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Teoría del delito (página 2)


Partes: 1, 2

Tentativa; se constituye por los actos materiales tendientes a ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta por causas no propias del agente y, toda vez que denota la intención delictuosa, se castiga. Articulo 12 CPDF.

Clases de tentativa

Tentativa acabada; llamado delito frustrado, consiste en que el sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el resultado, sin que este surja por causas ajenas a su voluntad.

Tentativa inacabada; conocida como delito intentado, consiste en que el sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado, por lo cual este no ocurre, se dice que hay una ejecución incompleta.

Desistimiento; cuando el sujeto activo suspende espontáneamente los actos tendientes a cometer el delito o impide su consumación, no se le castiga.

Delito imposible; el agente realiza actos encaminados a producir el delito, pero este no surge por no existir el bien jurídico tutelado, por no ocurrir el presupuesto básico indispensable o por falta de idoneidad de los medios empleados.

Delito putativo; delito imaginario, consiste en actos tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad no lo es.

Consumación; es la producción del resultado típico, que ocurre en el momento preciso de dañar o afectar el bien jurídico tutelado,

NOCIÓN DE DELITO

Jurídico formal.

Se refiere a las entidades típicas que traen aparejadas una sanción; no es la descripción del delito concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal merece una pena.

Jurídico sustancial.

Consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el delito.

  1. unitaria o totalizadora. Los partidarios de esta tendencia afirman que le delito es una unidad que no admite divisiones
  2. atomizadora o analítica. Para los seguidores de esta tendencia, el delito es el resultado de varios elementos que en su totalidad integran y dan vida al delito.

ELEMENTOS DEL DELITO Y SUS ASPECTOS NEGATIVOS.

Noción de los elementos del delito.

Los elementos del delito son las partes que lo integran a saber:

1) Conducta.

2) Tipicidad.

3) Antijuricidad.

4) Culpabilidad.

5) Imputabilidad.

6) Punibilidad.

7) Condicionalidad objetiva.

Noción de aspectos negativos.

Los elementos del delito son los aspectos positivos, a cada uno de los cuales corresponde uno negativo, que llega a ser la negación de aquel, significa que anula o deja sin existencia al positivo y, por tanto, al delito.

  1. ——–à ausencia de conducta.
  2. ——–à atipicidad.
  3. ——–à causas de justificación.
  4. ——–à inculpabilidad.
  5. ——–à inimputabilidad.
  6. ——–à excusas absolutorias.
  7. ——–à ausencia de condicionalidad objetiva.

CONDUCTA Y SU ASPECTO NEGATIVO

NOCIÓN DE CONDUCTA

Conducta.

Es un comportamiento humano voluntario (a veces una conducta humana involuntaria puede tener, ante el derecho penal, responsabilidad imprudencial o preterintencional), activo (acción o hacer positivo), o, negativo (inactividad o no hacer) que produce un resultado.

ACCIÓN.

La acción consiste en actuar o hacer; es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales, y comete la infracción a la ley por si mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso mediante personas.

Elementos de la conducta.

  1. voluntad; es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Propiamente la intención.
  2. Actividad; consiste en el "hacer" o actuar. Es el hecho positivo o movimiento humano encaminado a producir el ilícito.
  3. Nexo de causalidad; es el ligamen o nexo que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este último no puede atribuirse a la causa.

Teorías acerca del nexo causal.

  1. teoría de la equivalencia de las condiciones; señala que todas la condiciones (conductas) productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de este.
  2. Teoría de la ultima condición; también se le llama de la causa próxima o inmediata, considera que todas las cusas, la mas cercanas al resultado es la que lo origina.
  3. Teoría de la condición mas eficaz; según esta teoría, la causa del resultado será la que tenga eficacia correspondiente.
  4. Teoría de la adecuación; también llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la mas adecuada e idónea para producirlo.

OMISIÓN.

Consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer.

Omisión simple; consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntaria o imprudencialmente, con lo cual se produce un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se infringe un norma preceptiva.

Comisión por omisión; es un no hacer voluntario imprudencial, cuya abstención produce un resultado material, y se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva.

Elementos de la omisión.

Los elementos de la omisión son la voluntad, la actividad, el resultado y el nexo causal. En la comisión por omisión, en la cual se produce un resultado a causa de la inactividad.

Lugar de la conducta.

En principio, el lugar donde se comete un delito coincide tanto en su conducta como en el resultado que produce, pero a veces por la naturaleza del delito, la conducta se realiza en un lugar y el resultado en otro. El problema radica en determinar la jurisdicción para castigar al responsable.

La solución aparentemente correcta, toda vez que los juristas discrepan en este punto, es aplicar la ley más favorable al sujeto activo, independientemente de la ley del lugar donde se produjo la conducta o el resultado.

Tiempo de la conducta.

El delito produce el daño o peligro en el momento de llevarse a cabo la conducta; sin embargo, a veces varia el tiempo de una y otro, lo cual puede dar lugar a que la ley haya sufrido reformas en ese lapso temporal. Se estima que la aplicable será la correspondiente al momento de producirse el resultado y no antes, porque podría estarse en un caso de grado de tentativa, cuando se trata de menores. En este caso se cuestiona cual seria la ley aplicable si un menor realiza una conducta y el resultado se produce cuando ya es mayor de edad.

Debe estimarse la inimputabilidad (falta de capacidad de entender y querer) del menor en el momento de realizar la conducta, y no al ocurrir el resultado.

ASPECTO NEGATIVO: AUSENCIA DE CONDUCTA.

En algunas circunstancias, surge el aspecto negativo de la conducta, o sea, la ausencia de conducta. Esto quiere decir que la conducta no existe y, por tanto, da lugar a la inexistencia del delito.

Vis absoluta.

Consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.

Matar por vis absoluta coloca al supuesto sujeto activo en posición de un mero instrumento, del cual se vale el autentico sujeto activo.

Vis mayor.

Es la fuerza mayor que, a diferencia de la vis absoluta, proviene de la naturaleza. Cuando un sujeto comete un delito a causa de una fuerza mayor, existe el aspecto negativo de la conducta, o sea, hay ausencia de conducta, pues no existe voluntad por parte del supuesto "agente", ni conducta, propiamente dicho, de ahí que la ley penal no le considere responsable.

Actos reflejos.

Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por trasmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periterico. Como el sujeto esta impedido para controlarlos, se considera que no existe la conducta responsable y voluntaria.

Sueño y sonambulismo.

Dado el estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del aspecto negativo de la imputabilidad.

Hipnosis.

Al respecto, existen diversas corrientes: algunos especialistas afirman que una persona en estado hipnótico no realizara una conducta a pesar de la influencia del hipnotizador, si en su estado consciente no fuere capaz de llevarla a cabo.

Al efecto, el CPDF, en su artículo 15 fracción 1, considera circunstancia excluyente de responsabilidad penal "incurrir el agente en actividad o inactividad involuntaria", de suerte que aquí se contempla de manera mas amplia la ausencia de conducta.

TIPICIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO

TIPO.

El tipo es la descripción legal de un delito, o bien, la abstracción plasmada en la ley de la figura delictiva.

De no existir el tipo, aun cuando en la realidad alguien cometa una conducta que afecte a otra persona, no se podrá decir que aquel cometió un delito, porque no lo es y, sobre todo no se le podrá castigar. Mas bien, se estará en presencia de conductas asóciales o antisociales, pero no de delitos.

TIPICIDAD.

La tipicidad es la adecuación al tipo o sea, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA TIPICIDAD.

a) Nullum crimen sine lege No hay delito sin ley.

b) Nullum crime sine tipo No hay delito sin tipo.

c) Nulla poena sine tipo No hay pena sin tipo.

d) Nulla poena sine crime No hay pena sin delito.

e) Nulla poena sine lege No hay pena sin ley.

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS.

Por la conducta.

  1. de acción; cuando el agente incurre en una actividad o hacer, es decir, cuando la conducta típica consiste en un comportamiento positivo.
  2. De omisión; cuando la conducta consiste en un "no hacer" una inactividad, o sea, un comportamiento negativo.
  • omisión simple.
  • comisión por omisión.

Por el daño.

  1. de daño o lesión; cuando se afecta efectivamente el bien tutelado.
  2. De peligro; cuando se daña el bien jurídico, sino solo se pone en peligro el bien jurídico.
  • Efectivo; cuando el riesgo es mayor o existe mas probabilidad de causar afectación.
  • Presunto; cuando el riesgo de afectar el bien es menor.

Por el resultado.

  1. formal, de acción o de mera conducta; para la integración del delito, no se requiere que se produzca un resultado, pues basta con realizar la acción (omisión) para que el delito nazca y tenga vida jurídica.
  2. Material o de resultado; es necesario un resultado, de manera que la acción u omisión del agente debe ocasionar una alteración en el mundo,

Por la intencionalidad.

  1. doloso intencional; cuando el sujeto comete el delito con la intención de realizarlo. Se tiene la voluntad y el dolo de infringir la ley. (articulo 9º CPDF).
  2. Culposo, imprudencial no intencional; el delito se comete sin la intención de cometerlo; ocurre debido a negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia, etcétera.
  3. Preterintencional o ultra intencional; el agente desea un resultado típico, pero de menor intensidad o gravedad, que el producido, de manera que este ocurre por imprudencia.

Por su estructura.

  1. Simple; cuando el delito producido solo consta de una lesión.
  2. Complejo; cuando el delito consta en más de una afectación y da a lugar al surgimiento de un delito distinto y de mayor gravedad.

Por su duración.

  1. Instantáneo; el delito se consuma en el momento en que se realizaron todos sus elementos: en el mismo instante de agotarse la conducta se produce el delito.
  2. Continuado; se produce mediante varias conductas y un solo resultado; los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ay que van encaminados al mismo fin.
  3. Instantáneo con efectos permanentes; se afecta instantáneamente el bien jurídico, pero sus consecuencias permanecen durante algún tiempo.
  4. Permanente; desde que el sujeto realiza la conducta, esta se prolonga en el tiempo a voluntad del activo.

Por su perseguibilidad o procedibilidad.

  1. de oficio; se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo el ofendido pueda denunciar la comisión del delito.
  2. De querella necesaria; a diferencia de los anteriores, este solo puede perseguirse a petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.

Por la materia.

  1. común; es el emanado de las legislaturas locales. Cada Estado legisla sus propias normas.
  2. Federal; es el emanado del congreso de la unión, en el que se ve afectada la Federación.
  3. Militar; es el contemplado en la legislación militar, o sea, afecta solo a los miembros del ejército nacional.
  4. Político; es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo referente a sus representantes.
  5. Contra el derecho internacional; afecta bienes jurídicos de derecho internacional, como piratería, violación de inmunidad y violación de neutralidad.

Por su ordenación metódica.

  1. Básico fundamental; es el tipo que sirve de eje o base del cual se derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado. El tipo básico contiene el mínimo de elementos y es la columna vertebral de cada grupo de delitos.
  2. Especial; se deriva del anterior, pero incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia.
  3. Complementado; es un tipo básico, adicionado de otros aspectos o circunstancias que modifican su penalidad, de manera que lo agravan atenúan; además no tiene vida autónoma como especial.

Por la descripción de sus elementos.

  1. descriptivo; describe con detalle los elementos que debe contener el delito.
  2. Normativo; hace referencia a lo antijurídico y generalmente va vinculado a la conducta y medios de ejecución.
  3. Subjetivo; se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una circunstancia determinada o algo de índole subjetiva, o sea, un aspecto interno.

ASPECTO NEGATIVO: ATIPICIDAD.

Noción de atipicidad.

La atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, por la cual da lugar a la no existencia del delito.

Ausencia de tipo.

La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.

ANTIJURICIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO

Noción de antijuricidad.

Es lo contrario al derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Clases de antijuricidad.

  1. material; es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad.
  2. Formal; es la violación de una norma emanada del Estado.

ASPECTO NEGATIVO: CAUSAS DE JUSTIFICACION.

Noción.

El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación, que son las razones o circunstancias que el legislador considero para anular la antijuricidad de la conducta típica realizada, al considerarla licita, jurídica o justificada.

La antijuricidad es lo contrario al derecho, mientras que lo contrario a la antijuricidad es lo conforme a derecho, o sea, las causas de justificación. Estas anulan lo antijurídico o contrario a derecho, de suerte que cuando hay alguna causa de justificación desaparece lo antijurídico; en consecuencia, desaparece el delito, por considerar que la conducta es licita o justificada por el propio derecho.

De manera genérica, el Código Penal las denomina circunstancias excluyentes de responsabilidad, entre ellas la justificación; a su vez, la doctrina las separa y distingue. También llamadas eximentes, causas de incriminación o causas de licitud.

Fundamentación de las causas de justificación.

Consentimiento.

"el consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos los hechos punibles, el consentimiento debe ser serio y voluntario y corresponde a la verdadera voluntad del consiente", dice Mezger.

Interés preponderante.

El interés preponderante surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar una para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.

Causas de justificación en particular.

  • legitima defensa.
  • estado de necesidad.
  • Ejercicio de un derecho.
  • Cumplimiento de un deber.
  • Obediencia jerárquica, e
  • Impedimento legitimo.

Legitima defensa.

Consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, cuando exista necesidad racional de la defensa empleada y siempre que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. La definición legal esta contemplada en la fracción II del artículo 15 de CPDF.

Bienes de amparo.

La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico, sin embargo, la ley no precisa ni excluye ninguna. Así la amparo del principio que dice "donde la ley no distingue no se debe distinguir", se entiende que todos lo bienes jurídicos son susceptibles de protección por legitima defensa.

Elementos de la legítima defensa.

  1. Repeler: rechazar; evitar algo, aludir, no permitir que algo ocurra o se acerque. Implica una agresión ejercida, sin haberla provocado, se rechace. La repulsa es realizada por presunto responsable de la conducta lesiva, quien queda protegido por la legítima defensa.
  2. Agresión: consiste en atacar, acometer, acto mediante el cual se daña o pretende dañar a alguien. Es actuar contra una persona con intención de afectarla.
  3. Agresión real: que sea algo cierto no imaginado, que no se trate de una simple suposición.
  4. Agresión actual: que ocurra en el mismo instante de repelerla; quiere decir que la agresión y la repulsa deben seguir en un mismo espacio temporal. O aquella sea inminente.
  5. Agresión inminente: que sea próxima o cercana; de no se actual, que por lo menos este apunto de ocurrir.
  6. Sin derecho: la agresión debe carecer de derecho, porque la existencia de este anularía la antijuricidad.
  7. En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos: la repulsa debe ser en defensa de cualquier bien jurídico, sea propio o ajeno.
  8. Necesidad racional de la defensa empleada: significa qua la acción realizada para defender los bienes jurídicos debe ser la necesaria, proporcional al posible daño que se pretendía causar con la agresión injusta.
  9. Que no medie provocación: el agredido no debe haber provocado la agresión, ni el tercero a quien se defiende deberá haber dado causas a ella.

Presunciones de legítima defensa.

Articulo 15 fracción III del CPDF.

Se refiere a la acusación del algún daño a quien trate de penetrar, sin derecho, al hogar del otro, al de la familia de otro, o a alas dependencias de cualquier persona que tenga deber de defender o al sitio donde se encuentres bienes propios o ajenos, con la misma obligación de defender, o si se le encuentra en alguno de los lugares indicados en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión.

En el segundo caso es aquel en el que el daño se causa a un intruso a quien se sorprenda en la habitación u hogar propios, de la familia o de cualquier persona que tenga la obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o de los que tenga la referida obligación; cuando la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias que revelen la misma posibilidad de agresión

Exceso de la legítima defensa.

La repulsa a la agresión injusta deberá traducirse en una acción que sea necesaria y proporcional a la agresión o al posible daño. el exceso ocurre cuando el agredido extralimita las barreras de lo proporcional y justo, y rebasa la medida necesaria para defenderse o para defender a otro

Problemas que plantea legitima defensa.

1.- legitima defensa contra el exceso en la legitima defensa; se plantea si es posible que se presente en esta figura de la legitima defensa y que el agresor (primero) obre a su vez, en ejercicio de la legitima defensa cuando el atacado se excede en la repulsa de su agresión.

2.- legitima defensa y riña; la riña es una contienda en que ambos sujetos se hallan en igualdad de circunstancias, a diferencias de la legitima defensa, en la cual hay un agresor y un agredido. En la riña, tacita o expresamente, los rijosos manifiestan su conformidad con las consecuencias, mientras que en la legitima defensa, no, porque en esta existe un excluyente de responsabilidad y, por tanto, de pena; en cambio, en la riña solo ocurre una atenuante, pues los sujetos actúan al margen de la ley.

3.- legítima defensa reciproca; no es admisible que cada sujeto realice dos figuras de legítima defensa, de manera paralela en una misma conducta.

4.- legítima defensa en el caso de inimputable; si un inimputable comete una acción "delictuosa" en ejercicio de la legítima defensa, al ser agredido obra en legítima defensa, pero se trata de un inimputable y su actuar se regulara por las disposiciones contempladas en la Ley que Crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores.

Estado de necesidad.

Consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, sin tener el deber de afrontar, siempre que no exista otro medio menos perjudicial a su alcance, con la cual cause algún daño o afectación a bienes jurídicos ajenos.

Elementos.

  1. peligro; debe existir la amenaza de una situación que puede causar daño a alguno de los bienes jurídicos de los cuales es titular una persona.
  2. El peligro no debe haberlo ocasionado el agente; la ley precisa expresamente este hecho al excluir las formas intencionales y de grave imprudencia; si esto ocurriera, no podría invocarse al estado de necesidad.
  3. El Peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajeno; al igual que en la legítima defensa, los bienes tanto propios como ajenos son amparados por el estado de necesidad.
  4. Causa un daño; el agente obrara ante el peligro de tal forma que causara una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro. El daño carecerá de antijuricidad.
  5. Que el agente no tenga el deber de afrontar el peligro; se precisa la ausencia de obligación por parte del agente de afrontar dicho peligro.
  6. Que no exista medio otro medio practicable y menos perjudicial; ante el peligro el sujeto activo deberá actuar para salvar el bien jurídico amenazado, pero será causa justificada, en cuanto no haya habido otro medio practicable al empleado o que no hubiera otro menos perjudicial a su alcance, pues lo contrario anularía la justificación.

Ejercicio de un derecho.

Noción.

Ejercer un derecho es causar algún daño cuando se obra de forma legitima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. En esta eximente, el daño se causa en virtud de ejercitar un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación.

Cumplimiento de un deber.

Noción.

Consiste en causar un daño obrado en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El cumplimiento de un deber se deriva de ciertas actividades o profesiones. El articulo 15 fracción V del CPDF.

Obediencia jerárquica.

Se contempla en la fracción VII del artículo 15 del CPDF, consiste en causar un daño en obediencia a un superior legitimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato se constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía.

Impedimento legitimo.

Noción.

Consiste en causar un daño, en contravención a lo dispuesto por una ley penal, de manera que se deje hacer lo que manda, por un impedimento legitimo. Constituye propiamente una omisión.

IMPUTABILIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO

Noción de imputabilidad.

Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal, implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer un delito.

Acciones liberae in causa.

Son aquellas libres en su causa y consisten en que el sujeto, antes de cometer el delito, realiza actos de manera voluntaria o culposa que lo colocan en un estado en el cual no es imputable y comete un acto criminal; la ley lo considera culpable.

Noción de inimputabilidad.

Es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito del derecho penal.

Causas de inimputabilidad.

Trastorno mental.

Incluye cualquier alteración o mal funcionamiento de las facultades psíquicas, siempre y cuando impidan al agente comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse acorde con esa compresión.

Desarrollo intelectual retardado.

Es un proceso tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer.

Miedo grave.

Es un proceso psicológico mediante el cual el sujeto cree estar en un mal inminente y grave. Es algo de naturaleza interna, a diferencia del temor, que tiene su origen en algo externo; por lo tanto el temor fundado es causa de inculpabilidad.

Minoría de edad.

Se considera que los menores de edad carecen de madurez y, por tanto, de capacidad para entender y querer. El menor no comete delitos sino infracciones a la ley, el problema es determinar la edad.

CULPABILIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO

Noción de culpabilidad.

Es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.

"la culpabilidad es le elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta". Vela Treviño.

GRADOS TIPO DE CULPABILIDAD.

Dolo.

Consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho.

Elementos.

Ético; consiste en saber que se infringe la norma.

Volitivo; que es la voluntad de realizar la conducta antijurídica.

Clases.

Directo; el sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y lo hace, de manera que existe identidad entre la intención y el resultado típico.

Indirecto o eventual; el sujeto desea un resultado típico, a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan otros diferentes.

Genérico; es la intención de causar un daño o afectación, o sea, la voluntad consciente encaminada a producir el delito.

Especifico; es la intención de causar daño con una especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de modo que deberá ser objeto de prueba.

Indeterminado; consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un delito determinado.

Culpa.

Es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona solo por imprudencia o falta de cuidado o de precaución.

Elementos.

  1. Conducta.
  2. carencia de cuidado.
  3. resultado previsible y evitable.
  4. tipificación del resultado.
  5. nexo o relación de causalidad.

Clases.

Consciente; llamada con previsión o con representación, existe el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.

Inconsciente; conocida como culpa sin previsión o sin representación, existe cuando el agente no prevé el resultado típico; así, realiza la conducta sin pensar que puede ocurrir el resultado típico y sin prever lo previsible y evitable.

Dicha culpa puede ser: lata, leve y levísima.

Preterintencion.

Consiste en producir un resultado de mayor gravedad que el deseado. Existe intención de causar un daño menor, pero se produce otro de mayor entidad, por actuar con imprudencia.

Elementos de la preterintencion.

  1. intención o dolo de causar un resultado típico, de manera que le sujeto solo desea lesionar.
  2. Imprudencia en la conducta. Por no prever ni tener cuidado, la acción para lesionar ocasiona un resultado distinto.
  3. Resultado mayor que le querido. La consecuencia de la intención y de la imprudencia ocasiona la muerte de modo que se produce un homicidio preterintencional.

Punibilidad en los delitos preterintencionales.

"En caso de preterintencionalidad, el juez podrá reducir la pena hasta una cuarta parte de la aplicable, si el delito fuera intencional." Fracción VI del articulo 60 del CPDF.

ASPECTO NEGATIVO: INCULPABILIDAD

Noción de inculpabilidad.

La falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por falta de voluntad o el conocimiento del hecho.

Causas de inculpabilidad.

  1. Error esencial de hecho invencible.
  2. Eximentes putativas.
  3. No exigibilidad de otra conducta.
  4. Temor fundado.
  5. Caso fortuito.

Error esencial de hecho invencible.

  1. Error. Es la falsa concepción de la realidad; no es la ausencia de conocimiento sino un conocimiento deformado, o incorrecto.
  2. Ignorancia. Recae en condiciones del hecho, puede ser de tipo o de prohibición.

Error esencial vencible. Cuando subsiste la culpa a pesar del error.

Error esencial invencible. Cuando no hay culpabilidad. Este error constituye un acusa de inculpabilidad.

Error accidental. Cuando recae sobre circunstancias accesorios y secundarias del hecho.

Eximentes putativas.

Son los casos en que el agente cree ciertamente que esta amparado por una circunstancia justificativa; porque se trata de un comportamiento ilícito.

Legitima defensa putativa. El sujeto cree obrar en legítima defensa por un error invencible de hecho.

Legítima defensa putativa reciproca. Dos personas pueden obrar por error esencial invencible de hecho ante la creencia de una agresión injusta y obrar cada una en legítima defensa por error.

Legítima defensa real contra la legítima defensa putativa. Puede ocurrir también una conducta típica resultante de obrar una persona en legitima defensa real en contra otra que actúa en legitima defensa putativa. Habrá dos resultados típicos y dos excluyentes de responsabilidad: al primero le beneficiara una causa de justificación y al otro una causa de inculpabilidad.

Estado de necesidad putativo. La comisión de un delito puede existir cuando alguien, por error esencial de hecho invencible, cree encontrarse en un estado de necesidad.

Cumplimiento de un deber putativo. El sujeto puede creer que actúa en cumplimiento de un deber a causa de un error esencial de hecho invencible.

Ejercicio de un derecho putativo. Será factible si se produce un delito bajo un error de la misma naturaleza de los casos anteriores, cuando el sujeto cree que actúa en ejercicio de un derecho.

Obediencia jerárquica. Será causa de justificación cuando el inferior produzca un resultado típico en cumplimiento de una obligación legal, y será causa de inculpabilidad cuando sepa que la conducta es ilícita, pero por temor obedece a la disciplina, pues se coacciona la voluntad.

No exigibilidad de otra conducta.

Cuando se produce una consecuencia típica, por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, parentesco, etc., de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.

Temor fundado.

Consiste en causar un daño por creerse le sujeto fundamentalmente que se halla amenazado de un mal grave y actúa por ese temor, de modo que se origina una causa de inculpabilidad, pues se coacciona la voluntad.

Caso fortuito.

Consiste en causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al realizar u hecho licito con todas las precauciones debidas.

Carranca y Trujillo; el mero accidente puede provenir de fuerzas de la naturaleza o de fuerzas circunstanciales del hombre.

PUNIBILIDAD Y SU ASPECTO NEGATIVO

Noción de punibilidad.

Es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse cuando se viole la norma.

Punición.

Consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto.

Pena.

Es la restricción o privación de derechos que se impone al autor de un delito. Implica un castigo para el delincuente y una protección para la sociedad.

Sanción.

El termino sanción se usa como sinónimo de pena, pero propiamente, aquel corresponde a otras ramas del derecho y llega a ser un castigo o carga a que se hace merecedor quien quebranta una disposición no penal. La sanción es propiamente impuesta por una autoridad administrativa, para algunos autores es un autentico elemento del delito, mientras que para otros es solo la consecuencia del delito.

Variación de la pena.

Arbitro judicial.

Es el margen señalado por la ley en cada norma que establece una pena, al considerar que esta tiene un margen de acuerdo con un mínimo y un máximo.

Circunstancias atenuantes o privilegiadas.

Son las consideraciones del legislador para que, en determinados casos, la pena correspondiente a un delito se pueda disminuir.

Circunstancias agravantes.

Son las consideraciones del legislador contenidas en la ley para modificar la pena y agravarla.

ASPECTO NEGATIVO: EXCUSAS ABSOLUTORIAS.

Noción.

Constituyen la razón o fundamento que el legislador considero para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de punibilidad.

Excusas absolutorias en la legislación mexicana.

Excusas por estado de necesidad. Aquí en la ausencia de punibilidad se presenta en función de que el sujeto activo se encuentra ante un estado de necesidad.

Excusa por temibilidad mínima. Es función de la poca peligrosidad que representa el sujeto activo, tal excusa puede existir en el robo por arrepentimiento.

Excusa por imprudencia. Ejemplo es le aborto de una mujer embarazada.

Excusa por no exigibilidad de otra conducta. Uno de los ejemplos mas comunes es el encubrimiento de determinados parientes y ascendientes y de otras personas.

Excusa por innecesariedad de la pena. Se da cuando el sujeto activo sufrio consecuencias graves en su persona que hacen notoriamente innecesaria e irracional la aplicación de la pena.

Noción de condicionalidad objetiva.

Esta constituida por requisitos que la ley señala eventualmente para que se pueda perseguir el delito.

"…son presupuestos procesales a los que a menudo se subordina la persecución de ciertas figuras del delito…"

DELINCUENTE

EL DELINCUENTE.

Noción de delincuente

Es la persona física que lleva a cabo la conducta delictiva. Es una persona física, para erradicar el error de creer que también la persona jurídica o moral puede serlo.

Diversas denominaciones.

En la terminología jurídico penal, también se conoce al delincuente como sujeto activo o agente; en criminología se le llama criminal o antisocial, e incluso desviado; en el derecho procesal penal se le conoce como indiciado, presunto responsable, inculpado, procesado, sentenciado y reo. La distinción entre cada uno de estos últimos términos atiende a cada fase del proceso panel, incluida la pospenal, o sea, aquella en la que el sujeto esta cumpliendo la pena.

Teoría del delincuente nato.

Lombroso llego a la conclusión siguiente: el delincuente es el eslabón perdido, pues en la evolución de la especie, el simio se convierte en hombre, pero queda espacio que según el, corresponde al hombre delincuente, es decir un ser que no llego a evolucionar adecuadamente y se quedo en una etapa intermedia entre el simio y el hombre; no es propiamente ni uno ni otro.

Muchas de las nociones manejadas actualmente en ciencias penales y afines parten de los estudios de lombroso, como la peligrosidad, los factores criminogenos, la predisposición criminal, el concepto del delincuente como ser biopsicosocial, la clasificación del delincuente, los tratamientos de este.

FRECUENCIA DEL COMPORTAMIENTO DELICTIVO.

Primodelincuencia.

Aquí se encuentran los sujetos que por primera vez han cometido un delito. El juez debe tener en cuenta esta circunstancia, para aplicar la pena.

Reincidencia.

Se presenta cuando un sujeto delinque por segunda vez, siempre que haya sido sentenciado por el primer delito. Y puede ser de dos tipo: genérica o especifica.

Reincidencia genérica. Se produce cuando el agente delinque por segunda vez, al cometer un delito de naturaleza diferente del primero.

Reincidencia especifica. Se presenta cuando el primero y el segundo delito son de la misma naturaleza.

Habitualidad.

Existe cuando el sujeto reincide en cometer dos veces mas de un delito de la misma naturaleza, siempre que los tres delitos se cometan en un periodo que no exceda de 10 años.

Ocasionalidad.

Se produce cuando el sujeto comete el delito en función de habérsele presentado la ocasión. Puede tratarse de un delincuente primario o de un reincidente.

Delincuencia profesional.

Se trata de desarrollar el comportamiento como una profesión, incluso el sujeto trata de perfeccionarse y llega a haber especialidades, como la comisión de algunos delitos patrimoniales, delitos en materia internacional, delitos de cuellos blancos. Para su ejercicio, se requiere una capacidad internacional superior al común, además de toda una organización.

IDENTIFICACIÓN DEL DELINCUENTE.

Cuando se detiene a un sujeto como presunto responsable del delito imputado, la autoridad procede a identificarlo.

Se infiere que no bastan los datos e informaciones aportados por la victima y los testigos, sino que es necesaria la intervención de los especialistas para lograr la identificación del delincuente.

Criminalistica.

Esta disciplina, que reúne conocimientos técnicos y científicos para la investigación del delito y del delincuente, resulta de gran ayuda en el derecho penal, pues disipa los cuestionamientos formulados.

Sistemas de identificación.

  • Dactiloscópico.
  • Antropométrico.
  • Retrato hablado.
  • Química y biología forense.

CONCURSO DE PERSONAS.

Delito plurisubjetivo.

Es aquel en el que la propia norma exige la concurrencia o participación de dos o más sujetos.

Noción de participación. Es la intervención de dos o mas sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo exija la norma.

Naturaleza de participación.

Teoría de la causalidad. Trata de resolver la naturaleza de la participación, de acuerdo con la causalidad.

Teoría de la accesoriedad. Es autor quien realiza el acto delictivo o conducta típica; así, hay una conducta principal y otras accesorias que corresponden a los participantes.

Teoría de la autonomía. Afirma que cada sujeto realiza una conducta autónoma, por la cual se producen varios delitos.

Grados de participación.

* Autoría

* Autor material

* Coautora

* Complicidad

* Autoría mediata

* Instigación

* Provocación o determinación

* Mandato

* Orden

* Coacción

* Consejo

* Asociación

Encubrimiento.

El encubrimiento es el auxilio posterior que se da al delincuente. Propiamente no hay participación en el delito, sino ayuda posterior a el, para evitar la acción de la justicia.

Encubrimiento de otro delito. Consiste en la ayuda posterior a la ejecución del delito que se da al delincuente, previa promesa de hacerlo.

Encubrimiento como delito autónomo. El artículo 400 del CPDF contempla el delito de encubrimiento, que abarca varias hipótesis, y también considera, como se menciono en la parte relativa, varios casos de excusas absolutorias.

Comisión de un delito distinto del convenio. En ocasiones, el acuerdo es acerca de la comisión de un delito (robo); pero si alguno de los participantes comete otro, no convenido (violación), todos serán responsables de este segundo delito, a, menos

1.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal

2.- Que aquel no sea una consecuencia necesaria o natural de este, o de los medios concretados;

3.- que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito;

4.- que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Asociación delictuosa.

Se integra por un grupo o banda de tres o más personas que se organizan para delinquir. Se castiga por el simple hecho de ser miembro de dicha asociación.

Pandilla.

Es la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con propósito de cometer delitos, cometen en común alguno. Se castiga por el delito cometido y de seis meses a tres años por el hecho de cometer el delito en pandilla.

Muchedumbre delincuente.

Es la reunión de individuos en forma desorganizada y transitoria que, en ciertas condiciones, comete un delito.

Secta criminal.

Es una especie de la muchedumbre delincuente, además de una forma crónica de actuar. Sus integrantes comparten creencias y propósitos, y actúan para lograr el fin que persiguen, ejemplo las sectas narcosatanicas.

TEORÍA DE LA PENA

PENA

Noción de pena.

Pena es el castigo que el estado impone. Con fundamento en la ley, al sujeto responsable de un delito.

Antecedentes.

el estudio de la pena corresponde a una de las ramas de la criminología, que es la penóloga, la cual profundiza en su estudio e incluye sus antecedentes históricos.

La pena nace como venganza y con el tiempo se transforma y adquiere diversos caracteres y propósitos, mas acordes con las necesidades sociales y con la evolución del pensamiento de la época

En la antigüedad importaba castigar con el fin de reprimir, eliminar al delincuente y provocar una reacción de escarmiento dirigido a los demás. Luego surgieron otras penas, como los trabajos forzados, las corporales y las infamantes, que causaba descrédito social, desprecio y deshonor frente a los demás.

Hoy día la pena se encuentra en un periodo científico. Se intenta castigar no solo para causar afectación al sujeto, sino también con el fin de readaptarlo y proteger a la sociedad; así en la pena se ve un tratamiento.

Características.

  1. Intimidatoria. Significa que debe preocupar o causar temor al sujeto para que no delinca.
  2. Aflictiva. Debe causar cierta afectación o aflicción al delincuente, para evitar futuros delitos.
  3. Ejemplar. Debe ser un ejemplo a nivel individual y general para prevenir otros delitos.
  4. Legal. Siempre debe provenir de una norma legal; previamente debe existir la ley que de la existencia.
  5. Correctiva. Toda pena debe tender a corregir al sujeto que comete un delito.
  6. Justa. La pena no debe ser mayor ni menor, sino exactamente al correspondiente en medida al caso de que se trata. Tampoco debe ser excesiva en dureza o duración, ni menor, sino justa.

Fines.

  1. De corrección. Debe lograr corregir al sujeto; actualmente se habla de readaptación social.
  2. De protección. Debe proteger a la sociedad. Al mantener el orden social y jurídico.
  3. De intimidación. Debe atemorizar y funcionar de modo que inhiba a las personas para no delinquir.
  4. Ejemplar. Debe ser una advertencia y amenaza dirigida a la colectividad.

Clasificación.

Por sus consecuencias.

Reversibles. La afectación dura el tiempo que dura la pena, pero después el sujeto recobra su situación anterior, y las cosas vuelven al estado en que se encontraban.

Irreversibles. La afectación derivada de la pena impide que las cosas vuelvan al estado anterior.

Por su aplicación.

Principal. Es la que impone el juzgador a causa de la sentencia; es la pena fundamental.

Accesoria. Es la que llega a ser consecuencia directa y necesaria de la principal.

Complementaria. Es adicional a la principal y deriva también de la propia ley.

Por la finalidad que persigue.

Correctiva. Es aquella que procura un tratamiento readaptador par el sujeto.

Intimidatoria o preventiva. Es aquella con la cual se trata de intimidar o inhibir al sujeto para que no vuelva a delinquir; funciona como prevención.

Eliminatoria. Es la que tiene como finalidad eliminar al sujeto ya sea de manera temporal o definitiva.

Por el bien jurídico que afecta.

Capital. Afecta directamente a la vida del delincuente y se conoce como pena de muerte.

Corporal. Es la pena que causa una afectación directa al cuerpo del delincuente, además de ser rudimentarias y dolorosas.

Pecuniarias. Implica el menoscabo patrimonial del delincuente.

Laborales. Consiste en castigar al sujeto mediante la imposición obligatoria de los trabajos.

Infamantes. Causa descrédito, deshonor y afectación a la dignidad de la persona.

Restrictivas privativas de libertad. Afecta directamente al bien jurídico de la libertad.

Condena condicional. Cuando un sujeto comete por primera vez un delito, este no es grave y la pena no excede de dos años, el juez podrá dejarlo en libertad, con la condición de que no cometa otro.

Libertad preparatoria. Se concede al reo que ha cumplido tres quintas partes de su condena respecto de delitos intencionales o la mitad si fuere delito imprudencial, cuando haya observado buena conducta, que se presuma su readaptación, este en condiciones de no reincidir, y haya reparado el daño.

Libertad provisional. Es la conocida como libertad bajo fianza o caución que se concede al presunto responsable de un delito, cuando el término medio aritmético de la pena correspondiente al delito imputado es menor de siete años y medio

Individualización de la pena.

Consiste en imponer y aplicar la pena según las características y peculiaridades del sujeto, para que la pena se ajuste al individuo y realmente sea eficaz.

Indeterminación de la pena.

Esto significa que no debe tener un término fijo, sino que debe durar el tiempo necesario para lograr la readaptación social del delincuente.

En la legislación penal mexicana no existe tal determinación. La pena es determinada y el sujeto sentenciado sabe cuanto durara.

Se considera que la indeterminación atentaría contra las garantías constitucionales del individuo, pues esta sabrá cuando comenzara a cumplir su pena, pero no cuando terminaría y se prestaría a innumerables afectaciones, voluntarias o involuntarias.

Conmutación de la pena.

Significa que una pena impuesta en virtud de una sentencia irrevocable podría modificarse por otra, lo cual corresponde al Ejecutivo.

Ejecución de la pena.

Esto es una vez que el juez señala e impone una pena por sentencia en el caso concreto, aquella, deberá cumplirse. La ejecución de sentencias corresponde al Ejecutivo Federal, de manera que le derecho ejecutivo penal se encarga de ello.

Medidas de seguridad.

Es el medio con el cual el Estado tratad e evitar la comisión de delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas al caso concreto con base a la peligrosidad; incluso se puede aplicar antes de que se cometa el delito, a diferencia de la pena.

La medida de seguridad puede ser educativa, medica, psicológica, pecuniaria, se impone tanto a imputables como inimputables.

Extinción penal.

Acción penal. Es una atribución del Estado consistente en hacer que las autoridades correspondientes apliquen la norma penal a los casos concretos por presentarse.

Noción de extinción penal. Es la forma o medio por el cual cesa o termina la acción penal o la pena.

Formas de extinción.

Amnistía. Es un medio por el cual se extingue tanto la acción como la pena, excepto la reparación del daño.

Perdón. Es la forma de extinción penal que concede al ofendido o su representante legal.

Indulto. Es una causa de extinción de la pena, procedente únicamente de Sanción. impuesta en sentencia irrevocable y no se extingue la obligación de repara el daño.

Muerte de delincuente. Resulta lógico que si el delincuente muere, la acción o la pena cesan automáticamente por ese hecho natural.

Innecesariedad de la pena. Cuando el juez lo considere pertinente, podrá prescindir de la pena, dada la afectación o menoscabo de salud que haya sufrido el delincuente y que haga innecesaria aquella

Prescripción. Extingue tanto la acción como la pena. Consiste en el transcurso del tiempo que la ley señale, siempre que existan los supuestos legales señalados.

Rehabilitación.

Consiste en reintegrar al sentenciado en sus derechos civiles, políticos y de familia que estaban suspendidos o había perdido, a causa de la sentencia.

Readaptación.

Es el propósito plasmado en la Constitución respecto del sujeto sentenciado. Se trata de adaptar o readaptar al sujeto, para que pueda posteriormente al cumplimiento de su sentencia, vivir en sociedad.

BIBLIOGRAFÍA

DERECHO PENAL

 

 

Autor:

IRMA G. AMUCHITEGUI REQUENA.

EDITORIAL.

H A R L A.

 

Autora:

Claudia Rodríguez Vázquez

RESUMEN HECHO POR EL ALUMNO:

Adonay Nadir Estrada Hernández

3er CUATRIMESTRE.

UNIVERSIDAD DE ALICA.

VIERNES 28 DE SPTIEMBRE 2007.

Partes: 1, 2
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