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Actos del hombre y actos humanos (página 2)

Enviado por Luz Rada


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Norma moral vs norma jurídica

  • Tanto la norma jurídica como la moral tienen como función, la creación  de un orden, pero es diferente el orden propio de la moral del orden propio del Derecho. El orden de la  moral es el que debe producirse dentro de la conciencia. Vive independientemente y de modo personal. En cambio el orden jurídico es aquel donde se enlazan y condicionan de forma recíproca  las conductas de varios individuos.

  • La norma moral regula basándose en un juicio hecho directamente a la conducta, en cambio la norma jurídica actúa de manera  relativa basándose en como ésta influye en los demás y en la sociedad.

  • Las normas morales valoran las decisiones del individuo desde la perspectiva del fin que se persigue con la misma; el Derecho en cambio las evalúa en cuanto su efecto en la ordenación de la vida social.

  • La norma moral toma en cuenta la intención buena o mala con que fue ejecutado un acto en términos absolutos, el Derecho lo percibe y reglamenta según el valor relativo que tiene para la sociedad.

  • La norma moral actúa sopesando de manera global la conducta y persigue la perfección del individuo, mientras que las normas jurídicas aplican sobre los aspectos que se relacionan con la convivencia entre los miembros de los grupos sociales.

  • La norma moral busca establecer la paz, pero su paz es la paz interior, el orden jurídico, por su parte, pretende instaurar la paz externa de la sociedad que deriva de una regulación segura y justa.

  • La norma moral sólo establece deberes en cambio en el Derecho, las pautas jurídicas, además de imponer obligaciones, le concede a los individuos la facultad de exigir su cumplimiento.

  • Toda norma moral  apunta hacia la intención de los actos, en tanto que el sentido de toda regulación jurídica mira preponderantemente la consecuencia del acto una vez efectuado producto de esa intención.

  • La norma moral supone libertad en su observancia. En cuanto al Derecho puede ser impuesto coercitivamente,

  • La norma moral requiere de su internalizado reconocimiento espontáneo, de allí que el individuo se sienta persuadido de su  validez, en cambio en el deber jurídico ocurre lo contrario, la obligación jurídica es establecida con total independencia de lo que íntimamente piense el sujeto.

  • La norma jurídica trata de anular toda reacción adversa a la norma de parte del individuo, por su lado la obligatoriedad de la norma moral es acatada libremente por el sujeto.

Teorías sobre la relación entre la moral y el Derecho

A nuestro modo de ver, las distintas teorías establecidas en cuanto a la relación entre estos dos elementos regulatorios nos plantean diferencias que tienen que ver más con el punto de vista con que se valoran y no con la propia esencia de los mismos. Creemos que es evidente la relación que guardan la moral y el derecho dado que la justicia, centro del orden jurídico, se fomenta como fruto de lo que el individuo considera bueno, lo que vincula los dos ejes en torno a los que funciona por un lado el derecho y por el otro la moral, desvirtuando de entrada las teorías que conciben dichos preceptos de manera independiente.

Por otra parte no compartimos la tesis de equipararlos pues poseen propósitos distintos que ya hemos mencionado suficientemente.

En conclusión, podemos establecer que existe cierta analogía indirecta y/o parcial entre ambas, debido a que se fundamentan en los mismos premisas aunque con fines disímiles por lo que comulgan en algunos aspectos (como es el caso de las normas jurídicas fundamentales que recogen los principios básicos de todo individuo) y al mismo tiempo reconocemos en el orden jurídico factores que nada tienen que ver con la moral pues se desprenden del aspecto práctico necesario para su aplicación.

Los convencionalismos sociales

Son reglas de sociabilidad que pueden manifestarse en forma habitual como normas desprendidas de mandatos colectivos de carácter anónimo. No se dan por medios coercitivos sin embargo existe lo que se podría considerar como sanción que es la censura o el repudio que parte del grupo social correspondiente. Ejemplo de ello son el buen comportamiento, la caballerosidad, el saludo, la cortesía,

Alguna de las características de los convencionalismos sociales son:

  • CARÁCTER SOCIAL: se ponen en prácticamente únicamente en la pluralidad, o lo que es lo mismo, en momentos en que se está acompañado por cuanto son pautas a desempeñar para con los demás.

  • EXTERIORIDAD: este tipo de normas inciden en la conducta perceptible del individuo para con el su grupo social que conforma.

  • HETERONOMÍA: No son establecidos por quien está obligado a cumplirlas y tampoco necesitan de algún reconocimiento interior de sus valores para adaptarse a sus exigencias.

  • HETEROGENEIDAD: comprenden un nutrido grupo de  aspectos de la vida social y de allí su diversidad. Son relativos al número de grupos sociales de los cuales podemos formar parte.

  • ABSOLUTA PRETENSIÓN DE VALIDEZ: aunque parezca lo contrario, el apego a estas normas es más común que a aquellas que emanan de nuestra conciencia (norma moral) o inclusive las ineludibles normas jurídicas, quizás porque al ignorarlas se somete al rechazo del grupo lo que afecta su vital sociabilidad.

  • APLICAN A UN GRUPO SOCIAL: Rigen a un conglomerado de personas cuya delimitación va de acuerdo las afinidades que posee cada conjunto de individuos; bien sea la edad, el parentesco, la profesión la religión, etc.

Entre las teorías sobre la naturaleza de los Convencionalismos sociales, como norma de conductas para el hombre en su vida social hay básicamente tres orientaciones a las que se adhieren algunos autores según sus criterios.

Éstas se enfocan, en primer lugar, hacia una estricta clasificación de estos deberes especiales de comportamiento que derivan del hecho de pertenecer a un grupo, dentro de las normas morales (unilaterales) o jurídicas (bilaterales), lo que en principio parece lógico, pero, si la analizamos a fondo nos percatamos de que no siempre aplica esta clasificación pues existen normas unilaterales, como las técnicas, que no encajan con el concepto de norma moral pues no surgen como producto del dictamen de la conciencia del individuo ni es relevante la intención con la que el sujeto las lleve a cabo; al mismo tiempo se da el caso contrario donde se le da carácter unilateral a los usos, pero que en realidad también ellos confieren, en cierta forma, facultades sancionatorias al grupo social a la que pertenecen lo que le da ciertos rasgos de dualidad.

Por otro lado se presentan los que ven a los convencionalismos sociales como un orden normativo a la par del orden moral y el jurídico. Esta perspectiva se basa tanto en criterios formalista, como sociológicos y materiales en cuanto a la diferencia entre los elementos particulares que distinguen a cada uno de éstos sistemas regulatorios de la conducta. Ante este planteamiento creemos que, si bien los convencionalismos sociales también regulan la manera en que el ser humano interactúa con sus semejantes, los motivos que lo generan no son de la relevancia de los órdenes morales y jurídicos que persiguen altos intereses como lo son el bien común o el perfeccionamiento del hombre, si no que se agotan en la trivialidad de la aceptación social del sujeto dentro de su colectivo.

Como se puede deducir, creemos que lo que más se ajusta a la realidad y por ende con lo que nos sentimos identificados es con aquellos pensadores que reconocen a los llamados convencionalismos sociales como un orden normativo de la conducta del hombre pero sometido a aquellos que representan un fin fundamental como la justicia, por lo que el grado de exigibilidad es cónsono con los factores que lo establecen, es decir, no es obligatorio su cumplimiento ni es penado por la presión de una autoridad, aunque frecuentemente goza de un mayor acatamiento dado los factores psicológicos de educación y cultura implicados en ellos.

Referencias bibliográficas

  • Cabanellas de Torres, Guillermo. (1.981). Diccionario Jurídico Elemental. (5 ed.). Buenos Aires: Editorial Heliasta.

  • Fernández Gómez, Lorenzo. (2007). Temas de Filosofía del Derecho (4 ed.) Caracas: Publicaciones UCAB.

  • García Maynes, Eduardo. (1951). Introducción al Estudio del Derecho. (4 ed.) México: Editorial Porrúa.

  • Olaso, Luis María. (2009). Curso de Introducción al Derecho. Introducción Filosófica al Estudio del Derecho. (3 ed.) Caracas: Publicaciones UCAB.

 

 

Autor:

Luz Rada

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