Descargar

Introducción a los Titulos de Credito (página 2)


Partes: 1, 2

Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La ley general de títulos y operaciones de crédito vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen también la ley uniforme sobre el cheque aprobada en Ginebra y las legislaciones nacionales que la han aceptado o imitado, a establecer sus presupuestos, requisitos y caracteres jurídicos.

El cheque es un documento de pago inmediato, a diferencia de la letra de cambio y el pagaré, que son documentos de crédito.

Orden de pago pura y simple librada al banco, en el cual el librador tiene fondos depositados en cuenta corriente; o autorización para girar en cuenta corriente con sobregiro.

Cheques son girados a cargo de los bancos; quienes entregan talonarios numerados en serie. También dichos talonarios pueden ser mandados a confeccionar por el librador, pero previa autorización del banco correspondiente. Para librar o girar un cheque el girador debe tener los fondos suficientes o sobre giro que le otorga el banco.

LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN. ORIGEN Y CONCEPTO

Se dice que en el derecho positivo mexicano el origen de los certificados de participación se remonta al decreto que reformó la Ley General de Instituciones de Crédito el 30 de Agosto de 1933, cuando en el artículo 90 fracción IX, al referirse a las instituciones fiduciarias, se dispone que

Las sociedades y los departamentos autorizados al efecto para actuar como fiduciarias podrán emitir certificados nominativos que podrán ser negociables, haciendo constar la participación de los distintos copropietarios de los bienes, títulos o valores que se encuentren en poder de la institución, o la participación de los acreedores en las liquidaciones en los que las instituciones fiduciaria tenga el carácter irrevocable de liquidador o sindicato.

DEFINICIÓN

Después de analizar los antecedentes podemos definir a los certificados de participación como los títulos de crédito emitidos por una sociedad fiduciaria que representan el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimiento de los valores, derechos, o bienes que la sociedad emisora tiene en fideicomiso irrevocable para ese propósito, el derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores, o el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de ellos.

CAPITULO II.

Nuevos Títulos de Crédito

2.1. CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL

Concepto utilizado en el área bursátil, de títulos.

Títulos de crédito nominativos, divididos en dos series, que representan el capital social de una empresa o asociación civil. En ningún caso, una sola persona, física o moral, podrá adquirir el control de más de 1 % del capital social pagado. Los CAPS desaparecen en cuanto se convierten en "AA", acciones comunes y acciones preferentes.

2.2. CERTIFICADOS DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION

Certificados de aportación patrimonial representativos del capital social de la denominada banca comercial.

Definición de certificados de la tesorería de la federación

Títulos de crédito al portador denominados en moneda nacional, emitidos por el Gobierno Federal, en los cuales se consigna la obligación de éste a pagar su valor nominal al vencimiento. Dicho instrumento se emitió con el fin de influir en la regulación de la masa monetaria, financiar la inversión productiva y propiciar un sano desarrollo del mercado de valores. A través de este mecanismo se captan recursos de personas físicas y morales a quienes se les garantiza una renta fija. El rendimiento que recibe el inversionista consiste en la diferencia entre el precio de compra y venta. Los CETES se emiten a 28, 91, 182 y 364 días, aunque se han llegado a emitir a 7 y 14 días y hasta 2 años. Este instrumento capta recursos de personas físicas y morales; se coloca a través de las casas de bolsa a una tasa de descuento y tiene el respaldo del Banco de México, en su calidad de agente financiero del Gobierno Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue autorizada a emitir CETES en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 1977, el cual fue sustituido por el decreto en el D.O.F. del 8 de julio de 1993.

2.3. BONOS DEL GOBIERNO FEDERAL PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION.

Con motivo de la nacionalización de la banca privada, el gobierno federal autorizo la creación de bonos del gobierno federal el pago de la indemnización de las expropiaciones respectiva. Estos bonos están representados por títulos múltiples.

2.4 LOS PETRO BONOS.

Son títulos de crédito colectivos, en virtud de los cuales la secretaria de hacienda y crédito publico como fideicomitente único del gobierno federal cede sin reserva alguna en fideicomiso irrevocable a nacional financiera, quien adquiere en su carácter de institución fiduciaria los derechos derivados de un contrato de compraventa.

2.5. CERTIFICADO DE PARTICIPACION DE NACIONAL FINANCIERA.

Nacional financiera como fiduciaria se cerciora de que los derechos que destina en fideicomiso el gobierno federal tiene el valor requerido para que sean cobertura suficiente, con un margen de seguridad prudente, de los certificados de participación que tiene la propia nafinsa.

Comentarios finales

Los títulos valores son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos.

Los caracteres de los títulos valores son la incorporación, la literalidad y la autonomía.

Los títulos valores se clasifican en: al portador, a la orden, nominativos, declarativos, constitutivos, causales, abstractos, participativos y de crédito.

La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

A la capacidad del librador se aplica, como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación el art. 15 del Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte.

Los signatarios son todos los que han intervenido en la elaboración de la letra de cambio.

El endoso es la forma de transmitir los títulos valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad.

El primer endosante de la letra es el beneficiario original o inicial tomador del título. Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condición de acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado. Se endosa a cualquiera de los signatarios.

El endoso se hace con la fórmula escrita al reverso del título contentivo de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra persona por él indicada.

El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del endosante.

El endoso puede ser: 1º. Ordinario: se subdivide en formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título (segundo párrafo del art. 421 C. de Comercio). 2º. Extraordinario: se subdivide en procuración, en garantía y simple con fines de mandato.

Las funciones del endoso son: traslativa, de garantía, de legitimación y de inmunidad del endosatario.

Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del titular.

La presentación es el acto por el cual se exhibe el título al librado para que manifieste si asume o no la obligación de pagar la letra a su vencimiento.

Es suficiente que el presentante tenga la letra entre sus manos para que la presentación sea regular, sin que el librado pueda pretender que el presentante no tiene derecho.

La presentación para la aceptación puede hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este termino prohíbe la presentación el día del vencimiento, se excluye este día por estar incorporado al lapso para la presentación con fines al cobro. La presentación debe ser hecha en el domicilio del librado

La aceptación es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento.

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación".

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio. El término se verifica el propio día de la presentación o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de reflexión.

Momentos: 1º. Aceptación pura y simple: en virtud de ella el designado por el librador para el pago de la letra, participa en el vínculo cambiario, obligándose solidariamente a su pago para el día de vencimiento. 2º. Rechazo: es la situación que se conforma con el rechazo de aceptación. 3º. Plazo de reflexión: el art. 432 del Código de Comercio da la facultad al librado de pedir una segunda presentación al día siguiente de la primera. 4º. Aceptación condicionada (no pura y simple); modificada: el art. 434 del precitado código dispone que "la aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. 5º. Aceptación parcial: es cuando se acepta la letra pero por debajo de su suma valor. Aceptación tachada: la aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de la letra. 7º. Aceptación fechada: cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, (el día de la presentación si en ese acto tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación.

La aceptación es solemne, pura y simple, autónoma, abstracta, personal, principal, es obligación no recepticia y es irrevocable.

El principal efecto de la aceptación es que el Aceptante pasa a ser el deudor principal.

El aval es una garantía de las obligaciones de algún signatario de la letra. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

El aval debe constar por escrito mediante la formula "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y estar firmado por el avalista. La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval.

La letra puede avalarse válidamente en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento del título.

El aval es formal, abstracto, literal, expreso, autónomo, directo, coincidente, puro y simple, formalmente accesorio, garantía de orden personal y es una obligación no recepticia.

El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.

El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

Si se avala por un obligado principal, el derecho a cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el derecho caduca en la vía de regreso.

Una letra de cambio puede ser girada a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista.

El pago es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto.

El protesto me deja constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado al tenedor del protesto.

Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza en los 3 años siguientes que es el lapso de prescripción, pero ésta prescripción se puede interrumpir civilmente demandando y registrando la demanda.

Si el aceptante paga se extinguen todas las obligaciones. Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen las obligaciones en contra de los demás garantes.

Las acciones de regreso son los recursos que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se ejerce contra los garantes.

Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el protesto y se abre la vía de regreso. Si la letra no necesita aceptación, se va a presentar al pago al vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se paga se necesita el protesto para abrir la vía de regreso).

El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación. 2°. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

El protesto es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe publica.

Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra el librado aceptante.

El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Cuando al último portador de la letra no pagan, además de los protestos debe hacer avisos a todos sus garantes de que no le pagaron.

El portador va a tener de garante a todos los signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin respetar el orden que tengan. Es el Regreso "Per Saltum".

Prescripción: contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento. De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes.

Interventor: es la persona que paga por el obligado, esto evita que se abra la vía de regreso.

Da la orden de pago al librado o a otra persona señalada por el librador para que asuma la responsabilidad del librado. Con designación o no del librador. Excepto el aceptante.

Fuentes de información

GOMEZ GORDOA, José, Títulos de Crédito, Editorial Porrua. Edición 8° México 2003.

DAVALOS MEJIA, L. Carlos Felipe. Títulos y Operaciones de Crédito, Editorial Oxford, Edición 3° México 2001.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código de Comercio. Gaceta Oficial Nº 475 Extraordinario. Eduven. Caracas.

GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Ediar Venezolana S.R.L. 1979. Caracas, Venezuela.

MORLES, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Editorial Texto C.A. 1998. Caracas Venezuela.

PISANI, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. 1997. Caracas, Venezuela. 

A mí Querida Familia de Frontera Comalapa Chiapas México

 

 

Autor:

Bladimir Boseth P Narváez

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente