- Introducción
- Las acciones que tutelan al Derecho de Propiedad
- Tipos de acciones
- La acción reinvidicatoria
- Acción de declaración de certeza del Derecho de Propiedad
- Acción negatoria
- Acción de deslinde
Introducción
La reivindicatoria es una acción que exige ser ejercitada por el dueño de la cosa, sea individual o colectivo. El propietario tiene que estar desposeído de la cosa, pero lo que es más importante, tiene que probar su derecho de dominio. Para probar el derecho de dominio no es necesario ningún título escrito, sino que vale cualquier medio válido en Derecho. No se plantea problema de prueba cuando la adquisición es originaria. Para solucionar los problemas probatorios en las adquisiciones derivativas se ha recurrido a expedientes como la usucapión y las adquisiciones a non domino. La protección de las apariencias y la buena fe constitutiva de título se limita cuando la posesión ha sido quitada al propietario de una privación o pérdida ilegal anterior.
Cuando los derechos reales inmobiliarios estén inscritos en el Registro de la Propiedad, esta inscripción permite invertir la carga de la prueba, dándose una presunción de titularidad en favor del que aparece como titular en el Registro. en este caso para ejercitar la acción sólo será necesaria una certificación registral.
Las acciones que tutelan al Derecho de Propiedad
LAS ACCIONES QUE TUTELAN AL DERECHO DE PROPIEDAD: Son instrumentos para prevenir impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone. De manera, que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad, sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a las eventuales intromisiones ajenas.
NOCIÓN Y TIPOS DE ACCIONES.-
El titular de este derecho subjetivo tiene la facultad de defenderlo, acudiendo ante la autoridad judicial cuando el señorío que el propietario tiene sobre la cosa sea discutido por otro alegando un derecho real, sea principal o accesorio, en la misma cosa, limitando así el titular en su ejercicio; o cuando es violado, privando completamente al propietario de la posesión de la cosa. Es en ese momento cuando tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad.
Las acciones de defensa de la propiedad son instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone. De manera que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a eventuales intromisiones ajenas.
La palabra "acción" tiene diversos significados, entre los cuales está la de ser una forma legal de ejercitar una potestad a través de la justicia, esto es, el derecho de pedir otra cosa; asimismo, es entendida como actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.
Tipos de acciones
Aún cuando la acción es una misma siempre, entendida como petición para poner en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un criterio amplio puede aceptarse que exista una clasificación procesal de la acciones, pudiendo ser esta clasificación:
De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen: civiles, penales, administrativas, laborales
De acuerdo al tipo de proceso: Ordinario o Especial
Según los fines: Declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares.
Acción de Juzgamiento o conocimiento: es la que se ejercita para iniciar un proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la existencia o no del derecho o pretensión que el demandante alega y las obligaciones que reclama a cargo del demandado. Dentro de este grupo encontramos:
Acción declarativa pura: Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo. Este proceso busca en consecuencia, la declaración o comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho exclusivamente.
Ejemplo de procesos declarativos: La acción mero declarativa, y en materia de derecho de la propiedad la acción de declaración de certeza.
Acción de Condena: La que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si se impone o no al demandado por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación. Este proceso se caracteriza porque se persigue la imposición a otro de una prestación u obligación, o sea, el reconocimiento de su existencia para que la satisfaga y porque sirve para la ejecución del derecho cuya declaración se obtiene en la sentencia. En estos procesos se solicita la declaración del derecho pero la pretensión no se agota con esto, sino por la imposición de responsabilidades y fundamentalmente su ejecución por el demandado.
Acción Constitutiva: Esta se caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos. En estos procesos el juez no crea el derecho ni constituye la relación jurídica, sino que declara la consecuencia que por ley se deduce de los hechos probados en él; es la ley que crea, constituye, modifica o extingue la situación jurídica objeto de la demanda y el juez la declara.
Acción mixta: Cuando se persigue una actividad compleja y mixta del juez, de modo que puede el proceso ser declarativo de condena, de declaración constitutiva y de condena. En este caso se ejerce una sola acción pero existen múltiples preextensiones.
1. Acciones Petitorias: Son las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete. Esta acción es de carácter genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles o a la declaración de derechos reales sobre los mismos.
Por su extensión, la acción petitoria comprende, en la defensa de la propiedad, tanto la acción reinvindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación y servidumbre. Estas acciones exigen como condición fundamental, la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa.
2. Acciones Personales: La que corresponde a alguno, para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída. Se dice, personal porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. En la acción personal, el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la obligación y solo debe ejercitarse contra el obligado (deudor).
Quien inicia pide que determinada persona dé, haga o no haga aquello a lo que se obligó, de modo que el actor debe acreditar la obligación en cuya virtud demanda .
El propietario que además de serlo tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden a la devolución de la cosa que le pertenece. Sin embargo es de advertirse que estas acciones no tutelan directamente la propiedad sino al acreedor correspondiente quien puede ser un no-propietario.
3. Acciones Posesorias: Son los medios con que se protege a la posesión contra los actos que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor; de igual manera la posesión se encuentra protegida ante los posibles daños que una obra nueva o una obra nueva puedan ocasionar a la posesión, de manera que ante la denuncia de estas obras, se logre en el primer supuesto, la paralización de la obra; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño.
4. Acciones de Resarcimiento: Son las que corresponden a cualquier perjudicado económicamente por otro, haya o no entre ellos previa relación obligatoria, o sea consecuencia de acción u omisión de diversa índole (penal o civil).
La indemnización de daños y perjuicios se traduce en una suma de dinero, de modo que las acciones de resarcimiento son las entabladas para reclamar y obtener la reparación económica de un daño o perjuicio de carácter contractual o extracontractual. Estas acciones no son de defensa de la propiedad cuando el titular del derecho sufre un daño por el hecho de otro y reclama el resarcimiento del daño.
5. Acciones Penales: Son las originadas por un delito o falta cometidas y dirigidas a perseguir al autor del hecho con la imposición de la pena que por ley le corresponda. El atentado al derecho de propiedad origina una serie de delitos contemplados en el Código Penal.
La acción reinvidicatoria
1.- Concepto: Es aquella en la cual el autor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del Derecho de Propiedad.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el art. 548 del Código Civil que establece:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".
2.- Caracteres:
1. Es una acción real, pues tiene su fundamento en un derecho real (propiedad.
2. Es una acción petitoria, de naturaleza civil, donde se discute una lesión al derecho de propiedad y es erga omnes, pues se ejerce contra cualquier detentador o poseedor.
3. No es susceptible de prescripción extintiva, pues el hecho que el propietario haya permanecido más de veinte años sin servirse de la cosa, es por si mismo insuficiente para hacerle perder su derecho, en tanto que no haya habido usucapión a favor de un tercero. La propiedad puede desplazarse por efecto in embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil(C.C., art. 1986)
4. En principio es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.
3.- Condiciones para su ejercicio:
a. Que el actor sea propietario
b. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer
c. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
d. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina de identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
1. La universalidad de muebles: Expresamente establecido por el artículo 790 del Código Civil. El actor no debe en orden a la universalidad de bienes muebles demostrar la propiedad de cada uno de los objetos que la componen, basta la prueba de la propiedad de la universalidad de bienes muebles, considerada como un todo, y la reivindicación debe considerarse como única.
2. Las cosas poseídas de mala fe: Cuando quien no ignorando el vicio de su titulo, no podría afirmar encontrarse en la creencia que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
3. Las cosas robadas o extraviadas aun poseídas por terceros de buena fe: Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel que encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
4. Las cosas poseídas por quien no es un tercero: El principio del artículo 794 protege solamente al tercer poseedor de buena fe, y tercero es aquel que resulta extraño a la relación jurídica creada entre otros, que lo es respecto al reivindicante.
4.- Prueba:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la "identidad de la cosa".
1. En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.
A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ejm la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores, porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.
B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.
C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:
I. Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
II. Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.
2. Al actor le incumbe probar también que el demandado es el poseedor de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley. Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abonarle su valor (Art. 548, ap. Único)
3. Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.
5.- Excepciones que puede oponer el demandado:
1) El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.
2) Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales como:
A) Que tiene frente al actor un derecho de poseer o detentar la cosa.
B) Que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa. Esta sería la excepción procedente sí, por ejemplo, una persona ha vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella a quien se la había vendido.
C) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción.
D) Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una excepción de rito.
6.- Efectos de la Acción Reivindicatoria:
Efectos Si es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.
a. La restitución de la cosa: Su finalidad es la restitución de la cosa. De manera que, una vez declarada con lugar la acción, será obligado el demandado a restituirla y puesto en posesión de la cosa su verdadero propietario.
b. La restitución del fruto: El demandado deberá restituir al propietario los frutos percibidos.
c. Indemnización por concepto de mejoras: El propietario esta obligado a indemnizar al poseedor por mejoras hechas en la cosa existente probadas en el juicio reivindicatorio.
d. Interrupción de la Prescripción: La acción reivindicatoria declarada con lugar interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor eliminando en consecuencia todo el tiempo transcurrido.
Acción de declaración de certeza del Derecho de Propiedad
Es aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, se agota con la declaración judicial, con el reconocimiento de la norma legal o con la negación de que la voluntad legal sea perseguida. La acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. La declaración del derecho de propiedad puede llevar consigo el resarcimiento de los daños y perjuicios que la negación pudiera haber ocasionado al propietario siempre que esos daños hayan sido alegados y demostrados en el juicio correspondiente.
Acción negatoria
1. Concepto.-
El propietario se defiende contra las violaciones menores de su derecho, mediante el ejercicio de la actio nagatoria. Su finalidad es una declaración de libertad de la cosa y una reintegración en el goce libre y absoluto de la misma, esta acción comprende toda pretensión de derecho real que se alegue en cosa ajena y tiende a rechazar cualquier especie de lesión o perturbación que atente al libre y exclusivo goce de la cosa por el propietario.
2. Caracteres.-
I. Es una acción petitoria ya que se invoca el derecho de propiedad
II. Es una acción imprescriptible
III. La acción puede ser intentada como acción de condena o como acción declaración de certeza.
3. Legitimación Activa.- y Pasiva.-
A.- Activo Solo puede ser el propietario, porque la orden de restituir la cosa presupone reconocido en el reivindicante el derecho de propiedad. Debe por tanto, ofrecer las pruebas de su dominio y de la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación, si la cosa que se pretende reivindicar es un bien mueble abandonado por su propietario. la acción no puede prosperar toda vez que el bien es irreivindicable.
B.- Pasivo Se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa en consecuencia debe el demandado (legitimado pasivo), en reivindicación ser poseedor o detentador de la cosa.
Excepciones del Legitimado Pasivo:
1. La inexistencia del derecho de propiedad: Lo que no puede suceder cuando el propietario ha abdicado el dominio cuando el titulo del actor esta afectado por un vicio.
2. La Prescripción Adquisitiva: Lo que ocurre cuando el demandado demuestra su posesión legitima o de buena fe sobre la cosa durante los lapsos requeridos por la ley.
3. La cosa juzgada: Art 1395 La autoridad de la cosas juzgada, no procede sino respecto a lo q ha sido objeto de sentencia. Corresponde al demandado, oponer la cosa juzgada como cuestión previa y demostrar que existió un juicio anterior.
4. Excepciones: basadas en la calidad del demandado: Como seria la situación del poseedor de buena fe, que en virtud de un derecho de retención retiene la cosa reivindicada, hasta tanto el propietario no satisfaga la indemnización, por concepto de mejoras reclamadas y demostradas en el juicio reivindicatorio.
4. Pruebas.-
Además de demostrar que el reo alega o ejerce el derecho limitado de que se trate, el actor sólo tiene que demostrar su propiedad cuya "libertad" o plenitud se presume hasta prueba en contrario.
5. Excepciones del Demandado.-
Además de las excepciones de rito, el demandado puede oponer la titularidad del derecho que se le niega (lo que tiene la carga de probar).
6. Efectos de la acción.-
Si la acción es declarada con lugar, el resultado es que el demandado debe abstenerse de alegar o ejercitar, el pretendido derecho. Una decisión semejante tiene el efecto de neutralizar los efectos de la eventual acción posesoria del derecho limitado que hubiera podido haber ejercido victoriosamente el reo.
Debe aclararse que la acción negatoria sirve para proteger al propietario no solo de alegatos de terceros sino también de sus indebidas intromisiones porque si este fuere el caso, el propietario puede pedir y obtener del juez que ordene la cesación de tales perturbaciones o molestias.
La acción negatoria se diferencia netamente de la reivindicación toda vez que no se discute la pertenencia del bien sino su "libertad".
Acción de deslinde
1. Concepto:
Es aquella mediante la cual el propietario de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición del propietario de otro (o de los otros).
Art 550 "Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establecen las leyes y ordenanzas locales. Su naturaleza jurídica se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión los límites de su propiedad"
La naturaleza jurídica de esta acción se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión los límites de su propiedad y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que él, al mismo tiempo también posee. De manera que la finalidad de la acción es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, por esto las propiedades deben ser contiguas, colindantes.
2. Caracteres:
1. Es una acción real por cuanto tiende a declarar un derecho real sobre una cosa objeto de ella.
2. Es imprescriptible porque se ejerce por medio de ella un acto meramente facultativo y el tiempo por indefinido que sea, durante el cual el propietario se abstenga del ejercicio de estos derechos no vale para prescribir.
3. El deslinde es un doble juicio, porque cada parte desempeña a la vez el papel de actor y demandado, en cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los fundos respectivos.
3. Condiciones:
a. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.
b. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles. Sin embargo, también pueden intentarla aquellos que tienen algún derecho real de goce sobre el inmueble.
c. Que los linderos sean desconocidos o inciertos pues no se concibe el ejercicio de la acción si los linderos son conocidos, y que conociéndose no exista desacuerdo entre los colindantes.
4. Prueba:
Sólo demostrar los límites de cada uno de las propiedades. Sin importar si se es dueño o no de la propiedad que se posee, es decir no se discute el carácter de propietario que tiene cada una de las partes sobre los fundos de cuyos linderos se trate.
Art 720 "El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del art. 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria y debe estar acompañado de los títulos de propiedad del solicitante. Admitida la solicitud, el tribunal procede al emplazamiento de las partes y fijara día y hora para uno de los días 5 siguientes. Y cuando llegue ese día fijado estando presentes las partes cada una de ellas presentara los títulos por los que deben pasar la línea divisoria. En este acto pueden pasar dos cosas:
1. No hubo oposición al lindero fijado en lo cual el lindero quedara firme.
2. Hubo oposición. Entonces el procedimiento deja de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso y el caso pasa al juez de primera instancia en lo Civil.
5. Efectos de la Acción:
La acción de deslinde es una acción real petitoria, si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma, sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos.
Autor:
Elizabeth Ortiz