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Regulación jurídica de las principales instituciones que conforman la vía de apremio en la legislación cubana desde 1900 hasta 1996 (página 2)


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En el concurso voluntario, aunque el deudor se opusiere en tiempo a su declaración, no se suspenderá la ejecución de las medidas acordadas, y las demás que procedan para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia; pero si se deja aquella sin efecto, cesará la intervención judicial una vez firme la sentencia, y se hará entrega al deudor, por el depositario y actuario de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia intervenidos.

  • Embargo en juicio ejecutivo – Es el embargo tipo, a cuyas reglas deben ajustarse siempre esta clase de diligencias, salvando las especificidades establecidas en la Ley.

Cuándo tiene lugar el embargo: Requerimiento al pago – Despachada la ejecución se entregará el mandamiento a un alguacil del juzgado, el cual requerirá de pago al deudor por ante el actuario; y si el deudor no hiciere el abono en el acto, se procederá a embargarle bienes suficientes hasta cubrir la cantidad total adeudada.

En el año 1935 se promulgó el Decreto Ley No 113 de 31 de julio, regulador también del procedimiento de apremio, en lo que respecto al embargo este cuerpo legal lo conceptualizaba como retención traba o secuestro de bienes por mandamiento de actualidad competente para asegurar las resultas de un procedimiento encaminado a obtener el cobro de un crédito.

La Ley No 1213 de 27 de junio de 1967, disponía también que cuando era firme una determinación de adeudo, si el deudor no satisfacía su importe total se procedía a embargar, adjudicar y traspasar, sin más trámites, a favor del Estado, bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el importe adeudado. El Banco Nacional de Cuba podía proceder a la intervención de establecimientos, activos o cualquier otro bien de la propiedad de un contribuyente cuando presumiblemente éste realizara actividades tendientes a evadir sus responsabilidades fiscales.

En el año 1976, mediante la Ley 1323, de 30 de noviembre, se estableció que el Comité de Estatal de Finanzas, constituyera el organismo rector de las finanzas y el ejecutor de la política tributaria en el país, es así que este organismo comienza toda una labor encaminada al mejoramiento de la recaudación tributaria con destino a la formación del presupuesto del estado.

En tal sentido, en 1978 es emitida por este ministerio la Resolución No 864, la cual contenía el preceder para requerir de pago a las empresas estatales y unidades presupuestadas que no realizaban el correspondiente pago al fisco en el período establecido al efecto.

Dicho proceder en breve tiempo demostró no ser efectivo, toda vez que una elevada cantidad de empresas y unidades presupuestadas no satisfacían los impuestos y otros pagos en el tiempo establecido, incluso ni en los términos de los requerimientos correspondientes.

El inoperante trámite se sustituyó por la Resolución No 743 de 1980, la que autorizó a los órganos municipales del Poder Popular a la Dirección de Ingresos del Comité Estatal de Finanzas para que libraran comunicación a las sucursales correspondientes del Banco Nacional de Cuba y éste procediera a transferir al Presupuesto del Estado, de las cuentas de los organismos de la Administración Central, empresas estatales y unidades presupuestadas, las cantidades adeudadas por las mismas.

Ya en la década de los años 80 la situación del país fue mejorando, tanto en lo económico como en lo judicial, la economía reflejaba cierta estabilidad y recuperación, pero aún estaba vigente la Ley 1213 de 1967 y se hizo necesario dictar medidas destinadas a cumplimentar las mismas para lograr que se adaptara a las nuevas condiciones existentes, es así que en 1985 se dicta, por el Comité Estatal de Finanzas, la Resolución No 25 encaminada a esclarecer lo que establecía el artículo 21 de la nombrada Ley Tributaria.

La Resolución No 25 disponía que las direcciones de finanzas de los órganos municipales del Poder Popular, en los casos en que los contribuyentes del sector no estatal (excluidos los agricultores pequeños y las cooperativas de producción agropecuaria) no realizaran el correspondiente pago de los impuestos establecidos, debían proceder a dictar la correspondiente resolución reclamándole los importes adeudados por concepto de impuestos (y por mora).

En el caso de que no satisfacieran la cantidad reclamada, se procedía a iniciar el Procedimiento de Apremio Administrativo, mediante Providencia en la que disponía el embargo de los bienes del deudor en la cantidad que se estimase suficiente para cubrir el importe adeudado.

Para la solución de las situaciones descritas anteriormente fue emitida por el Ministerio de Finanzas y Precios la Resolución No 34 de 1996.

En el caso de las personas jurídicas que presentaban deudas con el fisco y no hubieran acordado su pago de forma aplazada y mediante convenio firmado al efecto, se les aplicaba la Resolución No 47 de 1996, que establecía el procedimiento de acción de cobro a estas personas, el cual consistía en el cobro forzoso mediante el embargo de la cuenta de operaciones.

La Resolución No 34 y No 47, ambas del año 1996, fueron materializadas por la Oficina Nacional de Administración Tributaria (ONAT), organismo que fue creado en 1995 para llevar a vías de hecho todo lo concerniente a la aplicación de la nueva política tributaria.

En nuestro criterio sobre la institución tratada concluimos señalando, que no basta que la intención dolosa exista; es indispensable además, que como consecuencia de ello se cause un perjuicio a la Hacienda Pública; perjuicio que debe consistir en la imposibilidad de trabar embargos sobre bienes o derechos suficientes, fuera de los enajenados o gravados, para asegurar totalmente el cobro del adeudo pendiente. En otros términos, el derecho que se le otorga a la Hacienda Pública es de carácter subsidiario y por esta razón no podrá ejercitarse, con resultados satisfactorios, si antes no se deja debidamente declarado en el expediente que el deudor no poseía otros bienes, además de los enajenados o gravados sobre los cuales pudiera hacerse efectivo el crédito fiscal.

Con el contenido de lo ya expresado, se observa que el legislador del procedimiento de la vía de apremio en lo referente al embargo de bienes, trataba de garantizar la responsabilidad pecuniaria para el cobro total de los adeudos fiscales.

Regulación legal de la Tasación en Cuba.

Los bienes que se deciden embargar necesitan ser tasados para de esta forma poder garantizar que ellos sean suficientes para recuperar la deuda en cuestión. A este tema dedicaremos las líneas siguientes.

La tasación o avalúo de los bienes, significa otorgar un valor o estimar el valor a un bien o derecho. Es la acción de otorgar valor a un bien utilizando para ello estimados de precios del mercado, estado de conservación, componentes utilizados, valor de depreciación, utilidad, entre otros criterios.

Conforme se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1922 la tasación pericial se llevaba a cabo privadamente y se comunicaba por informe escrito al Administrador correspondiente, dentro de los cinco días, a partir de la última notificación. La entrega de los títulos o la notificación que procedía, debía hacerla éste, tan pronto como los títulos estuvieran en su poder, o tuvieran conocimiento de que no existían o no pudiese obtenerlos.

La Ley No 998 de 1962 reguló también entre otras cosas la tasación , en este sentido se señalaba que el avalúo y venta de bienes, en el mismo acto de trabarse el embargo, se prevenía al apremiado para que en el término de tres días designara un perito a su costa, para que procediera a la tasación de los bienes embargados.

La tasación según la LPCAL, dedica los artículos del 301 al 315 al dictamen de los peritos, pero antes, específicamente en el numeral 2 del artículo 261 reconoce tácitamente como medio de prueba el dictamen de los peritos, cuestión esta que no menciona nuestro DL No 169/97, y que debería incluirse este concepto como un elemento esencial del procedimiento de vía de apremio.

Aún cuando la mencionada Ley, no tiene carácter supletorio en cuanto a su aplicación con respecto a materia tributaria, pues es considerada una norma adjetiva, considero conveniente apropiarnos de temas de significativa relevancia como: cantidad de peritos a utilizar según la complejidad y naturaleza de la prueba a realizar; contenido del dictamen a emitir por los peritos; forma de trabajar los peritos cuando concurren más de uno.

Es criterio de la autora que la tasación tiene un valor significativo, pues se realiza y se exige por personas expertas, de modo que se garantiza al máximo cubrir la totalidad de adeudos en beneficio tanto del deudor como del ejecutor.

La adjudicación de bienes en la normativa cubana.

La adjudicación es aquel acto llevado a cabo dentro del procedimiento de apremio, mediante el cual el acreedor se apropia de bienes no enajenados en el pago del crédito tributario, objeto de la ejecución.

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1922, la adjudicación de bienes inmuebles o de derechos reales que pesaban sobre los mismos, exigía que se hiciera mediante escritura pública y confería al administrador la facultad de representar al dueño del inmueble en el acto del otorgamiento, si éste no acude a efectuarlo.

En las Leyes 998 del 1962 y 1213 de 1967, también se recogía esta importante institución con la finalidad de que el acreedor se apropie de bienes para pagar las deudas existentes.

Tratamiento legal de la realización o enajenación de bienes a través de la subasta, el concurso y la adjudicación directa.

Cuando el deudor no quiere o no puede liquidar sus deudas y la Administración tiene que recurrir a enajenar los bienes embargados para con ese producto satisfacer los saldos pendientes, incluido recargo de apremio y costas del procedimiento. La enajenación se llevará a efectos, a través de tres formas diferentes: la Subasta pública, el Concurso y la Adjudicación directa.

La subasta era un procedimiento que usaban frecuentemente las Corporaciones de Derecho Público para ofrecer la mayor suma de garantías posibles, en el ejercicio de su función, a los Administradores y proveedores de dichas Corporaciones. La subasta era pues, una oferta que se hacía, bajo determinadas condiciones y con la mayor suma posible de publicidad, para proceder a la venta de bienes embargados o pertenecientes a entidades públicas y en el caso concreto de la vía de apremio, esta operación tenía lugar para obtener cantidades líquidas y satisfacer adeudos del Estado o de las personas que conforme a la ley prestaban servicio retribuido en el procedimiento de apremio.

El DL No. 113 del año 1935, fue todo lo abundante en la regulación de este proceso. Entre los artículos del 31 al 55 se precisan aspectos diferentes en la forma de celebrar las subastas para bienes muebles e inmuebles; necesidad de publicar la realización de este proceso; contenido a incluir en las publicaciones; publicidad del expediente de apremio; designación de funcionarios de la Administración Tributaria que dirigirán la subasta; pasos; tasación de costas procesales.

Por su parte la LPCAL, dedica una buena cantidad de artículos (503 al 515) al tema de la subasta. Incluye entre otros aspectos: condiciones que deben existir para decidirse por una subasta; preparación; publicación de anuncios; derecho de tanteo del Estado; exigencia de aportar con antelación parte del valor de tasación por los pujantes o interesados; devolución de importes al deudor cuando la adjudicación se lleve a efectos por un precio superior al importe del crédito reclamado; entre otros.

Muy pocas han sido las subastas realizadas por los Tribunales Populares, siempre interpuestas por una entidad que ve afectada su patrimonio por el impago de una obligación contractual. En todos los casos existe la imposición de una demanda en el Tribunal por una de esas partes.

De lo antes expuesto, llegamos a conclusiones concretas respecto a esta institución y es precisamente que la subasta se hace al mejor postor y con la intervención de una autoridad competente, con el fin de cubrir la totalidad de la deuda pendiente de liquidación.

Como bien expresamos en los inicios del desarrollo de este aspecto en la enajenación de los bienes también se le dio tratamiento al concurso y a la adjudicación directa.

El Concurso representa la forma más inusual, pues se emplea solamente cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado, o cuando existan razones de interés público debidamente justificadas.

El concurso constituye un medio especial de enajenación de bienes muebles, no siendo aplicable en ningún caso a los inmuebles.

Se diferencia de la subasta en que se lleva a cabo en el plazo concedido en el anuncio y por única vez. Dentro de ese plazo, se admiten las ofertas por los concursantes con carácter secreto. Finalizado dicho plazo, se adjudicará el bien o derecho a aquél que haya presentado la propuesta más ventajosa, no solo desde el punto de vista económico, sino al que ofrezca un mejor cumplimiento de las condiciones previstas en la convocatoria.

En el supuesto que se declarare desierto el concurso, se procederá a la adjudicación directa que deviene, por tanto, subsidiaria del concurso.

La adjudicación directa, constituye el último paso para la enajenación de bienes. Se realiza en los siguientes supuestos: cuando después de realizada la subasta o el concurso queden bienes sin adjudicar; en los casos de productos perecederos o existan otras causas de urgencia; en los casos que no sea posible o no convenga promover la concurrencia.

En todo caso los bienes serán entregados al adjudicatario una vez que haya sido hecho efectivo el importe concertado o se justifique la exención del pago, es decir del Impuesto por la Transmisión de Bienes.

CONCLUSIONES

Las conclusiones del presente trabajo la hemos elaborado sobre la base del cumplimiento del objetivo trazado, así como de la validación de nuestra hipótesis, por lo que el desarrollo de esta investigación ha posibilitado arribar a lo siguiente:

  1. La institución del procedimiento de la vía de apremio ha sido tratada en el decursar histórico de la legislación cubana, pudiéndose precisar a través del análisis realizado que todas las acciones que efectuaban los órganos de la administración fiscal estaban encaminadas a cobrar la obligación no satisfecha.
  2. La adecuación de las regulaciones jurídicas del procedimiento de la vía de apremio en el sistema tributario cubano, es una herramienta básica para el cobro oportuno de la deuda tributaria.
  3. El procedimiento de la vía de apremio regulado en el Decreto Ley No 169 de 1997 y sus normas complementarias resulta incompleto, inadecuado e insuficiente para garantizar la recuperación de deudas fiscales, todo ello motivado por los particulares siguientes:

No precisa el instrumento jurídico con el que concluirán los procedimientos y expedientes de la vía de apremio.

No brinda instrumentos o mecanismos legales que faciliten a la administración tributaria la enajenación de bienes.

Existe una degradación jurídica del procedimiento de apremio, si lo comparamos con las normas anteriores existentes en nuestro país, pues es prácticamente nula su redacción.

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  10. Pérez de Ayala, José Luis y González Eusebio. Curso de Derecho Tributario. Tomo II Editorial de Derecho Financiero. Madrid. 1988.

 

 

 

Autor:

Alba Rosa Pupo Kairuz

Damaris Carbonell Martinez

Organización Nacional de Atribución Tributaria

Rosa Alba Pupo Kairuz

Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Yuniel Fonseca Pozo

Universidad de Granma

Partes: 1, 2
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