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Subasta de marcas. Cotitularidad de parte cubana con elemento extranjero

Enviado por Taydit


    Subasta de marcas. Cotitularidad de parte cubana con elemento extranjero – Monografias.com

    Subasta de marcas. Cotitularidad de parte cubana con elemento extranjero

    Para una más fácil comprensión del tema es necesario comenzar por entender la naturaleza jurídica de esos bienes inmateriales, pues ciertamente forman parte del patrimonio de la em-presa o un particular, dada su condición particular en el ámbito jurídico; entendiéndose enton-ces esos derechos de Propiedad Industrial como aquellos que ostenta el sujeto que se en-cuentra en la situación jurídica de poder dentro de una relación jurídica, de tipo civil, pa-trimonial y real, recayendo sobre un grupo específico de bienes, en este caso los men-cionados inmateriales, determinados por un sistema de numerus clausus: las nuevas crea-ciones técnicas que puedan ser patentables, los secretos empresariales, las variedades vege-tales, las topografías de circuitos integrados, los signos distintivos y otras modalidades de la Propiedad Industrial.

    De ahí que se pueda concluir afirmando, que los bienes inmateriales son entidades jurídicas independientes o autónomas que pueden constituir objeto de derechos, relaciones o negocios jurídicos, en cuanto son bienes o cosas sometidos al señorío de su titular, pero que debe adaptarse a sus especiales características dada su naturaleza sui géneris, y donde asumen un papel importantísimo las facultades prohibitivas, entendidas como el poder de exclusión de terceros en el uso y la explotación de estos para evitar que puedan ser utilizados por todos, lo que provoca un efecto restrictivo de la competencia y genera una situación monopólica que favorece a su titular.

    Numerosos son los elementos que demuestran el carácter peculiar o atípico de ese tipo de propiedad. El primero, y más evidente, de ellos es la intangibilidad o la naturaleza incorpórea de los bienes sobre los que recaen, lo que facilita su posibilidad de encontrarse en diversos lugares al mismo tiempo, sin poderlos circunscribir a un espacio físico concreto; y esto, a su vez, permite que sean disfrutados, de forma simultánea, por un número indeterminado de sujetos. Dicha peculiaridad hace deducir su carácter inconsumible, es decir su perdurabilidad en el tiempo, lo cual provoca una tendencia al aumento de su valor paulatinamente en la medida que se fije su presencia de manera positiva en el ámbito mercantil. De todo lo anterior se colige que, como el poder sobre el bien solo se logra mediante mecanismos artificiales de protección jurídica basados fundamentalmente en la autorización que se haga mediante un acto administrativo coincidente con la autorización de su inscripción en los registros corres-pondientes que han sido habilitados o creados para esos fines por el interés del Estado de reconocer la obra creadora de los particulares, máxime cuando tienen una incidencia tan grande en la economía tanto nacional como internacional, se trata de una relación jurídico-real sui géneris que surge a partir de ese momento, y de la que se deriva el deber de abstención para el resto de los consumidores y restantes competidores.

    A pesar de lo anterior, no se restringe la forma de titularidad que se cree sobre ellos, es por eso que este tipo especial de bienes inmateriales pueden existir bajo supuestos de cotitulari-dad, la cual es una situación jurídica que se produce cuando varias personas se encuentran en el mismo status o posición, con relación a un derecho subjetivo, a una facultad o a una po-testad, al ser estos los poderes jurídicos que constituyen el objeto de dicha posesión legítima.

    Sin embargo, hay que diferenciar a ésta de la constitución de la sociedad en sí. En este caso, la titularidad no pertenece a una pluralidad de sujetos, sino que todos ellos, al unirse, han for-mado una entidad nueva y separada de cada uno, que actúa como un sujeto independiente, y que es la que ostenta la condición de titular del poder jurídico de que se trate. En efecto, en la sociedad, los socios mediante sus aportaciones conforman un patrimonio diferenciado del su-yo personal, incluso con responsabilidad limitada hasta el monto a la cual ascienda la suma de ese patrimonio mercantil formado; mientras que, en la cotitularidad lo que existe es una Conf.-sión entre de los patrimonios personales de cada cotitular, dado que en todos ellos hay un ele-mento común, el derecho de propiedad industrial debidamente registrado, y por ello, conferido de acuerdo con los requisitos legales por el registrador habilitado para ello. En la sociedad, en cambio, hay un predominio, un afán por llegar a un fin común: la obtención de ganancias; a lo que se opone el predominio del interés individual de cada cotitular con la particular forma de ostentar derechos.

    Por otra parte, y sentadas las bases para la real comprensión de la materia en su esencia, es dable tratar el aspecto se la factibilidad de división de dicha res communis en el caso que se precise la extinción de los derechos comunes entre ellos. Para lo cual, desde el punto de vista voluntario, dicha extinción puede ocurrir por las siguientes causas: por el ejercicio de la acción de división, por renuncia o enajenación unánime, o porque en virtud de determinados hechos o actos jurídicos se pierda la pluralidad porque se concentren en uno de los comuneros todas las cuotas de participación comunitaria. La actio communi dividendo es la posibilidad que tie-nen los copropietarios de solicitar, en cualquier momento, la extinción de la comunidad por división física del bien común, haciendo corresponder las cuotas de cada comunero con partes materiales, o fragmentos de dicho bien.

    Empero, esta acción no puede tener lugar sobre bienes inmateriales tutelados por la Propie-dad Industrial, dada su naturaleza intangible, inconmensurable y, por tanto, indivisible; toda vez que estos bienes se caracterizan por su unidad intrínseca, porque constituyen entidades independientes, que son objetos de protección jurídica debido a la unión de un conjunto de elementos cuya combinación los hace únicos e irrepetibles, por ello si tales elementos se separan en virtud de una fragmentación, se perdería la utilidad del bien, y con ella, su valor económico, por lo que ya no podrán ser considerados como bienes jurídicos merecedores de tutela jurídica, salvo excepciones de casos en los que pueda estar legalmente prevista esta conformación de copropiedad desde la misma conformación o nacimiento del derecho en el momento de su registro, lo cual será abordado con posterioridad; solo que, por el momento tratemos al tema desde el punto de vista general hasta llegar a su esencia.

    Entonces, sólo es posible la extinción voluntaria de la comunidad por renuncia o enajenación del bien inmaterial común por todos los comuneros de consuno. Con respecto a la renuncia no existen graves dificultades, siempre que se ejercite de forma unánime, ya sea de modo expre-so o tácito, en el caso de que conscientemente se incumplan las obligaciones necesarias para la conservación del bien.

    Para el caso de la enajenación, se debe analizar previamente si existe o no algún pacto de indivisión entre los cotitulares que impida la extinción del estado comunitario. En caso afirmati-vo, no podrá terminarse la situación de cotitularidad hasta tanto no ocurra el vencimiento del plazo de vigencia fijado para tal acuerdo, pues generalmente no se permite su duración indef.-nida.

    Sin embargo, existe la posibilidad de que aún sin extinguirse la comunidad para todos, los co-muneros individualmente puedan salir del estado comunitario. Así, se reconocen la renuncia liberatoria o la enajenación de la cuota de participación.

    En lo tocante la renuncia liberatoria, valga apuntar que se trata de un acto jurídico de carácter unilateral y recepticio, por el cual uno de los comuneros se desentiende de su cuota respectiva, por lo que pierde la condición de cotitular del derecho de propiedad sui géneris sobre el bien inmaterial común. Este acto tiene como efectos la liberación del sujeto renun-ciante de las obligaciones y cargas que supone la pertenencia al estado comunitario; y el acrecimiento, ipso iure, de forma proporcional, en las cuotas de los restantes cotitulares, los que detentan el derecho a que la opción primigenia de compra de dicha porción, por encima de cualquier tercero que intente entrar a formar parte de esta cotitularidad.

    En el mismo sentido, es preciso igualmente distinguir dos momentos en todo proceso de extinción de cotitularidad: la disolución y la liquidación. En el primero cesa la actividad de los copropietarios en relación con el bien inmaterial, lo que da paso al segundo, en el que se efectúa el pago de deudas y el cobro de créditos que puedan existir sobre la comunidad, así como hace corresponder cada cuota con su valor correspondiente del capital remanente, atendiendo al principio de proporcionalidad; siempre salvo pacto en contrario, ocurriendo lo anterior en los casos en que se disuelve de forma total el derecho común ostentado.

    Luego de tales actos sólo resta modificar la inscripción registral mediante anotación que aclare la terminación de la situación de cotitularidad en el derecho sobre el bien inmaterial de que se trate, con lo que oficialmente queda extinguida la copropiedad, o se conforma una nueva situación similar a la anterior.

    Volviendo a lo que antes se dejó entender relativo al casuismo que evoca la posibilidad de cotitularidad sobre Derechos de Propiedad Industrial dado la permisión que hace el ordena-miento jurídico cubano, la realidad teórico-normativa actual demuestra que el tema de esas si-tuaciones no ha sido muy bien ponderado en las normas que así lo rigen, unido a la poca presencia de dicha situación particular.

    Es por ello que, por su parte se aprecia respecto al Decreto-Ley 68 dictado el 14 de mayo de 1983, sobre Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Deno-minaciones de Origen, que este no ofrece regulación alguna al tema de la cotitularidad, solo se limita a tratar de manera muy escueta la coautoría en sede de nuevas creaciones tecnoló-gicas, sin llegar a profundizar realmente el tratamiento de las cuestiones básicas y generales de la comunidad de bienes inmateriales y sus efectos jurídicos y prácticos, para que pueda ser entendido con la claridad necesaria.

    Similar tratamiento se infiere del contenido del Decreto-Ley 203/1999, de 24 de diciembre, de Marcas y otros Signos Distintivos, donde sólo se reconoce la posibilidad de la existencia de varios titulares de un mismo derecho en el artículo 125.2, en ocasión de regular el ejercicio de acciones judiciales, cuando se plantea: "En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario". Aunque vale destacar que esa brevísima regulación tiene el mérito de consagrar, a tono con la más autorizada doctrina, a la autonomía de la voluntad de los cotitulares como el principio rector y eje cardinal de funcionamiento de la comunidad sobre bienes inmateriales.

    Y, analizándose el Decreto-Ley 228/2002, de 20 de febrero, de Indicaciones Geográficas, se aprecia que nada establece éste sobre cotitularidad, pues evidente resulta que para este tipo de signos distintivos tal polémica desaparece, en tanto pertenecen ellos al patrimonio estatal y los titulares del derecho de uso no forman una comunidad entre ellos dado que se trata de facultades independientes conectadas sólo por su sustrato objetivo.

    Como una forma de ejemplificar lo anterior vale mostrar los activos intangibles más utilizados en la práctica internacional:

    Patentes

    Patentes Desarrolladas Internamente

    Patentes Adquiridas

    Derechos de Autor o Propiedad Intelectual

    Marcas de Fábricas y Nombres Comerciales

    Licencias y concesiones Administrativas

    Franquicias

    Todos los conceptos y valoraciones hasta aquí expuestos no constituyen aplicaciones fre-cuentes en la práctica económica y contable de las empresas cubanas, sin embargo se hace necesario dicho análisis a los efectos de considerar la factibilidades de su aplicación correcta en caso de existencia posterior.

    Sin embargo, existen casos en los que sí puede ocurrir estas especiales formas de constitu-ción de propiedad, donde la práctica nos indica que solamente son en los procesos de asocia-ciones con capital extranjero donde se pone de manifiesto la necesidad de identificar estos Activos Intangibles y valorarlos adecuadamente, como parte del proceso de negociación. Hacia lo interno, se mantiene aún el desconocimiento y la subutilización de estas partidas, pero hacia lo externo se evidencia una presencia constante de dichos particulares que obligan a su utilización bajo pautas especializadas.

    Todo lo anterior conduce a la otra parte del tema, precisamente tratar la factibilidad de utilizar la subasta como forma de extinción de la copropiedad respecto a una marca existente, para lo cual es preciso aclarar que la tendencia internacional para la utilización de ésta como medio efectivo para liquidar patrimonios puede implicar la intervención de los notarios como garantía para el proceso con repercusión en las partes involucradas y beneficiadas directamente con esta especial forma de cesión de participación ya sea parcial o íntegra, ello en dependencia de que la legislación nacional del país del que se trate así lo permita, teniendo en cuenta que la regulación común es instar dicha acción en vía judicial ante inconformidad dada la imposi-bilidad de liquidar y saldar deudas pendientes con un mayor cúmulos de garantías ofrecidas en apego a la titula judicial efectiva.

    Sin embargo, para que esa vía notarial de realización de estas garantías hipotecarias como alternativa real a la judicial, habría de haberse previsto, paralelamente, una norma limitadora muy estricta de la función registral calificadora con respecto al trámite mismo de la subasta, partiendo de la base de que acreedor y deudor integran en la subasta una relación inter partes y no de proyección a terceros, y que, por tanto, la objeción a cualquier incorrección en su trámite debe corresponderse con lo permisible, recurriendo al órgano judicial, exclusivamente el deudor perjudicado, y no al registrador, que no es institucionalmente un «defensor de la titularidad inscrita» sino a los efectos de protección de terceros, que quedan suficientemente advertidos desde la expedición de la certificación registral para el trámite de la subasta y su anotación marginal subsiguiente.

    De lo cual debe entenderse que, como presupuesto para llevar a vías de efecto ésta, sea en casos en los que se requiera la venta del bien que forma parte del patrimonio debido a deudas contraídas en el marco de las relaciones negociales o, como simple forma de extinción de la copropiedad teniendo en cuenta que el copropietario no deseó hacer uso del derecho de tanteo y no se encuentra un comprador efectivo para adquirir la parte vendida o, teniendo en cuenta el valor e importancia del bien, puede obtenerse benefi-cios superiores si se vende por medio de la subasta. Claro, esta vía puede tornarse perjudicial para el vendedor que no liquida su participación en el sentido de que, al mismo momento que se ofrece el bien en subasta, no se limitan personas que puedan ser posibles compradores que, en otros supues-tos, nunca se desearía la entrada a la copropiedad de ellos.

    Al considerar el tipo de contrato en que se plasma la nueva copropiedad, aparece este fuerte-mente cuestionable en el sentido de que la aceptación del simple trámite de subasta notarial-mente controlada, sin proceso judicial de ejecución, se asimila más a un pacto libre por la carencia de garantías obligacionales vigentes. Sin embargo, en la realidad actual cubana resultaría un tanto complicado este trámite en el sentido de que, por una parte el funcionario público no tiene entre sus funciones la realización de tal acto y, por otra, no se cuenta con una figura institucionalizada y con proyecciones amplias, dígase en este del registrador efectivo de la propiedad de dichos bienes; pues en todo caso, la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial no funcionaría como se pretende, lo cual hace endeble dicha tramitación.

    Para lo cual debe razonarse que por encima de todo posible halago profesional ante extensio-nes funcionales y de la confianza del legislador, el notario, aun en el plano institucional global, se plantea automáticamente la cuestión de la legalidad y la eficiencia, lo mismo que en cual-quier actuación a que se vea particularmente requerido. Ello sin contar con que el cuerpo real de los notarios nunca ha buscado estas competencias, porque jamás sintió vocación moral por ellas; ya que siempre consideró que la institución en que sirve tiene su natural función en la evitación de los conflictos, y no en la consumación de sus consecuencias.

    Sentado lo anterior, procede en este momento a sentar determinadas pautas que deben estar presentes en el proceso de subasta de dichos bienes, partiendo de la consideración de dicho acto como aquel que es realizado a los efectos de liquidar un patrimonio y obtener en el acto el valor monetario de este con la correspondiente venta de los bienes que lo conforman, los que son adquiridos por quienes concurren al llamado de los interesados; ello a pesar de no estar claramente concebido en la legislación vigente a no ser por lo que pueda inferirse de la letra del artículo 502 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

    Para que dicho estado se lleve a vías de efecto es preciso conocer con el detalle necesario el valor en el mercado de lo que se pretende subastar, para partir de una suma alzada como propuesta inicial del negocio liquidatorio. A este valor se le añaden las posibles cargas o gra-vámenes que pueda tener el bien sobre sí, debiendo siempre acreditarse con preeminencia a la venta de los derechos. De la misma forma ha de incluirse el título que acredite el derecho que se ostenta sobre el bien inmaterial ofrecido en venta, lo cual se hará con la correspon-diente certificación emitida por la Oficina habilitada para el registro de esos derechos de Propiedad Industrial.

    Sin embargo, esta falta de titulación no impide que el ejecutante saque el bien a subastar, solo que haría un poco engorrosa la labor de ofrecer derechos sobre los que no se tenga certeza de su existencia, ante lo cual deberán ser tomadas extremas medidas a los efectos de no defraudar a los posibles compradores que de buena fe adquieren aquellos que se pretende e-najenar del patrimonio existente. Es por ello que en este sentido la intervención judicial resol-taría recomendable, a pesar de los presupuestos necesarios para su participación y control.

    El primer paso para la celebración correcta de la subasta lo constituye el avalúo adecuado del bien o derecho ofrecido, para lo cual la doctrina ha manifestado que su realización puede es-tar motivada por la intervención de dos formas distintas de hacerlo. La primera ocurre por el acuerdo a que lleguen las partes, como principio rector de las relaciones mercantiles, dada la primacía que para ello debe tener la autonomía de la voluntad. La segunda lo constituiría la presencia, previamente solicitada, de uno o varios peritos o especialistas con conocimiento suficiente de la materia y de la economía para determinar el valor inicial y real que tiene en el mercado la marca en cuestión.

    Con posterioridad, y obtenido con certeza un estado de cuentas que acredite de manera indu-bitada el valor del intangible o su posible entendimiento para los competidores, ante lo cual incide realmente muchos factores como pueden ser el prendimiento de la marca en el merca-do, la percepción que el público consumidor tenga de ella, su carácter o no de notoriedad, las ganancias que anualmente aporten al patrimonio de sus titulares, os gastos que se generan par su publicidad, entre otras cuestiones; se procede a la publicación de la fecha y lugar don-de será realizada, con el suficiente tiempo de antelación para que llegue al conocimiento ge-nera de todos los que puedan estar interesados en participar, teniendo en cuenta que preten-den los vendedores que sea realizada de forma cierta la venta del intangible.

    En este anuncio se precisarán las condiciones de la subasta, y cuantos datos y circunstancias que sean relevantes para el éxito de este trámite de extinción de titularidad.

    El acto comienza con la lectura de lo que es objeto de venta y las condiciones especiales que se hayan concebido para ello, lo cual será anunciado a viva voz, quedando la subasta abierta a las pujas de los interesados, hasta tanto se mejore la última de ella, momento en el cual se anunciará el remate y el nombre del mejor postor, procediéndose a levantar el acta correspon-diente con la firma de los participantes, la cual constituirá un documento de justificación para el dictado del auto judicial correspondiente que legaliza y acredita el cambio de titularidad a inscribir con posterioridad en la Oficina correspondiente, así como el cobro que se debe reali-zar respecto al bien inmaterial vendido públicamente.

     

     

    Autor:

    Dra. Taydit Peña Lorenzo

    Lic. Yoeslandy Blanco Pérez

    Lic. Anaily González Cabrera