado en la comisión del delito de peculado, porque con ello se evidencia que los hallazgos de auditoría a que se refiere la prueba no pudieron no pueden ser atribuidos al acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA.

    • 20. Por su lado, el artículo 445 del Código Penal (Anterior a la reforma mediante el Decreto 31-2012), literalmente dice: "El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción aplicará al funcionario o empleado público que utilizare, en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos."(resaltado y sombreado son propios).

    • 21. Este artículo ha sido erróneamente aplicado al acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA, ya que de la lectura de la sentencia se desprende, que el juzgador ha interpretado que el acusado sustrajo o consintió que se sustrajeran efectos públicos que se encontraban bajo su cargo, haciendo un listado de los bienes que supuestamente el acusado consintió que se perdieran.

    • 22. No obstante lo anterior, la sentencia del tribunal nunca consideró que el acusado NO CONSINTIÓ QUE OTRO SUSTRAJERA DINERO O EFECTOS PÚBLICOS que tuve a su cargo por razón de su sus funciones, porque se adjuntó la documentación en la que se comprobó que el acusado no tenía la función de almacenar y custodiar los combustibles y lubricantes de la Zona Vial número uno de la Dirección General de Caminos, sino que la pérdida se debió a que existe una variación entre la capacidad del tanque y la tabla de calibración de combustibles y esa variación mínima en relación con la tabla de calibración, ocasiona diferencias negativas, originadas de la comparación del chequeo físico y los registros contables.

    • 23. El artículo 445 del Código Penal ha sido erróneamente aplicado, toda vez que el juzgador no ha considerado en su conjunto los informes de Auditoría Interna, en los que se acreditó que derivado del mal estado de las bombas de despacho, el combustible se servía con un incremento indetectable a la vista del acusado, dado que desde que el combustible salía de las bombas de despacho hasta que era depositado en los tanques de combustible externos, estos no podían observarse sino hasta que se medía nuevamente el tanque subterráneo.

    • 24. En el caso objeto de análisis, la adecuación del artículo 445 del Código penal, necesariamente debe ejecutarse mediante acción u omisión normalmente idónea para producir el hecho previsto en la figura delictiva, no obstante no se consideró al momento de emitir la resolución recurrida, que el hecho previsto en la figura delictiva (peculado) serán atribuidas al imputado, pero aplicó erróneamente el artículo porque no existe una acción u omisión normalmente idónea para producir el delito, dado que los faltantes de combustible se deben a la mala calibración de los tanques, tal y como consta en el mismo informe de auditoría.

    Aplicación que se pretende:

    Que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones acoja el recurso de apelación especial planteado en contra de la sentencia recurrida y resuelva que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea aplicación de los artículos 10, 11, 19 y 445 del Código Penal, determinando que este vicio ha tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia y en consecuencia se anule sentencia de mérito, ya que si el tribunal de sentencia hubiese aplicado correctamente los artículos 10, 11, 19 y 445 hubiese resuelto ABSOLVER al acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA del delito de PECULADO.

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    El artículo 416 del Código Procesal Penal en su parte conducente indica: "El recurso de apelación especial podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, el querellante por adhesión, el acusado o su defensor. También podrá interponerlo, en la parte que les corresponde, le actor civil y el responsable civilmente", por su parte el artículo 418 del mismo cuerpo legal establece que: "El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito, con expresión de fundamento, dentro del plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podría invocar otros distintos y citara concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cual es la aplicación que pretende".

    • I. PETICIONES:

    DE TRÁMITE:

    • 1. Que se tenga por interpuesto el presente RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente constituido en Tribunal Unipersonal con un único submotivo de fondo en cuanto a la errónea aplicación de los artículos 10, 11, 19 y 445 del Código Penal.

    • 2. Que se tome nota que en este acto de impugnación actuaré bajo la dirección y procuración de los abogados Jorge Luis Córdova Guzmán y Aldo Osberto González Linares, solicitando se tenga como lugar para recibir notificaciones el indicado en el apartado respectivo.

    • 3. Previa notificación a las partes, se remita de oficio las actuaciones al tribunal competente que deba conocer este recurso de apelación especial.

    • 4. Que se declare la admisibilidad del presente recurso de apelación especial y se señale día y hora para la audiencia para el debate, con citación de las partes.

    DE SENTENCIA:

    Que al resolver la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declare acoger el presente recurso de apelación especial interpuesto, anule la parte declarativa de la sentencia recurrida y declare: la absolución del acusado ALAND EDGARDO ORDÓÑEZ VALENZUELA del delito de PECULADO.

    CITA DE LEYES:

    Fundo mi petición en los artículos de las leyes citadas y además en los siguientes: 12, 17 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 5, 48, 49, 71, 92, 93, 94, 100, 151, 152, 160, 162, 163, 416, 417, 419, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428 del Código Procesal Penal; 16, 86, 87, 88, 154, 196, 197, 198 y 200 de la Ley del Organismo Judicial.

    Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial.

    Guatemala, 27 de octubre de dos mil quince

    Firma:

    En su auxilio:

     

     

     

    Autor:

    Jorge Luis Córdova Guzmán