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El Cheque y Títulos Valores (página 2)

Enviado por juan manuel duque


Partes: 1, 2

  • El cruzamiento no limita la negociabilidad lo cual quiere decir que el título puede ser endosado, solo que el tenedor puede exigir su crédito por medio de un banco.

  • Cheque para abono en cuenta art. 737

  • Es aquel en el que se ha puesto la expresión "para abono en cuenta" la consecuencia de la inserción de esta expresión es que el cobro del cheque no se puede lograr en dinero efectivo sino mediante el abono del dinero de una cuenta que tenga o abra el tenedor del título.

    • Cheque certificado

    Es aquel en el cual el banco librado ha certificado a solicitud del librador o un tenedor, que existe suficiente provisión de fondos para cubrir el mismo y que el banco lo pagará a quien lo presente en el término legal.

    La certificación se hace mediante la inserción de la simple firma del banco librador o de la expresión "visto bueno" puesta en el cheque y puede solicitarse bien sea por el librador o el tenedor del cheque. Cuando el banco certifica un cheque, congela los fondos correspondientes al pago del instrumento garantizado al legitimo tenedor que el cheque tiene provisión de fondos para su pago y que el girador no puede disponer de esos fondos.

    El banco en ningún caso está obligado a certificar el cheque a no ser que contraiga esa obligación expresamente con el librador al celebrar el contrato de cuenta corriente bancaria.

    Como consecuencia de la certificación el banco librado se hace cambiariamente responsable del pago siempre y cuando sea presentado dentro de los términos del art. 718, pasados estos términos el banco no se obliga.

    • La certificación no puede ser parcial.

    • "El librador se libera del pago, mientras exista la certificación, pero si el cheque no se presenta dentro de los plazos, renace la obligación del librador"

    • Cheque de gerencia

    Se trata de un queque girado por el banco a cargo del mismo banco.

    El banco al mismo tiempo es librador y librado y lo torna obligado cambiario.

    El cheque en principio es negociable pero el banco si lo quiere puede limitar su negociabilidad.

    Este cheque como no cuenta con una regulación especial debe tratarse como un cheque común y corriente y por lo tanto debe presentarse en los mismos términos y caduca y prescribe también.

    • Cheque con provisión garantizada

    Este cheque se caracteriza por llevar impreso en el mismo título la cuantía máxima hasta la cual puede ser librado con la certeza de que contará con fondos suficientes. Como la garantía la otorga el banco participa en la naturaleza de certificación e implica para la entidad una responsabilidad directa con el tomador.

    • Cheque de viajero

    Son cheque girados por un banco a cargo del mismo banco, para ser pagados por su establecimiento principal, por las sucursales o las corresponsales que ese banco librador tenga el efecto. Esta clase de cheque son girados generalmente en divisa.

    Además de la suscripción del acreedor, requiere doble firma del beneficiario; una ante el banco librado y otra ante la sucursal o corresponsal cuando se presenta para su pago, con el objeto de que pueda cotejarse la firma previamente estampada, con la que se coloca en ese momento.

    Este cheque tiene importancia práctica, en la media que se permite disponer de dinero en otro país en forma rápida y segura y sin los inconvenientes de llevar dinero en efectivo, pues tan solo basta con cobrar el cheque en el otro país.

    Este cheque es adquirido por cualquier persona mediante la compra el banco emisor o en las sucursales o agencias.

    Debe presentarse dentro de los plazos del art. 718

    Cuando el cheque viajero no puede ser cobrado, el tenedor tiene coacción ejecutiva cambiaria contra el banco emisor, dicha acción prescribe en 10 años.

    No expresa la ley desde cuando empieza a contarse los anteriores plazos, pero si se tiene en cuenta que el cheque viajero es pagadero a la vista, debe entenderse que dicho plazo debe contarse desde la expedición del cheque.

    Certificado de depósito y el bono de prenda

    • A. El certificado de depósito

    A.1. Concepto

    El certificado de depósito es un título valor que se origina en un contrato de depósito, celebrado por el depositante con un almacén general de depósito es un título valor representativo de mercancías expedido por un almacén (depositario) que autoriza a su tenedor legítimo a reclamar el almacén general de depósito los bienes en él depositados y especificados en un tiempo futuro fijo o determinable si no ha grabado con alguna prenda dichas mercancías, y si las ha gravado, lo autoriza a reclamar aquellas siempre que pague el valor del crédito prendario garantizado con los bienes depositados.

    A.2. Partes

    Almacén general de depósito

    Es el depositario de las mercancías y quien crea y firma el certificado de depósito en calidad de de obligado directo pues es el que promete entregarle la mercancía que ha recibido al tenedor legítimo del certificado.

    El depositante: Es quien entrega las mercancías o productos en depósito al almacén, es el beneficiario o tenedor original del título y es quien en primer instancia queda facultado para reclamar las mercancías. No obstante puede transferirlo y darle legitimación a un tercero.

    A.3. Pago

    El certificado de depósito se puede exigir una vez se venza el plazo del depósito. Su cobro se hace al almacén quien está obligado en primer lugar a entregar la mercancía depositada o su equivalente en dinero en caso de pérdida o cuando el almacén se ha visto obligado a venderlas en los casos del art. 1189 C.Ca. como:

    • Cuando amenacen deterioro o daño a otras mercancías

    • O cuando vencido el plazo o pasados 30 días de requerido si no hay plazo el tenedor del certificado no la retira.

    Pero para que se pueda reclamar el pago es necesario, siempre que se hubiera emitido también un bono de prenda depositar a ordenes del almacén general de depósito el valor equivalente al préstamo garantizado en el bono o acompañar este bono al certificado sino lo negoció.

    A.4. Prescripción

    Es de 3 años desde el vencimiento del título, para poder cobrarle al almacén general de depósito que es el obligado directo.

    • B. El bono de prenda

    Es un título valor de contenido crediticio que implica una promesa de pagar una suma de dinero en un tiempo futuro determinado o determinable a la orden o al portador y que se garantiza con prenda sobre las mercancías que en él se refieren y que está depositadas en un almacén general de depósito, este último el que le garantiza al tenedor del bono de prenda la existencia de la mercancía o el valor equivalente y que los mantendrá durante el término legal para efectos de la garantía.

    El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.

    B.1. Partes del bono de prenda

    Intervienen dos personas el otorgante y el beneficiario.

    Otorgante: Es el tenedor del certificado, que obtiene el crédito con garantía de las mercancías y a ese fin firma el bono de prenda como aceptante art. 765, o sea que este es el obligado directo. Para poder otorgar este bono de prenda debe tener el certificado y quien debe anotar el crédito garantizado con el bono y la fecha de vencimiento en el certificado.

    En este título el almacén ya no es obligado cambiario.

    Beneficiario: Es la persona que la ha concedido un préstamo al otorgante del bono y para garantizarse el pago ha hecho documentar la cantidad respectiva en el título, exigiendo además la garantía de prenda sobre las mercancías documentadas en el certificado de depósito.

    Esta persona queda facultada para cobrar el dinero, bien sea al depositante o al almacén general de depósito, con la aclaración que este último no es obligado cambiario lo que este hace es entregar el cupón de bono de prenda en blanco que después es llenado por el tenedor del certificado.

    B.2. El pago del bono de prenda

    El derecho incorporado del bono de prenda es una suma de dinero que se hace exigible en un tiempo futuro. Primero si quiere puede cobrarle al aceptante que es el otorgante del bono o puede acudir directamente al almacén general de depósito quien pagará si se hubiere hecho la provisión respectiva por parte del otorgante del bono y sino dejo la provisión rematará la mercancía depositada y que está garantizando la suma debida en el bono para pagar dicha suma de dinero.

    Si existen obligados de regreso como endosantes y avalistas de estos, para que no caduquen las acciones contra ellos debe hacer lo siguiente:

    • 1. La presentación para el pago o para el remate al vencimiento o durante los 8 días siguientes como en la letra de cambio art. 766.

    • 2. Realizar el protesto ante el almacén general de depósito dentro de los 15 días comunes que sigan a la fecha de vencimiento del bono art. 703. La anotación que pone el almacén, equivale a protesto y es una constancia en el sentido de que el obligado directo no dejó provisión para pagar el bono de prenda.

    De no realizarse lo anterior podrían caducar las acciones de regreso contra los endosantes y avalistas, pero puede ejercer la acción directa contra el obligado y sus avalistas y en este caso debe hacerlo durante los 3 años siguientes al vencimiento del bono tiempo después del cual prescribe la acción contra los obligados directos

    La factura de venta

    • A. Función económica modificación ley 1231 de 2008.

    La ley 1231 que modifica el código de comercio tomó como principales objetivos los siguientes:

    • Brindar una herramienta a los microempresarios a los microempresarios que les de mayor liquidez, en la medida que pueden negociar las facturas como título valor, especialmente con empresas factoring.

    • Darle el valor a todas las facturas de título valor (incluidas los que no lo eran, donde también puede incluirse servicios)

    • B. Definición.

    La factura de venta es un título valor de contenido crediticio, mediante el cual un vendedor de bienes o servicios, libra una factura de venta y la entrega o remite al comprador o beneficiario del servicio que aceptándola se convierte en obligado directo.

    • C. Partes

    El vendedor: es quien libra la factura de venta y es el creador de la misma, a la vez es el beneficiario del derecho incorporado, jema de dinero que corresponde al valor de los bienes o servicio vendidos al comprador. El vendedor o emisor deberá emitir el original de la factura y 2 copias. El original queda en manos del vendedor, además dejará una copia y la otra será entregada al comprador. Valga aclarar que el único que tiene carácter de titulo valor es el original.

    El comprador: es el obligado directo, es el beneficiario de los bienes y servicios y por lo tanto acepta un título valor factura, para garantizar su pago. Se necesita su aceptación para que sea título valor.

    Aceptación empresa: En principio el comprador deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito en el mismo cuerpo del título u hoja separado.

    El comprador no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de del título valor. Lo anterior deja inconvenientes en la medida que la ley no indica quienes son dependientes, y puede dar lugar por ejemplo a que si a un celador acepta, obligue directamente al comprador.

    Aceptación tácita: La factura de venta se considera aceptada por el comprador, si no reclama contra su contenido, bien sea mediante devolución de la mercancía o reclamo escrito dirigido al emisor de la factura, dentro de los 10 días siguientes contados desde el momento en que recibe la factura.

    • D. Negociabilidad

    Habíamos dicho que en la factura de venta o título valor cuando se acepta, antes de esto el emisor no puede poner a circular la factura, pues no seria un documento cambiario. Tanto la firma del emisor como la aceptación del comprador son necesarias.

    Cuando la aceptación es expresa no hay problema, pero cuando la aceptación es tácita y el emisor quiere negociar la factura sebe dejar constancia de ese hecho la que se entenderá realizada bajo la gravedad de juramento.

    No se puede pues negociar las facturas de venta, sino ha sido aceptada por el comprador.

    • E. Vencimiento

    Son los mismos establecidos para la letra de cambio, pero en caso de no decirse nada o dejarse en blanco la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

    • F. Elementos esenciales

    Además de los del artículo 622 serán los establecidos en el art. 774 (com modif. Por el art. 3 de la ley 1231 de 2008) tales como fecha de vencimiento, fecha de recibo, etc., pero además exige que sean llenados los requisitos que para la factura fiscal trae el art. 617 del Estatuto Tributario Nacional.

    • G. Transición del art. 9 de la ley 1231

    Las facturas cambiarias de compraventa y transporte, librados bajo el imperio de la ley 1231 del 2008, es decir, hasta el 18 de octubre de 2008, tendrán validez los títulos valores conforme a las normas derogadas o modificadas, pero si este tipo de facturas de venta son libradas después de esta fecha no tendrán los efectos legales de título valor. Por lo cual se recomienda que sean destruidas y su generación puede ser de nuevo utilizada en las facturas de venta que cumplan con los requisitos esenciales de la ley 1231.

    Las excepciones cambiarias Art. 784

    Frente a la acción del demandante o tenedor del título valor, el obligado se de directo o de regreso puede oponer excepciones tendientes a enervar o destruir las pretensiones incoadas y que el juez las acoja y que en consecuencia al estar fundadas exonerarse del pago.

    • 1. Los que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título.

    Es el caso en el que existe homonimia o falsedad de la firma. En este ultimo caso si el demandado no firmó el título, para él la obligación no tiene eficacia y en consecuencia no resulta ser obligado cambiario.

    Esta excepción por lo general va acompañada de la taha de falsedad, que de prosperar, no solo libera al ejecutado sino que origina una acción penal en contra de quien haya falsificado el instrumento.

    • 2. La incapacidad del demandado al suscribir el título.

    Se refiere a cuando el firmante directo o de regreso son incapaces. Estos no son obligados cambiarios pero por ello el instrumento sigue siendo válido esto es no se anula, pues lo único que es nulo es la obligación del incapaz pero no del título valor, pero el tenedor puede demandar a los demás firmantes que son plenamente capaces, incluyendo si los hay a los avalistas de los incapaces firmantes. Esta excepción solo beneficiará al incapaz.

    • 3. La de falta de representación o poder bastante de quien haya descrito el título a nombre del demandado.

    En esta excepción el demandado debe demostrar que no dio poder o que habiendo otorgado no era lo suficientemente amplio para que se suscribiera el título valor a su nombre. Se refiere esta excepción a la suscrita en el artículo 640 del C-Co.

    Si el demandado logra probar la falta de representación, o la de falta de poder bastante, el suscriptor del título queda obligado como lo dispone el art. 642 C-Co.

    • 4. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente.

    Apunta esta excepción a la inexistencia del título valor por falta de algunos de los elementos esenciales generales del art. 621 o esenciales de cada título valor en especial y que la ley no supla expresamente.

    • 5. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los dignatarios posteriores a la alteración.

    Hace relación al art. 631 C-Co.

    En este caso cualquier obligado cambiario puede oponer la excepción de la alteración del título, pero como él de todos modos contrajo una obligación cambiaria, la excepción en referencia se puede proponer pero únicamente con el fin de limitar la demanda en los términos dentro de los cuales realmente se obligó y no por lo que aparece en el texto alterado. En este caso si el tenedor de buena fe le propusieron dicha excepción y solo le pagan una parte de lo que literalmente podría cobrar, puede cobrar el remanente ante los demás obligados cambiarios.

    • 6. Las relativas a la no negociabilidad del título.

    Casos:

    Cláusula "páguese únicamente al primer beneficiario"

    Falta de legitimidad del actor por no llenar un endoso en blanco antes de demandar o falta de cadena de endosos.

    • 7. Los que se funden en quitas o pago total y parcial del título, siempre que consten en el título.

    La quita es la remisión o perdón de la deuda de una manera total o parcial.

    Igualmente el pago puede ser total o parcial. Si es total en los dos anteriores casos se debe entregar el título.

    En ambos casos debe hacerse la anotación en el cuerpo del título art. 624, para que sea oponible a cualquier tenedor del título. Pero si no se hizo constar, solo se puede oponer sino a quien le otorgó el pago demostrandolo con cualquiera de los medios de prueba descritos en el C.P.C.

    En conclusión, para poder proponer esta excepción a cualquier demandante tenedor del título, la quita y el pago deben constar en el título.

    • 8. Los que se fundan en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este título.

    Es el caso de cuando el deudor, una vez vencido el título valor no se presentan a cobrárselo. Entonces el artículo 696 C.Co. (Dentro de la letra) le permite que consigne el importe en un banco autorizado para recibir depósitos judiciales que funcione en el lugar donde debe hacerse voluntariamente el pago, y este depósito así hecho produce los efectos de pago.

    Es importante porque suele suceder que por los múltiples endosos por ejemplo, el deudor desconozca en manos de quien está el título, y que de pronto de manera sorpresiva se le demande en un proceso ejecutivo con medidas de embargo y secuestro.

    Se prueba esta excepción con el recibo de consignación que le entrega el banco legalmente autorizado (Banco Agrario)

    Lo que se consigna es el capital y los intereses de plazo, dice la doctrina mayoritaria el deudor no tiene que dar aviso a ningún acreedor.

    • 9. Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se ve en este título.

    Cuando un título valor se extravía, se destruye totalmente o es sustraído o hurtado, la persona que ha sido privada de él puede pedir la cancelación del mismo mediante el procedimiento contemplado en el artículo 802 del C.Co. y que busca privar de efectos cambiarios el título posterior y proveer de uno nuevo al demandante o simplemente a legitimarlo para lograr su cobro sin la necesidad de exhibir título alguno.

    Si el obligado, es demandado con base en el título valor que ya lo había cancelado por perdido o sustraído, podrá proponer como excepción la cancelación del título (primera parte del numeral)

    En cuanto a la suspensión, si el procedimiento de cancelación está en marcha el demandante puede solicitarle al juez que ordene la suspensión del cumplimiento de las obligaciones cambiarias y si aquel otorga caución suficiente, el juez así lo ordenará. En tal situación, cuando el obligado u obligados cambiarios reciban dicha orden, deben abstenerse de pagar el importe del título valor a quien lo presente al cobro, proponiendo la excepción a que hace relación la segunda parte del numeral que se estudia.

    Terminado el procedimiento de reposición, la decisión judicial debe contener previsiones que obliguen a las partes vinculadas en el título valor a firmar el título y si ellas no lo hacen el juez lo hará en su nombre.

    Con la cancelación se busca es dejar son efectos un título valor por extravío y pérdida y con la reposición se busca es renovar uno existente, en este ultimo caso por ejemplo por que esta deteriorado.

    • 10. Las de prescripción o caducidad y las que se basan en la falta de requisitos para el ejercicio de la acción.

    • Prescripción: Imposibilidad de ejercer un derecho.

    Acción directa: prescribe en tres años a partir del día de vencimiento, a favor de el obligado directo (otorgante de una promesa y sus avalistas) art. 789.

    Acción de regreso: Es decir la que corre en favor de los endosantes y avalistas (en este ultimo caso si avalan obligados de regreso). Prescribe en una año contado desde la fecha de protesto (si es obligatorio) o desde el vencimiento (que es lo que es más común) art. 790.

    Ulterior de regreso: (También es de regreso) es la que tienen los obligados de regreso que pagan contra los demás firmantes, y prescribe en 6 meses contados desde el pago voluntario o desde la notificación de la demanda ejecutiva. En este último caso si no se tienen excepciones contundentes lo mejor es pagar, porque puede suceder que en el transcurso del proceso por la mora judicial prescriba su derecho. Art. 790.

    • Caducidad: Es la imposibilidad de ejercer una acción. Se predica solo de los obligados de regreso la contempla el artículo 787y se da cuando:

    • 1. No ha sido presentado el título valor para su pago o aceptación y

    • 2. Por no haber sido levantado el protesto cuando la ley lo pide, como por ejemplo en el queque.

    Cundo de habla de falta de requisitos para el ejercicio de la acción, se refiere a los indicados en el artículo 97 del C.P.C. y que se pueden proponer en un ejecutivo cambiario, tales como: falta de jurisdicción y competencia, tramite inadecuado etc.

    • 11. Las que se derivan de la falta de entrega del título o de la entrega sin la intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.

    Hace referencia al art. 625 del C.Co. que habla de la teoría de la emisión. Es decir para que un título valor tenga efectos cambiarios en principio se debe entregar al acreedor con la intención de hacerlo negociable. Para explicar: Puede suceder que un título valor puede firmarse y completarse (acto de creación) pero con la intención de guardarlo por un tiempo; en este caso todavía no hay un vinculo cambiario e igualmente si yo lo entrego a un amigo pero sin la intención de hacerlo negociable como sería el caso de que se lo entregue para que me lo guarde, y se reitera pero dónde no hay una intensión de hacerlo circulable. Si en el ejemplo ese amigo intenta cobrar el titulo, se puede proponerse tal excepción porque yo nunca se lo entregué, valga la aclaración con la intención de hacerlo negociable.

    Esta excepción es oponible a tenedores de mala fe, pues si en el mismo caso ese amigo pone en circulación el título y lo adquiere una persona que no sabia de tal circunstancia, es decir, estaba de buena fe, contra este no puede proponerse tal excepción.

    • 12. Los derivados del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

    Tales excepciones le pueden proponer contra el tomador inmediato en el negocio que dio origen al titulo o su transferencia, y contra aquellos que deban considerarse como de mala fe o buena fe con culpa.

    De tal manera que quien esté como posterior tenedor por transferencia del título valor de buena fe exenta de culpa su derecho hará autónomo y por lo tanto no lo puede afectar dicha excepción.

    • 13. Los demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor, como la transacción, la cosa juzgada, la compensación e inclusive el pago y la quita que no se hizo constar en el título, pero que si se hizo.

    Acción de enriquecimiento cambiario

    Art. 882 la norma preceptúa que cuando el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, pero que no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido a consecuencia de la caducidad o prescripción.

    En esta acción su titular es el último tenedor del título y prescribe en 1 año contado desde el momento en que prescribieron las acciones cambiarias y causales, que coincide generalmente con la prescripción de la caución directa y debe ejercerse a través de un proceso ordinario.

     

     

    Autor:

    Juan Manuel Duque

    Partes: 1, 2
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