Descargar

Medición del cargo por impuesto a las ganancias mediante el método del impuesto diferido

Enviado por santiagobe


     

    1. Alternativas de contabilización empleadas en la práctica
    2. Método del Impuesto Diferido
    3. Diferencias entre las normas impositivas y contables
    4. Contabilización
    5. Aplicación del método por primera vez
    6. Quebrantos Fiscales
    7. Cambios en la tasa
    8. Conclusión
    9. Caso Práctico

    I. Introducción.

    El impuesto a las ganancias

    Dentro de las normas tributarias encontramos que la obtención de utilidades por parte de los entes esta gravada por impuesto, lo que es algo común en las legislaciones de los distintos países. Siendo así, la contabilidad con su objetivo de captar la información económica que afecta a los entes, debe registrar la obligación del ente para con el Fisco de ingresar el impuesto a las ganancias, y el gasto que consecuentemente ello implica.

    Así las estructuras impositivas se basan principalmente en los siguientes signos de capacidad contributiva:

    • Ganancias o Réditos
    • Los ingresos
    • El consumo
    • El patrimonio

    Suelen establecerse impuestos en los que el hecho imponible esta vinculado con los signos recién mencionados o en los que tales elementos son considerados de alguna manera a los efectos de la determinación del impuesto a ingresar.

    En Argentina y ocupándonos de nuestro tema principal, el impuesto a las ganancias, lleva la ley nº 20.628 y la que define en sus primeros artículos el objeto de dicho impuesto.

    Ley 20.628

    Articulo 1: Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley ….

    Articulo 2: A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas;

    1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
    2. Los rendimientos, rentas, beneficios, o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por responsables del artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los inc. f) y g) del articulo 79 y las mismas no se contemplaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
    3. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.

    De estas trascripciones de la ley 20.628, podemos decir que este impuesto crea categorías de ganancias según el sujeto y el objeto del mismo.

    Nosotros vamos a delimitar nuestro análisis a quienes contabilizan las operaciones en forma obligatoria, es decir que son quienes llevan libros y son quienes deben registrar los efectos del impuesto a las ganancias, es por eso que voy a situarme en el capitulo denominado Ganancias o rentas de la tercera categoría de la ley 20.628, Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio.

    II. Alternativas de contabilización empleadas en la práctica.

    Si bien lo descrito parece no ser motivo de discusión, si, en la practica se han presentado diversas formas y oportunidades de registracion del cargo y la deuda por impuesto a las ganancias.

    Una de las alternativas elegidas en la práctica, y que doctrinariamente no ofrece el menor sustento, ha consistido en registrar el cargo y la deuda por el impuesto a las ganancias recién en el momento en que se presentaba la declaración jurada (DDJJ). Ello significaba imputar la obligación tributaria afectando a resultados acumulados o bien contra ajustes a resultados de ejercicios anteriores (AREA). Otra alternativa similar a la anterior, por las cuentas involucradas era registrar el impuesto a partir de una decisión de la asamblea anual.

    Esto nos lleva a optar por una alternativa, en este caso la que denominaremos tradicional, aun esta muy difundida y que consiste en registrar el cargo y la deuda, si bien al cierre del ejercicio al cual corresponden por lo que se encontrarían asignados al ejercicio correcto, pero haciéndolo sobre la base de cifras que se obtienen de la propia liquidación impositiva como cifra a ingresar al fisco.

    Devengamiento.

    El procedimiento tradicional de contabilización nos aleja de la aplicación correcta de las normas del devengamiento en la determinación del gasto. Y eso es así porque al tomar como un cargo el impuesto según la liquidación impositiva, se esta aceptando implícitamente que aquel surge considerando gastos, deducciones y/o ingresos que no lo son desde el punto de vista contable, o bien no reconociendo ingresos o gastos contables por no ser admitidos en la legislación impositiva.

    En todos los casos de imputación de resultados a los distintos periodos deben seguirse siempre las reglas del devengamiento, por el cual se asigna a cada periodo la variación que corresponda, con independencia de su variación financiera.

    El método de contabilización tradicional cubriría el requisito de afectar el impuesto al ejercicio por el cual se determina, pero no con el de dar acabada consideración al hecho generador de este al basarse en ingresos y gastos que no responden a los definidos por la disciplina contable, así como tampoco independizar la registracion de los efectos financieros.

    así, es que llegamos a las normas contables y las que analizaremos, ellas en la Resolución Técnica nro. 17 de la FACPCE, sección 5.19.6, nos menciona el impuesto a las ganancias.

    Los impuestos determinados en cada periodo darán lugar al reconocimiento de las correspondientes deudas, las que serán reducidas por los pagos a cuenta que se hubieren efectuado (anticipos, retenciones, percepciones, etc.).

    Cuando los pagos a cuenta superen a la obligación determinada se reconocerá un activo.

    Y en lo que se refiere esta norma contable a la medición destacamos lo siguiente:

    La medición contable de los impuestos determinados a pagar y de los resultados a favor se hará según las normas de la sección 5.15 (otros pasivos en moneda) y la sección 5.3 (otros activos en moneda), respectivamente, sobre la base del importe que se espera pagar a (o recuperar de) las autoridades impositivas.

    III. Método del Impuesto Diferido

    Para corregir los defectos presentados en la contabilización tradicional, surge el método del impuesto diferido, por el cual se asocian adecuadamente en el tiempo el ingreso con el gasto relacionado (el ingreso es la utilidad contable y el gasto es el tributo al que esta obligado el ente), determinando el cargo contable por impuesto a las ganancias sobre la base de lo devengado.

    Así, las diferencias entre las normas impositivas y contables en cuanto a ingresos y gastos hacen que los efectos impositivos de los resultados contables impacten en periodos distintos a aquellos en los que se computan estos últimos.

    El denominado efecto fiscal del periodo anterior, representa la cifra de impuesto que obliga a abonar o permite deducir cada partida del estado de resultados y que equivale a multiplicar cada una de esas partidas por la tasa del impuesto.

    El método en cuestión separa las diferencias computando al efecto fiscal de todas las partidas del estado de resultados. Las diferencias producidas en un ejercicio pueden tener reversión en periodos posteriores si esto es así, se computa en cuentas patrimoniales su efecto impositivo, trasladándolo a los periodos en los que se produzca la reversión de las mismas.

    Solo se mencionaran las alternativas que se han elaborado por parte de la doctrina en torno a este método.

    Método de la deuda: es el que ha prevalecido y el que se pretende aplicar y ha sido adoptado por las nuevas normas contables en Argentina y que también se encuentra explicado en la norma internacional de contabilidad nro. 12 (NIC 12) del I.A.S.C..

    Método del diferimiento: considera a las cuentas causadas por las diferencias transitorias como cargos diferidos o créditos diferidos. La critica que se le hace a este método es que se ignoran los cambios de tasa del impuesto, lo cual es consecuencia de la naturaleza con que se entiende a las cuentas vinculadas con las diferencias transitorias, por lo que la reversión de estas se hace en función de la tasa vigente al momento en que estas surgieron.

    IV. Diferencias entre las normas impositivas y contables.

    Las diferencias entre las normas impositivas y las contables en lo relativo al cómputo de ingresos y gastos pueden ser de dos tipos temporarias (DT) y permanentes (DP).

    Diferencias Temporarias (DT): Se motivan en la existencia de hechos generadores de ingresos o gastos que la legislación impositiva obliga o admite tratar en ejercicios distintos de aquellos en los que inciden contablemente. Esto implica que una diferencia producida en un ejercicio estará sujeta a reversión en otro.

    Diferencias Permanentes (DP): Se producen cuando existen ingresos o egresos contables que no son admitidos como tales por la legislación impositiva, o en caso contrario, cuando resultados positivos o negativos en la legislación tributaria no constituyen ganancias o perdidas contables.

    Estas diferencias no tienen incidencia en la cuantía del gravamen es por eso que su efecto es nulo, por lo que las diferencias permanentes que se producen en un ejercicio no están sujetas a modificación en periodos futuros, es decir son irreversibles.

    De lo señalado precedentemente se desprende que el impuesto a las ganancias a imputar a un ejercicio será:

    IG = (RC – DP) x T

    Donde:

    IG: impuesto a las ganancias

    RC: resultado contable

    DP: diferencias permanentes

    T: tasa

    A su vez:

    DT = (RC – DP) – RI

    Donde:

    DT: diferencias temporarias

    RI: resultado impositivo

    Y por ende

    EF = DT x T

    Donde:

    EF: efecto fiscal de las diferencias transitorias

    V. Contabilización.

    Como ya se ha dicho anteriormente, el objetivo principal en la contabilización es dar correcta consideración al principio del devengamiento, permitiendo aparejar gastos con ingresos relacionados. Por ello, dado que todas las partidas del estado de resultados previas al cómputo del impuesto a las ganancias están determinadas en función de su devengamiento, el cargo por impuesto no puede sino surgir de la aplicación de la tasa del tributo sobre el resultado contable.

    El pasivo por impuesto a las ganancias no puede ser distinto de lo que arroje la declaración jurada o liquidación fiscal.

    Siendo así tendremos que:

    • En el caso de que no existan diferencias temporarias ni tampoco diferencias permanentes, el cargo y la deuda por impuesto a las ganancias serán iguales.
    • De existir solo diferencias permanentes, también se dará igual coincidencia que el punto precedente debido a que las diferencias permanentes tienen un efecto fiscal nulo.
    • Ahora bien si se presentan diferencias temporarias, en las que el efecto fiscal, o bien se adelanta o se posterga, cuando se de esta situación vamos a tener distintos valores entre el cargo por impuesto y la cifra a ingresar al fisco. En este caso se debe registrar el efecto fiscal de las diferencias temporarias.

    Para realizar la registracion se debe tener en cuenta el hecho de que las diferencias temporarias implican pagar mas impuesto en el año de su aparición y menos impuesto en el año de su reversión, o la situación inversa.

    Si bien en doctrina se presentan diversos nombres para estas cuentas (las que se utilizan para registrar las diferencias), voy a denominarlas para que denoten una mayor claridad según la naturaleza de la situación que se pretende registrar, a la vez que expliciten su efecto, es decir:

    Para el caso de deuda por impuesto diferido nos vamos a encontrar ante una situación en la que el fisco decide no gravar una operación acaecida en el presente para gravarla en el futuro. Desde el punto de vista económico, para el ente la obligación existe independientemente del ejercicio en el que se haga efectivo.

    De igual manera la cuenta crédito por impuesto diferido representa la decisión del fisco de no admitir deducciones que si se podrían aplicar en el futuro de esta consideración es que se registra como un derecho para el ente.

    Dada esta denominación, estas cuentas no son créditos ni deudas con entidades jurídicas ya que la administración fiscal no pretenderá mas que el saldo de la declaración jurada careciendo de reclamo sobre el pasivo, y que el contribuyente no podrá solicitar al fisco que le cancele los importes que comprenda el crédito por impuesto diferido.

    La naturaleza de las cuentas utilizadas para las registraciones del efecto fiscal de las diferencias temporarias son de naturaleza contingente por estar sujetas a condición, debido a que dependen del cumplimiento de hechos futuros como lo son las situaciones que produzcan la reversión de las diferencias temporarias.

    Dentro de las normas contables y según lo dispuesto en la sección 4.8 de la Resolución Técnica nro. 17 de la FACPCE, solo admite reconocer contingencias favorables en los casos de empleo del impuesto diferido (sección 5.19.6.3).

    Las contingencias desfavorables se reconocerán cuando:

    • Deriven de una situación o circunstancia existente a la fecha de los estados contables.
    • La probabilidad de que tales efectos se materialicen sea alta.
    • Sea posible cuantificarlos en moneda de una manera adecuada.

    Según la sección 5.19.6.3.1 de la RT 17, de existir diferencias temporarias deberá reconocerse un activo o pasivo por impuesto diferido y señala también que estas diferencias temporarias darán lugar al cómputo de un activo cuando su reversión futura disminuya los impuestos que se determinen, y dará lugar al cómputo de un pasivo cuando la reversión los aumente.

    VI. Aplicación del método por primera vez.

    El hecho de empezar a utilizar el método del impuesto diferido en una empresa, la cual se encuentra en marcha, esto tiene como consecuencia la discontinuación del método tradicional, este cambio de criterio de medición, conlleva la determinación de resultados al inicio del ejercicio en que el nuevo método se adopta, lo cual trae aparejado un ajuste que corresponde a las diferencias transitorias no reversadas a tal momento.

    Según lo expuesto en las normas contables, en la RT 17 sección 4.10, uno de los motivos por los que se debe computar un Ajuste a Resultados de Ejercicios Anteriores, es cuando se producen cambios en las normas contables aplicadas.

    Tal como se justifica lo dicho en el párrafo precedente, al comienzo de la aplicación de este método, el efecto fiscal de esas diferencias temporarias siguientes al inicio del ejercicio en que se produce el cambio en las normas contables debe contabilizarse como un AREA y su contrapartida serán las cuentas de créditos o deudas por impuesto diferido que se reversan desde el mismo ejercicio de la aplicación del método.

    Así tenemos que:

    AREA = DTi x T

    DTi : diferencias temporarias vigentes al inicio

    T : tasa

    Asimismo la norma establece que no corresponderá el cómputo del AREA cuando:

    1. Cambien las estimaciones contables a causa de la obtención de nuevos elementos de juicio que no estaban disponibles al momento de la emisión de los estados contables.
    2. Cambien las condiciones preexistentes u ocurran situaciones que en sustancia son claramente diferentes a las acaecidas anteriormente.

    El caso de cambios en las estimaciones contables se da cuando se modifica la tasa con posterioridad a la emisión de los estados contables. El efecto de esta modificación debe imputarse íntegramente a resultado del nuevo periodo.

    VII. Quebrantos Fiscales.

    La ley del impuesto a las ganancias en el articulo 19 y en su decreto reglamentario en el articulo 32, establecen que las perdidas fiscales podrán deducirse hasta su agotamiento de las ganancias a obtener en años o periodos siguientes. Fija también un límite temporal para ello consistente en 5 (cinco) ejercicios posteriores a aquel en el cual se produjo la perdida. Pasados los 5 periodos, el saldo del quebranto que reste no podrá ser deducido y se pierde. Es decir que si la declaración jurada de un ejercicio arroja como resultado final una perdida, aparte de que en ese ejercicio no se deberá ingresar impuesto, dicho quebranto puede incluirse como deducción en la declaración jurada del ejercicio siguiente, lo que implica, en caso de que este arrojara ganancia, un menor tributo a ingresar.

    El método tradicional de contabilización del impuesto basado en la cifra final de la liquidación impositiva no da ninguna trascendencia a los quebrantos fiscales. En cambio el método del impuesto diferido si lo hace; de hecho el efecto fiscal del quebranto es un menor impuesto a pagar en el ejercicio futuro, y debe reconocerse contablemente mediante:

    • Una cuenta que represente el derecho a deducir el quebranto en las declaraciones juradas futuras.
    • Una cuenta de resultado positivo cuyo valor es el producto de aplicar la tasa del impuesto sobre el quebranto determinado.

    Estas cuentas las vamos a denominar, de la siguiente forma, crédito fiscal por quebranto para la cuenta del activo y quebranto impositivo para la que forme parte de los resultados.

    La cuenta del activo (crédito fiscal por quebranto), pasa a ser un caso particular de la otra cuenta del activo, crédito por impuesto diferido ya que ambas son diferencias temporarias y se aplica en este caso en particular lo dicho en párrafos anteriores para los activos contingentes, ya que la condición será poder deducir el quebranto en el futuro.

    Por otra parte cabe analizar la cuenta de resultado que surge como consecuencia de esta situación en particular, la cuenta quebranto impositivo, será un resultado extraordinario debido a que la registracion implica el reconocimiento de que las perdidas producidas obedecen a hechos aislados y que no son recurrentes, y que la obtención de estas perdidas no fue una decisión del ente.

    Mencionare, las condiciones que debe reunir un resultado para que sea clasificado de resultado extraordinario y estas son:

    • Atipicidad,
    • Excepcionalidad, tanto en el pasado como en cuanto a su comportamiento futuro,
    • Ajenidad a las decisiones del ente

    Según la RT 9, sección 5.12 que ha sido modificada por la RT 19.

    Por otra parte, la doctrina tiene condiciones que deben cumplirse para la registracion de este tipo de situaciones particulares, ya que se guarda mucha precaución al reconocer un activo, y estas condiciones son:

    1. Que el ente sea normalmente rentable
    2. Que el quebranto obedezca a hechos no recurrentes
    3. Que se esperen ganancias futuras suficientes para absorberlo

    Por lo tanto si todas estas condiciones, no se presentan en forma concurrente, cuando se de una situación en la que se presenten quebrantos, no se tendría que dar lugar a un reconocimiento de un activo y al no computarlo estaríamos obrando dentro de lo que se dice en la sección 4.1.1 de la RT16. Obviamente si no se lo expone en los estados básicos, este quebranto si debe formar parte de la información complementaria en la cual se va a informar sobre la existencia del mismo.

    Por otra parte en la sección 5.19.6.3.1 de la RT 17 dispone que se reconozca un activo por impuestos diferidos en la medida en que la deducción con ganancias futuras sea probable.

    Cuando el ente en cuestión, evalúa la posibilidad de disponer de ganancias impositivas en el futuro, contra las que va a deducir quebrantos acumulados, este mismo ente deberá considerar:

    1. Si los quebrantos han sido producidos por causas identificables de repetición improbable
    2. Las normas que fijan el limite de tiempo a esa deducción de quebrantos

      1. La existencia de pasivos por impuestos diferidos
      2. Si el ente tiene la posibilidad de efectuar una planificación que le permita incrementar las ganancias fiscales futuras.
    3. La probabilidad de que el ente genere ganancias impositivas en el futuro suficientes para aplicar los quebrantos, para lo cual, a su vez debe tener en cuenta:

    Según lo establecido precedentemente, aunque no se estimen suficientes ganancias fiscales en el futuro, el activo por impuesto diferido deberá reconocerse si se produjera la reversión de diferencias que originaron pasivos por impuestos diferidos, ya que estas reversiones van a dar lugar a la absorción del activo.

    De igual manera, la planificación de ganancias fiscales futuras, significa la posibilidad de elegir el momento para declarar impositivamente determinados ingresos para tributar sobre ellos o bien, decidir cuando deducir los gastos.

    Esta situación que se presenta es así ya que en nuestras normas impositivas permiten en algunos casos, elegir tributar por lo devengado o por lo percibido, ya sean ingresos o gastos particulares. Otro factor importante en este tipo de situaciones es que el ente puede anticipar la venta de activos (bienes de uso, inversiones), generando así ganancias fiscales en determinados periodos para absorber quebrantos.

    Debe tenerse presente que los criterios para el reconocimiento de los activos provenientes de quebrantos son idénticos a los utilizados para reconocer activos por impuesto diferidos surgidos de diferencias temporarias deducibles.

    También, dentro del tema que nos ocupa, quebrantos, tenemos que mencionar aquellos que la norma legal, (ley 20628), en su artículo 19 y articulo 31 del DR, mencionan y los denomina quebrantos específicos, y son aquellos provenientes de determinadas operaciones y que solo pueden compensarse con ganancias futuras pero obtenidas por igual tipo de operación.

    De esta manera están comprendidos los siguientes:

    1. Por enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluso las cuotas parte de los fondos comunes de inversión
    2. Aquellos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente Argentina
    3. Los generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, excepto las operaciones de cobertura.

    Todos estos quebrantos deben compensarse con ganancias fiscales de las mismas operaciones que los generaron y teniendo en cuenta el limite temporal de 5 (cinco) años.

    VIII. Cambios en la tasa.

    Debido a las características de este impuesto (de emergencia), esto hace que en la Argentina se puedan tomar medidas políticos – económicas, modificando la tasa del impuesto para la tercera categoría. Estos cambios que sufre la tasa afecta las cuentas que representan a las diferencias temporarias que reversan en el futuro. Así el incremento o disminución que se produzca en dichas cuentas tendrá como contrapartida el reconocimiento de un resultado, dado que la modificación implicara un incremento o disminución del crédito o de la deuda por impuesto diferido.

    De esta manera podemos analizar los efectos, ante los cambios de la tasa, y así tenemos la siguiente grafica que así lo demuestra.

    A efectos del reconocimiento del resultado y del ajuste del crédito o la deuda se aplica la tasa impositiva que este en vigencia al momento de la reversión de las diferencias, considerando las normas positivas sancionadas hasta la fecha de emisión de los estados contables, según esta dispuesto en la sección 5.19.6.3.3 de la RT 17. Esto significa que, si el cambio se sanciona luego de emitido el balance de un ejercicio, tendrá repercusiones contables en el periodo siguiente reconociéndose un resultado que se imputa a ese periodo, por otra parte si se da una modificación y esta se establece antes del cierre del ejercicio o bien luego del cierre pero antes de emitirse los estados contables, para tener vigencia en el periodo posterior, deberá incidir contablemente en el ejercicio que se esta cerrando.

     IX. Conclusión.

    Como ya lo he expuesto anteriormente, con este trabajo pretendía exponer y ver desde otro punto de vista la aplicación de la registracion contable del cargo por impuesto a las ganancias según lo expuesto por las normas contables. Este método que será de utilización obligatoria a partir del presente año y del cual no pude encontrar mucha doctrina al respecto debido a los pocos adherentes que tiene y al rechazo que puede provocar.

    A pesar de que es de aplicación obligatoria, este método ya fue explicado antes y existía pero con muchas zonas grises, y ahora que esta altamente desarrollado el mismo no acarrearía un inconveniente mas, sino un adelanto en materia de registraciones contables para los cargos de impuestos a la renta como lo es el desarrollado precedentemente.

    Para consideración personal, opino que es un método no muy fácil de comenzar a aplicar pero que una vez sorteado este inconveniente, permite tener o estar lo mas cerca posible brindar una información que reúna las características mencionadas por la resolucion técnica número 16, y sin necesidad de alejarse de las normativas legales muestra la realidad económica del ente en cuestión.

    Mas allá de su obligatoriedad, la implementación de este método en la República Argentina, tiene un precedente internacional en las Normas Contables Internacionales (NIC), que avala este sistema de registracion.

    X. Caso Práctico

    Objetivos:

    1. Mostrar la aplicación del método por primera vez.
    2. Determinar el cargo por impuesto a las ganancias del ejercicio.
    3. Como opera el sistema ante cambios en la tasa.

    La empresa El Triunfo s.a. cierra su ejercicio contable el 31 de diciembre de cada año, por el cual presenta estados contables según las normas contables profesionales vigentes. A partir del ejercicio finalizado en el año X5, decide aplicar el método del impuesto diferido para determinar el cargo del impuesto a las ganancias. Para ello presenta la siguiente situación patrimonial:

    Estados Contables de El triunfo sa a fecha 31/12/X5.

    Estado de resultados

    Notas:

    1.- Créditos por ventas, ventas financiadas a largo plazo $16.000, exigibles en un 50% en el presenta ejercicio.

    2.- Existencias Finales valuadas a valores corrientes según detalle:

    500 unidades a $15.-=7.500

    500 unidades a 10.- =500 (valor impositivo)

    3.- Bienes de uso: vida util del rodado 250.000 km. Cuota 0.1 por km

    Valor de compra 25.000

    Amortización acumulada (6.500)

    4.- Costo de ventas.

    Existencia inicial 15.000

    Compras 10.000

    Existencia final (7.500)

    Rdo por tenencia 2.500

    Costo de Ventas 20.000

    SOLUCION PROPUESTA

    Determinación del AREA por la aplicación del nuevo sistema.

    Año

    Amort. contable

    Amort. Impositiva

    Diferencia

    Efecto fiscal

    X4

    3.000

    5.000

    (2.000)

    (700)

    X5

    3.500

    5.000

    (1.500)

    (525)

    Diferencias del ejercicio.

    Concepto

    Tipo

    Ajuste Imposit.

    Tasa

    Efecto Fiscal

    Reembolso de export.

    DP

    (5.000)

    35

    0

    Ventas por deveng.exigible

    DT

    (8.000)

    35

    (2.800)

    Bienes de uso

    DT

    (1.500)

    35

    (525)

    Valuación de existencias

    DT

    (2.500)

    35

    (875)

    Determinación del impuesto a pagar.

    Resultado contable s/libros 28.000

    Diferencias permanentes (5.000)

    Resultado contable ajustado por DP 23.000 x 0,35 = 8.050

    Diferencias temporarias (12.000) x 0,35 = 4.200

    Resultado Impositivo 11.000 x 0,35 = 3.850

    Asientos.

    En el ejercicio X6, El triunfo sa, es notificada por una publicación en el Boletín Oficial que se procede a modificar la tasa del impuesto a las ganancias, el cual a partir de este ejercicio es del 30%.

    Se pide la determinación del impuesto a las ganancias del ejercicio teniendo en cuenta las normas vigentes y dicha modificación.

    Estados contables de El triunfo sa a fecha 31/12/X6.

    Estados de Resultados.

    Ventas 50.000

    Costo de Ventas4 (30.000)

    Resultado bruto 20.000

    Gastos de Comerc. (2.500)

    Amortizaciones (5.200)

    Resultado del ejercicio 12.300

    Notas.

    1.- Creditos por ventas: Los 8.000 que se usaron a largo plazo (devengado exigible) reversan en este ejercicio dado que son exigibles.

    2.- Bienes de cambio: valuación de las existencias finales según detalle:

    1.500 unidades x 15 = 22.500

    El resultado por tenencia del ejercicio anterior represento un mayor valor en el costo de ventas de este ejercicio, por lo que debe reversar en este ejercicio.

    3.-Bienes de uso: vida util del rodado 250.000 km. Cuota 0.1 por km

    Valor de compra 25.000

    Amortización acumulada (11.700)

    4.- Costo de Ventas:

    Existencia inicial 7.500

    Compras 45.000

    Existencia final (22.500)

    Costo de Ventas 30.000

     

     Datos del autor:

    Santiago Bernasconi

    Universidad Católica de Santa Fe – Facultad de Ciencias Económicas.

    Contador Publico