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Ineficacias del Acto Jurídico

Enviado por aflisaucy


    1. Principio de Conservación del Acto Jurídico
    2. Teoría clásica de la ineficacia
    3. Nueva corriente de Ideas. Japiot
    4. Ineficacia
    5. Ineficacia en el Código civil
    6. Inexistencia
    7. Nulidades
    8. Efectos de la nulidad

    Principio de Conservación del Acto Jurídico

    Los actos jurídicos fueron hechos con el propósito de producir efectos jurídicos, se debe apoyar en lo necesario para que los efectos deseados se produzcan, aunque existen y circunstancias, sin embargo, que impiden esa plenitud de efectos jurídicos.

    Teoría clásica de la ineficacia:

    Expuesta principalmente por Bonnecase, hay fundamentalmente dos tipos de ineficacia:

    La Inexistencia que se da cuando falta un elemento esencial

    Las Nulidades. Cuando el acto existe pero la Ley le quita efectos.

    Absoluta – ataca al orden público

    Relativa – ataca intereses particulares

    Nueva corriente de Ideas. Japiot

    La teoría clásica es muy formalista y resulta difícil diferenciar entre la inexistencia y la nulidad absoluta pues los efectos jurídicos de ambas, son prácticamente iguales.

    • La nulidad es una sanción del legislador
    • La única diferencia debe ser:
    • Hay validez: se producen plenamente los efectos
    • No hay validez: alguno o algunos efectos están ausentes.

    Hay irregularidades en el origen del acto o eventos posteriores a su creación que tienen como consecuencia su ineficacia.

    De Origen nulidades Absoluta Declaradas por resolución judicial.

    Relativa

    INEFICACIA

    Valido de origen resolución rescisión

    Pierde eficacia revocación e inoponibilidad

    INEXISTENCIA.- Son actos existentes pero ineficaces no existe diferencia práctica entre inexistencia y nulidad.

    "De acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las diferencias entre inexistencia y nulidad son meramente teóricas. Ver Jurisprudencia: Séptima época, Instancia: Tercera Sala, Página:116

    NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEORICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos que adolecen de un elemento esencial, ya sea el consentimiento o el objeto, y que no reúnen los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia de los cuales, lógicamente es imposible concebir su existencia; y por cuanto se refiere a los actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse que son aquellos en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque sus elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de perfección conforme a las normas previstas para garantizar la defensa del interés general o de orden público, y así, asegurar la protección de un interés privado; es indudable que, atento lo anterior de conformidad con los artículos 2078, 2079 y 2080 del Código Civil del Estado de México, el acto jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento, o haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición, no es susceptible de valer ni desaparecer por confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia, con lo que se destruye el acto de que se trate, tales circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el matrimonio es un contrato civil, como así se establece en el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y efectos, de las que los demás actos jurídicos y contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia, sustraen al matrimonio del régimen general de las nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar su filiación, según lo estatuye el artículo 326 del Código Civil del Estado de México.

    Amparo directo 4060/85. Félix Humberto Esparza Valdez. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio Adolfo Solorio Campos.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197, página 590, bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS.".

    Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, XCVI Página: 67.

    NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS. El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor Borja Soriano, que según las "Notas" de García Tellez inspiró la adopción de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse precisamente al artículo 1802: "Cuando una persona, dice (Teoría de las obligaciones, tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aun contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número anterior". Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible.

    Amparo directo 8286/63. Concretos Premezclados, S. A. 24 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

    Sexta Epoca, Cuarta Parte:

    Volumen XI, página 130. Amparo directo 2596/57. Federico Baños Islas. 8 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Nota: En el Volumen XI, página 130, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE, POR SIMULACION (LEGISLACION DE HIDALGO).".

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 238, página 751, bajo el rubro "MINUTA FUERZA LEGAL DE LAS.".

    Ineficacia en el Código civil

    Principio Básico

    No puede tener validez lo que contraría al interés público. ( C.C. art 10)

    Inexistencia

    El acto inexistente esta definido, según el doctrinista Borja Soriano,

    "Como el que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales, es lógicamente imposible concebir su existencia".

    El acto inexistente, se comprende que no puede ser el objeto de una confirmación, ni el beneficio de una prescripción extintiva que haga desaparecer con el tiempo el vicio de que esta manchado… si eventualmente el acto jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no puede sino registrar su inexistencia".

    La figura de la inexistencia sigue vigente en el código Civil Federal.

    • Se da por la ausencia de consentimiento o de objeto.(2224)
    • No es convalidable ni prescribible
    • Puede ser invocada por cualquier interesado

    La inexistencia en nuestra Estado vendría a ser la nulidad absoluta. En el artículo 1759 del Código Civil se expresa

    "La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y puede ser absoluta o relativa."

    Artículo 1760. Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley.

    NULIDADES

    Todo acto jurídico celebrado conforme a derecho es válido y plenamente eficaz, basta la voluntad de las partes para crearlo siempre y cuando no atente contra el interés público o las buenas costumbres y se cumplan las normas encaminadas a proteger los intereses particulares.

    La nulidad es siempre de origen .- No puede darse el caso de que un acto originalmente válido se vuelva nulo.

    .CLASIFICACION.

    ABSOLUTA: RELATIVA:

    a) Insuperable a) Puede subsanarse

    b) puede hacerla valer cualquier b) Sólo puede hacerla valer el persona con interés jurídico. interesado

    c) No prescribe c) Prescribe

    d) Contra el interés del estado o d) Contra el interés privado o

    leyes de interés público. Particular.

    Nulidad Absoluta.

    • Dos razones:
      • Hay oposición a normas de interés público.
      • Falta de elemento esencial.
    • Casos:
      • Actos prohibidos por la Ley, ejemplo costas y fronteras.
      • Actos contrarios a Ley o buenas costumbres, ejemplos prácticas monopolicas, arrendamiento de un casino.
      • Error obstáculo, en el objeto o la naturaleza de acto a celebrar.
      • Objeto imposible jurídicamente, ejemplo bienes fuera del comercio.
      • Objeto ilícito, ejemplos estupefacientes, armas prohibidas.
      • Falta de forma. Solemnidad. Matrimonio, Testamento.
    • Efectos:
      • Los actos nulos absolutamente no producen efectos jurídicos, no opera Ipso jure, debe declararla un juez.
      • Los efectos que produce el acto son destruidos en forma retroactiva art. 1763 volviendo las cosas al estado en que estaban.
      • Se puede actuar por vía de acción o de excepción.
      • Puede ejercitar la acción cualquiera que tenga interés jurídico.

    Nulidad Relativa.

    Sanción legal por un defecto de origen del acto jurídico, que sólo afecta intereses particulares, es subsanable y sólo puede ser invocada por las personas en cuya protección la establece la ley.

    • Defecto de origen, afecta intereses particulares y puede subsanarse.
    • Casos:
      • Falta de capacidad.
      • Vicios consentimiento.
      • Falta de forma.
    • Efectos:
      • Convalidable: confirmación o cumplimiento voluntario. (2234, 2235)
      • Requiere resolución judicial
      • Destrucción retroactiva de efectos
      • Sólo puede pedirla el directamente afectado.

    Nulidad por falta de forma.

    • La falta de forma produce nulidad relativa (1765).
    • La acción se da a todo interesado (1766).
    • Se puede confirmar(1768).
    • Invocable por todo interesado y convalidable 1765 y 1766 (acción pro forma)
    • Actio pro (1769). forma alegada la falta de forma si se reconviene su otorgamiento el juez resolvería la formalización del acto.(conservación del contrato).

    Nulidad por vicios del consentimiento:

    • La acción la tiene el perjudicado (1767).
    • Se puede confirmar una vez cesado el vicio (1770).
    • Prescripción (1773, 1774)
      • Normas comunes y 60 días de conocido el error.
      • En caso de violencia : seis meses

    Efectos de la nulidad.

    • Restitución de cosas (2239, 2240, 2241).
      • Incluye frutos e intereses sólo a partir de la demanda de nulidad.
      • Supone reciprocidad.
    • Derechos de terceros (2242, 3009)
      • Los derechos reales constituídos sobre inmuebles posteriormente al acto anulado quedan sin efecto
    • Acción por interesado legítimo (ej: acreedor, garante, causahabiente)
    • Susceptible de convalidación por confirmación, cumplimiento, otorgamiento de la forma, con efectos retroactivos.
    • Requiere declaración judicial (acción o excepción) alegada por quien está legitimado.
    • Las consecuencias de la declaración de nulidad relativa son en esencia las mismas que en el caso de la absoluta

    Nulidad parcial

    Es posible si el contrato admite que alguna parte del mismo pueda subsistir independientemente de la parte anulada. (1775)

    Ineficacia Superveniente.

    Resolución: (Disolver) Un acto valido se resuelve retroactivamente, es decir se deshacen sus efectos volviendo las cosas al estado en que se encontraban. Sus consecuencias son análogas a la nulidad pero se trata de un acto válido en su origen que se vuelve ineficaz.

    • Cuando el acto es válido pero se disuelve retroactivamente.
    • Es el efecto de una condición resolutoria.
    • Cuando hay incumplimiento del contrato la parte agraviada tiene dos opciones: exigir el cumplimiento o pedir la resolución.
    • Cláusula Comisoria (1784)
    • El efecto es retroactivo al momento de la celebración.

    Fátima López