DIFUSIÓN DE LA PUBLICIDAD
PRIMERO.- Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer nuevos mecanismos de control y verificación en el ejercicio de los recursos públicos destinados a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y, en general, los relacionados con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a que se refieren las partidas por concepto de gasto 3601 (gasto de propaganda), 3602 (impresiones y publicaciones oficiales), 3603 (espectáculos culturales), 3604 (servicios de telecomunicación) y 3605 (otros gastos de difusión e información).
SEGUNDO.- Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán responsables de adoptar las medidas correspondientes para el debido cumplimiento de los criterios de racionalidad y selectividad de las erogaciones a que se refieren los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal, así como de los presentes lineamientos.
TERCERO.- Las erogaciones destinadas a publicidad, propaganda y publicaciones oficiales y en general todas aquellas referentes a comunicación social, se efectuarán de conformidad con las normas y lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Gobernación.
CUARTO.- Los recursos que se destinen a publicaciones, inserciones, anuncios, discursos, menciones y demás erogaciones relacionadas, deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de los programas de difusión e información o promoción interna o externa de las dependencias o entidades.
QUINTO.- Deberán girarse las instrucciones respectivas, a efecto de que dentro de la documentación comprobatoria de cada una de las erogaciones a las que se refiere el lineamiento tercero, se incluya una copia o ejemplar de la publicación o impresión efectuada, cintas y otro medio.
SEXTO.- Para la selección de los medios de difusión en que se apliquen los recursos destinados a publicidad, deberá considerarse el que éstos correspondan a diarios o revistas de amplia circulación y cobertura, de tal manera que se garantice que la información respectiva llegue a las personas a que está destinada.
Tratándose de convocatorias para licitaciones públicas de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con bienes muebles, éstas deberán publicarse en dos diarios tal y como lo establecen las leyes sobre la materia. Asimismo, dicha publicación se efectuará por un sólo día y preferentemente en un tamaño de un octavo de plana.
SEPTIMO.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades no podrán disponer de los recursos humanos y materiales de las mismas, para la realización de trabajos o prestación de servicios a terceras personas, tales como: impresión de fotocopiado, trabajos gráficos, fotográficos, de revelado, grabaciones de audio y/o video, entre otros.
OCTAVO.- En los viajes internacionales de los servidores públicos de las dependencias y entidades, por ningún concepto podrán efectuarse erogaciones para sufragar los gastos de reporteros y periodistas, los que en su caso deberán correr a cargo de los medios de comunicación correspondientes.
NOVENO.- A las partidas 3601, 3602, 3603 y la 3605 a que se refiere el lineamiento primero, por ningún motivo podrán efectuarse traspasos o transferencias de recurso de otras partidas.
Asimismo, las erogaciones por estos conceptos se efectuarán siempre y cuando sean autorizadas por el responsable del área correspondiente.
DECIMO.- Para las erogaciones que se realicen por concepto de suscripción o adquisición de publicaciones y revistas en general, independientemente del monto, se requerirá de la autorización escrita del C. Oficial Mayor de la dependencia o del servidor público equivalente en la entidad, la cual sólo se podrá otorgar en los casos estrictamente indispensables y que sean necesarios para el desarrollo de las actividades sustantivas de la dependencia o entidad.
DECIMO PRIMERO.- Las contrataciones de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativas con las actividades de comunicación social que realicen las dependencias y entidades, y que no sean pagadas con recursos presupuestales, sino con servicios de los que presta la propia dependencia o entidad, es decir mediante "permuta" o "intercambio", sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, el monto de las citadas contrataciones deberá ser descontado de la partida que corresponda a que se refiere el lineamiento primero, sin que posteriormente pueda ser ejercido con cargo a las multicitadas partidas.
DECIMO SEGUNDO.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades deberán abstenerse de autorizar la aplicación de recursos asignados al pago de viáticos y pasajes, para sufragar gastos de terceras personas o de actividades ajenas al servicio oficial, debiendo ajustar su ejercicio estrictamente a las normas que regulan su otorgamiento y comprobación.
DECIMO TERCERO.- Los pagos que realicen las dependencias y entidades por concepto de las partidas citadas en el lineamiento primero, invariablemente deberán efectuarse a través de cheques nominativos independientemente del monto de los mismos.
DECIMO CUARTO.- Dentro de los primeros veinte días del mes de enero de 1993, cada entidad deberá remitir al órgano interno de control de la Dependencia Coordinadora de Sector, la documentación relativa a la asignación autorizada para cada una de las partidas a que se refieren los lineamientos primero y décimo sexto, la que conjuntamente con la de la propia Dependencia, será turnada a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, a más tardar el día último del citado mes de enero.
DECIMO QUINTO.- Dentro de los primeros diez días de cada mes, iniciando a partir de febrero de 1993, deberán remitirse a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación debidamente validada por el órgano interno de control de la dependencia o entidad que corresponda, una relación por cada una de las partidas a que se refiere el lineamiento Primero, de todas las contrataciones que se hayan formalizado en el mes inmediato anterior con cargo a las mismas, debiendo contener como mínimo:
Número progresivo y referencia de la operación.
Descripción de lo contratado.
Cantidad.
Unidad de medida.
Monto total (sin incluir el I.V.A.).
Nombre de la persona física o moral contratada y su R.F.C.
Observaciones que se estimen convenientes.
DECIMO SEXTO.- En el plazo y términos indicados en el lineamiento precedente, igualmente deberán remitirse a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación el resultado de la verificación que deberán realizar los órganos internos de control de las erogaciones correspondientes a las partidas 2201 (alimentación de personas), 3701 (pasajes), 3702 (viáticos) y 3802 (gastos menores).
DECIMO SEPTIMO.- La inobservancia de estos lineamientos será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
DECIMO OCTAVO.- La Secretaría de la Contraloría General de la Federación y los órganos internos de control de las dependencias y entidades, vigilarán el adecuado cumplimiento de los presentes lineamientos.
DECIMO NOVENO.- Los presentes lineamientos presupuestales en estos rubros, entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 1993.
LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL
Artículo 1º.- Queda prohibida, en cuanto contraríe las disposiciones de esta Ley, toda propaganda comercial con el fin de establecer competencia para otros productores o distribuidores de mercancías o efectos de igual o similar naturaleza.
Artículo 2º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para la propaganda exijan en cada jurisdicción las respectivas ordenanzas municipales, el establecimiento por personas naturales o jurídicas de sistemas de bonificación al consumidor, ya sea mediante estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos pagaderos en dinero o en especie, queda sometido a un permiso previo del Ejecutivo Federal, el cual lo otorgará mediante las condiciones que esta Ley señala.
Artículo 3º.- Sólo se concederá el permiso previsto en el artículo anterior a las personas naturales o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:
1°. Caución real o personal a satisfacción del Ejecutivo Federal, para responder del monto de cada emisión; o del total previsible de las emisiones, según el caso;
2°. Que sea igual el valor de todas las unidades de una misma clase o marcas puestas a la venta o distribuidas;
3°. Que cada unidad tenga un valor propio y por lo tanto no dependa de la reunión de una serie o colección el valor de canje que se le atribuya a una estampilla, cupón, vale, bono, contraseña o signo, y
4°. Los que corresponda fijar en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 4º.- En ningún caso podrá concederse el permiso a que se refiere el artículo 3º., ni por consiguiente hacerse uso de estampillas, cupones, etc.:
1°. Cuando se trate de artículos de primera necesidad;
2°. Cuando se trate de artículos alimenticios, cuya propaganda en general queda sometida a las disposiciones sanitarias sobre la materia;
3°. Si el precio de los productos en el mercado o su calidad o cantidad hubieren de quedar afectados por el costo de la bonificaciones;
4°. Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el peligro de hacer cesar las actividades de otras empresas o negocios similares haciéndoles competencia ruinosa, y
5°. Cuando el sistema de bonificación estuviere en combinación con un procedimiento en que intervenga el azar.
Artículo 5º.- El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refieren los artículos 2 y 3, fijará el monto hasta por el cual podrá hacerse la emisión, que nunca excederá de la mitad del activo de la persona emisora y vigilará porque el valor de las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que den derecho a la bonificación y que estén en poder del público, aún por sucesivas emisiones, no exceda de dicho monto.
Artículo 6º.- El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refiere el artículo 2, fijará en cada caso un plazo para su validez, el cual no excederá de dos años.
Artículo 7º.- Las personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo de validez que nunca podrá ser menor de un año. Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que den lugar a la bonificación deberán tener inscrita la fecha de caducidad de la emisión.
Artículo 8º.- Toda persona tenedora de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos recibidos con motivo u ocasión de un contrato de compra-venta mercantil, tendrá derecho en los términos que establezca el permiso respectivo a recibir de la persona emisora, contra entrega de los comprobantes, la cantidad de dinero, efectos o servicios que dicho signo represente. Este derecho se extinguirá seis meses después de la fecha de caducidad de la emisión conforme a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 9º.- Las personas que hayan obtenido permiso para implantar un sistema de bonificación al consumidor, quedarán obligadas a vender a un precio uniforme las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos a todos los comerciantes o industriales que deseen adquirirlos.
Artículo 10.- Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán tener impreso el valor efectivo que le atribuya quien los emita, aun cuando no sea exigible su cambio por dinero sino por efectos ofrecidos por el emisor.
Artículo 11.- Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán ser canjeados por la misma persona o empresa que los emita, la cual deberá contar con un establecimiento o agente encargado de canje en los lugares donde los haga circular.
Artículo 12.- En ningún caso el precio atribuido a los efectos o servicios destinados al canje podrá ser mayor que el valor que esos mismos efectos o servicios tuvieren en plaza al detal. El Ejecutivo Federal por medio de las autoridades que señale el Reglamento de esta Ley, mantendrá la vigilancia necesaria a tal fin y exigirá a los emisores que presenten lista de precios, las cuales deberán estar a disposición del público en los establecimientos destinados al canje y en lugar visible.
Artículo 13.- Las personas emisoras de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, estarán obligadas a mantener en todo tiempo la existencia de efectos destinados al canje en la proporción que el Ejecutivo Federal señale al permitir la emisión.
Cuando los emisores dejaren de hacer la inversión necesaria en la adquisición de los efectos destinados al canje, el Ejecutivo Federal concederá un plazo de 30 días a contar de la notificación correspondiente para efectuar dicha inversión. Si pasado este plazo no se hubiere efectuado la inversión, se cancelará el permiso y se declarará vencida la emisión.
Artículo 14.- En caso de vencimiento obligatorio de la emisión conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o en caso de suspensión de actividades por parte del emisor, éste, deberá depositar dentro del plazo de un mes, en el instituto bancario o casa comercial que el Ejecutivo Federal señale, el valor de las emisiones hechas y que estén por recoger, a fin de que los tenedores puedan hacer efectivos sus derechos. Vencido este plazo, el Ejecutivo Federal, hará efectiva la garantía otorgada y de su producto efectuará el depósito correspondiente.
Artículo 15.- En el Reglamento de esta Ley se establecerán las medidas requeridas para asegurar el control sobre el monto y autenticidad de las emisiones, así como sobre la efectividad del canje.
Artículo 16.- Las personas que no sean emisoras, pero que distribuyan estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos para otorgar bonificaciones al consumidor, sólo podrán adquirir éstos de personas naturales o jurídicas que hayan obtenido permiso conforme a esta Ley.
Artículo 17.- La infracción de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta Ley, será penada con multa de cincuenta a cinco mil bolívares.
Cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no sancionada expresamente, será penada con multa de cincuenta a un mil bolívares, o con la revocación del permiso otorgado si fuere el caso.
De la imposición de las multas o de la revocación de los permisos concedidos, los interesados podrán apelar por ante la Corte Federal y de Casación dentro del término de quince días a contar de la fecha de la notificación correspondiente.
Artículo 18.- Se concede un plazo de dos meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que las personas que tengan establecido un sistema de bonificación al consumidor, se ajusten a las disposiciones de ella.
Cuando opten por la liquidación de esas operaciones, el plazo será de seis meses. En este último caso, deben hacer la participación correspondiente al Ministerio de Fomento, dentro de los primeros treinta días contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.Dentro de una sociedad libre, es un derecho legítimo el querer vivir cada día mejor para la cual la publicidad permite al consumidor la oportunidad de seleccionar productos, bienes y servicios de acuerdo a su propio criterio y decisión.Toda persona natural o jurídica que por sí misma o por intermedio de otra persona natural o jurídica, contrata un espacio en cualquier medio de comunicación con el fin de publicitar un producto, en forma gratuita u onerosa y con absoluta prescindencia de la forma o manera como sea pagado el espacio. Se incluyen bajo este concepto a los medios de comunicación cuando utilicen espacios para promover sus propios productos.
Autor:
Veleriro
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