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Garantía de las Obligaciones (Derecho Romano II)


  1. Introducción
  2. Garantía de las obligaciones
  3. Garantías emanadas del deudor o de un tercero (otras formas de garantía personal)
  4. Garantías personales emandas de un tercero
  5. La fideipromissio
  6. Leyes que mitigaron la condición de los sponsores
  7. Fidelussio o fianza. Concepto
  8. El beneficim cedendarum actionum (el beneficio de cesión de acciones)
  9. El senado consulto veleyano y la intercesión de la mujer
  10. Excepciones del senado consulto valeyano
  11. Derecho comparado
  12. Conclusión
  13. Bibliografía

Introducción

En este trabajo expongo un dilatado panorama del las garantías de

las obligaciones desde sus más remotos inicios, su evolución histórica, y

el derecho comparado con nuestro código.

GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES

Ya en Roma se exigían garantías como precaución. Existiendo así dos categorías de seguridades que son:

A. GARANTÍAS PERSONALES O INTERCESIÓN:

Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado fiador a quien se obliga con el deudor principal.

Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no satisface la obligación principal. Se llama intercessio a la intervención de una persona en beneficio de otra. (Fianza)

B. GARANTÍAS REALES:

Consistía en la afectación de un determinado (Bien) objeto como garantía del cumplimiento de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o enajenación con fiducia.

GARANTÍAS EMANADAS DEL DEUDOR O DE UN TERCERO (OTRAS FORMAS DE GARANTÍA PERSONAL)

GARANTÍAS PERSONALES EMANADAS DEL. PROPIO DEUDOR

1- LAS ARRAS:

Eran el signo visible que evidenciaba la existencia del convenio. Consiste en que una de las partes contratantes entregara a la otra dinero o cosas de valor con el fin de confirmar un contrato o de asegurar su realización. Figuraban, especialmente, en la compraventa, pero también en otros actos, como en los esponsales.

2- LA CLÁUSULA PENAL

Consiste en una prestación que el deudor promete, previendo el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación. Es una estipulación de carácter accesorio, o sea, que si estuviera viciado no invalidaría a la obligación principal.

La pena puede ser de diversa naturaleza aunque generalmente es pecuniaria.

La estipulación de una pena ejerce presión sobre el obligado a fin de cumplir la deuda, pero evitaba principalmente, el cálculo de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento, que resultaba difícil en la práctica.

Ofrece al acreedor la ventaja de optar entre dos acciones, la de obligación o la de la cláusula penal.

3– EL JURAMENTO PROMISORIO

Las fuentes romanas consignan el principio de que este no tiene eficacia jurídica alguna, sino que solo tiene valor moral. Pero existían excepciones. Ej.: la promesa que hacia el liberto de realizar trabajos en beneficio del patrono, era válida mediante un juramento, el cual si era violado hacia en infamia del autor.

El fiador responde accesoriamente frente al acreedor.

4 – CONSTITUTUM DEBITI PROPII

Se crea por edicto del pretor y por el una persona se obliga a cumplir por otra la deuda, teniendo por finalidad postergar el pago o transformar una obligación natural en otra civil.

Cuando una persona se obliga a pagar su deuda, en cuya obligación se introdujeron circunstancias modificatorias (de lugar, de tiempo, etc.).

GARANTÍAS PERSONALES EMANDAS DE UN TERCERO

1- CONSTITUTUM ALIENI DEBITI (Constituto de la deuda ajena)

Se creo en el edicto del pretor el pacto de constituto de deuda ajena por el que una persona se obligaba a cumplir por otra

Se celebraba entre el acreedor y un tercero quien garantizara la deuda ajena convirtiéndose en fiador. Ej.: el banquero se obliga a pagar por sus clientes.

2- MANDATUM QUALIFICATUM

Por medio de esta una persona (mandatario) le confiere a otra (mandator) la encomienda de hacer un préstamo de dinero o cosas fungibles, tomando para si (mandatario) el riesgo del crédito otorgado a su instancia. Ej. C quiere conseguir una suma de dinero deja, quien pide una garantía, esta es prestada por A, no como una fianza u otra figura, sino en forma de un mandato a B quien pide para que le preste dinero a C. En consecuencia, en el ejemplo propuesto, B es al propio tiempo acreedor de C y mandatario de A. Entonces en caso de incumplimiento tiene como acreedor de C la acción directa proveniente del contrato. Y como mandatario de A (que no es sino un garante) la actio mandan contraria

Deudor: Conditio Certae Creditae Pecunie o la Actio ex Stipulacio. Contra el mandator se podía ejercer la "actio mandaíi contraria".

LA SPONSIO

En este se vierte la rigurosidad del derecho quiritario, tanto en la forma de celebrarlos, como en sus efectos.

Solo los ciudadanos romanos tenían derecho a figurar como Sponsor; eran garantes quienes por la fórmula idem dare spondes? Spondeo. Se obligaban verbalmente no transmitiendo su obligación a sus herederos. Es un deudor personal y su obligación tiene carácter accesorio. Representa al deudor principal.

Por tanto se obligaban a cumplir la misma prestación que el deudor principal pudiendo ser perseguido por el acreedor.

LA FIDEIPROMISSIO

Los fideipromisores (que podían ser romanos o extranjeros) se obligaban por la fórmula ídem daré fideipromitis? Fideipromitto. ¿ Empeñas fielmente tu palabra para lo mismo?. La Empeño. Y estaban sujetos a las mismas reglas que los sponsores.

Es un deudor personal y su obligación tiene carácter accesorio. Representa al deudor principal.

Con la Sponcio y la fideipromissio solo se podían garantizar las obligaciones verbales, se caracterizaban además porque su obligación al no ser patrimonial, es intransmisible, en general por herencia.

LEYES QUE MITIGARON LA CONDICIÓN DE LOS SPONSORES

1. LEY PUBLILIA: autorizaba al Sponsor (garante) que no había sido reembolsado en el plazo de 6 meses por el deudor a ejercer al principio la " manus iniectio que luego se transformó en Actio deperssi (que imponía condena doble en caso de negación de parte del deudor). Finalmente, cuando se aprobó el mandato para el efecto surge la actio mandati contraria.

2. LEY APULEIA: estableció una sociedad entre sponsores y fideipromisores debía reconocerse una relación e sociedad en virtud de la cual, aquel que hubiera pagado la deuda diera lugar a la acción pro-socio, obligaba a los otros cofiadores a pagar su parte correspondiente de la obligación total.

3. LEY FURIA DE SPONSU: decide la extinción de toda garantía luego de dos años de constituida, y que en caso de ser varios los garantes se dividiera entre ellos el monto de la deuda, ya que en general tanto la sponcio como la fidepromissio funcionaban como obligaciones solidarias.

4. CORNELIA: prohibió que la misma persona pudiese servir de garantía, del mismo deudor a favor del mismo acreedor y en el mismo año por más de 20 mil sestercios. Y que por más que se hubieran obligado por una suma mayor, la garantía quedaba limitada a los veinte mil sestercios.

5. LEY CICERIA: Se estableció que aquel que tomara sponsores o fidepromissores lo proclamara públicamente y declarara respecto de que prestación los ha constituido en garantía y también cuantos sponsores o fidepromissores ha tomado respecto de ella. Si el deudor no realizaba esta proclama, el Sponsor o fidepromissor promovía un procedimiento prejudicial y si se comprobaba que no se hizo la proclama, quedaban liberados.

Estas reformas legales prepararon el predominio de los fídeiussio, que coexistieron con ellas pero con bases más amplias.

FIDElUSSIO O FIANZA. CONCEPTO

Contrato estipulatorio por el cual el fiador establecía un nexo obligatorio con el acreedor de otra persona respondiendo del cumplimiento de la deuda principal de esta última.

Vienen a reemplazar a las instituciones anteriores, quedando como único tipo de garantía personal. Se obligaban por la formula ídem fídeiubes?. Te haces fiador lo mismo?. Me hago fiador. Podían ser ciudadanos romanos o extranjeros.

La obligación del fideiussor era perpetua y transmisible por sucesión hereditaria.

Por la cual se compelía al acreedor a dirigir su reclamo, primero contra el deudor principal y subsiguientemente al fiador.

Beneficio reconocido por Justiniano en virtud del cual el cofiador perseguido por el acreedor podía exigir que este se dirigiera primero contra el deudor principal. Se evita así un procedimiento que resultaba beneficioso para el acreedor.

Este beneficio de excusión otorga al fiador la facultad de negarse a cumplir mientras no se haya intentado sin éxito el a redamo de la deuda al obligado principal.

El BENEFICIM CEDENDARUM ACTIONUM ( EL BENEFICIO DE CESIÓN DE ACCIONES)

Fue creado por los jurisconsultos con el fin del proteger al fiador quien pagaba la deuda. Pues se afirmaba que éste en realidad no hacia una pago sino compraba los derechos del acreedor por un precio igual al del crédito.

Por esta cesión de acciones obtenía los recursos del acreedor, a la deuda, pudiendo dirigirse contra los demás fiadores perseguir al deudor con mayores ventajas.

EL SENADO CONSULTO VELEYANO Y LA INTERCESIÓN DE LA MUJER

Intercesio se denomina a las garantías que opone una persona para la deuda de la otra. Ej.: prendas, fideiussio, etc. en el derecho romano no podían obligarse por otro, ni los esclavos con relación al amo, ni las mujeres (prohibición por el Sanado consulto Veleyano).

Justiniano modifico estas disposiciones permitiendo la intercesio, si el acto era público y realizado ante tres testigos idóneos.

Después de este senado consulto, la mujer podía realizar una serie de actos jurídicos validos, como pagar por otros, vender sus bienes, y aun ser fiadora, si redundaba en su interés. Se limitaba solo al ejercicio de su capacidad jurídica en relación con los actos de intercesión que implicaba compromiso en interés exclusivo de otra persona.

Se le permitió obligarse en interés ajeno si esto lo hacía con la intención de donar la mujer, ateniéndose a lo dispuesto por el senado consulto, disponía de medios para hacer ineficaz la obligación contraída. Podía rechazar la acción que ejercitaba el acreedor oponiéndole la exceptio senatus consulíi velleiani.

La mujer no se obligaba ni naturalmente y si por error pagaba al acreedor podía reivindicar todo lo entregado con motivo de su fianza.

EXCEPCIONES DEL SENADO CONSULTO VALEYANO

No se aplicaban en los siguientes casos:

a. Cuando la intercesio sea hecho por una mujer para constituir la dote de su hija.

b. Cuando la mujer prestaba la garantía dolosamente.

c. Cuando el acto de intercesio de la mujer favorecía a la libertad.

d- Si el acreedor a favor del cual ha intercedido es menor y el deudor principal resulta insolvente, no puede alegar la mujer la excepción derivada de citado senado consulto.

Derecho comparado

Luego de hacer un análisis de nuestro código civil y los derechos de los romanos, podemos decir que la relación de concepto de la Garantía de las obligaciones son en si similares, a pesar de la evolución de la sociedad aun tenemos un parentesco con las leyes romanas. Decimos llegar a tener una relación con el imperio romano por el orden social que llegamos a recibir de ellos, por el orden y los conceptos en cuanto a los temas que logramos mencionar.

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

SECCION I

DE LOS EFECTOS

PARAGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.417.- Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley.

Art.418.- La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.-

Conclusión

Pondremos de manifiesto las diferencias esenciales y radicales que distinguen

Perdurablemente a estos pueblos antiguos de las sociedades modernas. Lo que de ellos tenemos y

Lo que nos han legado. Dándole un valor fundamental a la Historia, utilizada ésta como herramienta esencial ya que el Derecho es un fenómeno no solo jurídico sino también histórico.

Bibliografía

  • Código Civil Comentado; Miguel Ángel Pangrazio

  • Derecho de las Obligaciones; Ramón Silva Alonso

  • Manual de las obligaciones; Guillermo Borda

  • Derecho de las obligaciones II; Pedro N. Cazeaux, Félix A. Trigo Repres

 

 

Autor:

Walter Darío Benítez Oviedo

Prof. Abg. Evelio Rodolfo Hogberg Ortiz