Descargar

Temas de exámen Procesal Civil III (Venezuela)

Enviado por yuraima


Partes: 1, 2

  1. La ejecución de la sentencia
  2. Diferencia entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo
  3. Remate
  4. El arbitraje
  5. Los juicios ejecutivos

Tema 1

La ejecución de la sentencia

Ejecución. Necesidad de la intervención judicial. Concepto. Sentencias que aparejan ejecución. Presupuestos de ejecución. Actos asimilables a sentencias. Bienes excluidos de la ejecución. Actio Jucaditi. Prescripción de la Actio Judicati. Diversos tipos o formas de ejecución: a) ejecución Singular o Individual: 1. Especifica; 2. Expropiación. b) Ejecución Colectiva, Concursal o Universal. Ejecución contra la Nación, los Estados y las Municipalidades. El decreto de ejecución y el mandamiento de ejecución. Ejecución.Es la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo.

Necesidad de la intervención judicial. Concepto.

Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos jurisdiccionales, administra justicia en contra y por encima de la voluntad de los particulares, quienes está en la obligación de cumplir el mandato contenido en el fallo ya sea que lo haga voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 524 del C.P.C., que estable que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme el Juez a petición de parte impondrá un decreto ordenando su ejecución. En este decreto se le concederá al ejecutado un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) días para que este cumpla voluntariamente con la sentencia.

Pero si el demandado en ese lapso que le otorga la Ley no cumple voluntariamente con la sentencia el Estado dispone de los medios para que se cumpla la sentencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 526 del C.P.C., el cual establece que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa.

Sentencias que aparejan ejecución.

  • Transacción

  • Son homologados por el tribunal

  • Desistimiento

Presupuestos de ejecución.

1. Presencia de una sentencia definitivamente firme que apareje ejecución con efecto de cosa juzgada.

2. Presencia o exigencia de la ACTIO JUDICATI.

3. Existencia de bienes propiedad del deudor sobre los cuales debe recaer la ejecución.

4. Inejecución o incumplimiento voluntaria del fallo por parte del deudor.

Actos asimilables a sentencias:

Las partes podrán en cualquier estado y grado del proceso de mutuo acuerdo celebrar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia los cuales son:

TRANSACCION (Arts. 255, 256 CPC);

CONCILIACION (257 CPC);

CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC)

DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC)

LAUDOS ARBITRALES.

Bienes excluidos de la ejecución. Art. 1.929 C.C.V.

No están sujetos a la ejecución:1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. (EL SALARIO ES INEMBARGABLE EN SU TOTALIDAD, a excepción del Derecho de Manutención).5º.- El hogar constituido legalmente.6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Medios de Defensa que pueden oponer el ejecutado durante la ejecución. Art. 532 C.P.C.1era Acción o Medio de defensa: La prescripción de la Acción: no basta que el ejecutado alegue la prescripción debe constar en las actas del proceso.El ejecutante puede suspender la prescripción registrando la sentencia.En este caso, cuando el ejecutando alega la prescripción de la ejecutoria, se va a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días debiendo el Juez decidir al día nueve (09). Ej.: el ejecutado después de 22 años de haberse dictado el fallo, alega la prescripción, y lo que no sabe es que el ejecutante registro la sentencia para suspende la prescripción por eso se abre la

Articulación probatoria.

2da Acción o Medio de Defensa: Cumplimiento de la obligación: la segunda acción o medio defensa que puede alegar el ejecutado es que haya cumplido con la obligación mediante el pago que se le impuso en la sentencia y debe presentar en ese mismo acto de oposición, el documento autentico donde conste dicho pago.

Actio Judicati.

Es la acción de los juzgados y sentenciados.

Es la acción que le corresponde al victorioso de una litis para impulsar la ejecución.

Prescripción de la Actio Judicati. Art. 1977 2do aparte:

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

La prescripción de Actio Judicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria.

Diversos tipos o formas de ejecución:

Ejecución Singular O Individual: Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada sea mueble o inmueble.

Ejecución Singular o Individual: procede con la presencia de un solo acreedor y la ejecución recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Esta a su vez puede ser:

1. Especifica: es cuando la ejecución va a recaer sobre un bien determinado, mueble o inmueble. Cuando no aparezca el bien mueble o inmueble ejecutado, el Juez va a estimar el valor de ese bien, procediendo entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. Art. 538 C.P.C.

2. Expropiación: es cuando en la sentencia se halla ordenado el pago de un crédito a favor del demandante, en este caso, el Juez ordenara el embrago de bienes propiedad del deudor para que cumpla con lo ordenado en la sentencia.En otro orden de ideas, se le expropia un bien al deudor, para que con ese bien le pague al deudor; cuando se trate de cantidades liquidas, el Juez decretara el embrago por el doble de la cantidad demandada. Art. 527 C.P.C.

3. Ejecución Colectiva o Universal: procede cuando hay pluralidad de acreedores, con igualdad de condiciones y la ejecutoria recae sobre la totalidad de los bienes del ejecutado.

4. Ejecución contra la Nación, los Estados y las Municipalidades: Cuando a la Nación, los Estados y las Municipalidades se les condena a la entrega de una cosa determinada, ellos van a actuar como cualquier particular, ellos deberán entregar la cosa teniendo en cuenta el contenido de la sentencia.El problema se presenta cuando a la Nación, los Estados y las Municipalidades, se les condena al pago de cantidades liquidas ya que los bienes de la Nación, los Estados y las Municipalidades son inembargables.

En estos casos el ejecutante deberá acudir con copia certificada de la sentencia definitivamente firme al organismo público correspondiente para que el pago de la sentencia sea agregada a la partida presupuestaria del año siguiente.

El decreto de ejecución y el mandamiento de ejecución.

A. Decreto de Ejecución:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución por medio de un decreto..En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menos de tres (03) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, que es lo que conoce como Término para Cumplimiento Voluntario y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubieses cumplido voluntariamente la sentencia. Mientras no se solicite no comenzará esta etapa del proceso.

B. Mandamiento de Ejecución:

El mandamiento de ejecución irá dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República. Es una orden general para afectar los bienes propiedad del deudor o ejecutado ubicados en una localidad diferente a aquella donde el Juez ejecutor tiene su sede (Art. 537 C.P.C.)

  • Que se embraguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

  • Que se depositen los bienes embragados.

  • Que a falta de otros bienes del deudor, se embarguen cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el Art. 598 C.P.C.

Tema 2

La ejecución de la sentencia

Diferencia entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo

PREVENTIVO

EJECUTIVO

Se puede hacer en cualquier etapa del proceso.

Solo procede en estado de ejecución de sentencia

Sólo procede sobre bienes muebles del demandado. 

Procede tanto bienes muebles como Inmuebles

Puede ser solicitado por cualesquiera de las partes que lo estime necesario 

Sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito

Cabe oposición de parte 

No cabe oposición de parte, pero si de Tercero.

PARTICIPACIÓN AL REGISTRADOR DE EMBARGO DE INMUEBLE (Art. 535 CPC)

Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda que verse sobre gravamen o del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL EMBARGO DE BIENES (Arts. 534 al 538 CPC)

  • Cómo Se Practica (Art. 536 CPC): Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

  • Embargo. De Inmueble (Art. 537 CPC): Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.

  • Embargo De Cosas Corruptibles (Art. 538 CPC): Si entre las cosas embargadas hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución

Los depositarios judiciales

Son personas de reconocida solvencia, el cual es el encargado de custodiar, vigilar al cuidado de los bienes que son embargados y se obligan a tenerlas a disposición. Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal.

El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra que impidan el uso o destino que se les ha asignado. "El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra competente para decretar el, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función."

PERSONAS QUE PUEDEN SER DEPOSITARIOS (Art. 539 CPC)

Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DEPOSITARIOS Judiciales (Art. 545 CPC)

  • El ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley;

  • Funcionarios y empleados del Tribunal; ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado.

  • Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.

Oposición al embargo y de su suspensión

Del contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se desprende la forma en que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos siguientes:

  • Por intervención Principal, que sería cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados;

  • Por oposición a embargo, que sería cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero; y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

  • Por intervención adhesiva o accesoria; cuando el tercero tenga un jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;

  • Por de un litisconsorcio; cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;

  • Por cita de saneamiento o garantía; cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa y

  • Por Apelación de Sentencia Definitiva; en los casos permitidos en el artículo 297 del CPC.

Así mismo tenemos que el artículo 377 del CPC, preceptúa lo siguiente: la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo." Subrayado y negrillas del tribunal.

En este sentido y según la doctrina tenemos que "La tercería"; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente: "Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento

Incidencias de embargo de bienes

Apelación….

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO FALTA DE IMPULSO (Art. 547 CPC)

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados. El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados". Ahora bien, la falta de impulso debe tratarse de los actos subsiguientes para la continuación de la ejecución, es decir, la publicación de los carteles de remate, nombramiento de los peritos para la realización del justiprecio, en consecuencia, la inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.

La norma en comento sanciona, con la liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una medida que no efectúa las diligencias necesarias para impulsar la ejecución dentro del término de tres meses, contados a partir de la práctica del embargo. Es por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.

Traslado de unos bienes a otros (Art. 548 CPC)

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

Del remate

De la del remate: (Art. 550 CPC): No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones.

  • Bienes Muebles (Art. 551 CPC): Publicaciones con intervalos de 3 día: El remate de los bienes muebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso.

  • Bienes Inmuebles (Art. 552 CPC): Publicaciones con intervalos de 10 días: El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 10 en 10 días, mediante carteles.

  • Computo de los Días (Art. 553 CPC): El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como se establece en el artículo 197.

  • Un Solo Cartel (Art. 554 CPC): Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.

Carteles De Remate:

Según lo señala el Art. 555 CPC: "Los carteles indicarán: 1. Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado. 2. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante"

Certificación de Gravámenes (Art. 555 CPC) (Parte Final): Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.

Del Justiprecio (Art. 556 CPC): Es un precio justo que dan los peritos, los expertos a una cosa.

Forma de la designación de los peritos por las partes: Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, (2) asociados a un tercero que elegirán las mismas partes (1), o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Oportunidad en que puede proponerse la recusación de los peritos (Art. 556 CPC; 3er Aparte): La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

Condiciones para ser perito Avaluador. Oportunidad en que deben concurrir los peritos (Art 556 CPC; 2do Aparte): Para ser perito avaluado se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, de las cosas que serán objeto del justiprecio. Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

Diligencias del justiprecio cuando los bienes están fuera de la jurisdicción del tribunal (Art. 557 CPC): Justiprecio Comisión: Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.

Observaciones de las partes. Falta de acuerdo de los peritos para la fijación del justiprecio (Art. 558 CPC): Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

Acta de justiprecio. Otras formas de presentar el. Justiprecio Acta (Art. 559 CPC): De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.

Impugnación del peritaje por las partes y por terceros: Justiprecio. Impugnación u Oposición. (Art. 561 CPC): El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.

Facultad de las partes para celebrar ellas el peritaje (Art. 562 CPC): Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación de justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en el CPC.

Tema 3

Ejecución de la sentencia

Remate

Publicidad del Remate: Art 550. No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.

Carteles del Remate:

Bienes Muebles: Art 551. se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, por carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes.

Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

Bienes Inmuebles: Art 552. El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Computo: Art 553. El cómputo de los días q debe mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como el art 197.

Remate de bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro:

El Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijado la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán las propuestas de contado y pago inmediato. Bienes Muebles Corruptibles: Art 564. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato.

El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.

Caución que deben prestar los postores. (Dinero, tarjetas de crédito, cheques) (art. 565 cpc) (Inicio del remate)

Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.

Fijación del lapso para oír proposiciones de compra

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

Remate de bienes muebles e inmuebles cuando sean varios que constituyan unidades separables…

Quienes pueden ser postor

Pueden ser postores las personas naturales que goce de capacidad de ejercicio, es decir, que tengan la facultad para realizar actos válidos legalmente y suficiencia para adquirir derechos y administrarlos. Pueden serlo también las personas jurídicas.

No podrá ser postor en el remate ni serlo a través de terceros, las siguientes personas:

• El deudor tributario, propietario de los bienes a rematarse.

• Los trabajadores, (sunat)La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria sus cónyuges y familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad.

• Los Peritos, el Martillero Público y todos aquellos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento de tasación y remate.

• Aquellos, que en un remate anterior, hubieran sido declarados ganadores del bien y no hayan cumplido con pagar el saldo del precio dentro del plazo correspondiente.

Propuestas a Plazos (Art. 576 CPC):

Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, (entre las partes) o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del ofrecido, siempre que este precio no sea superior al. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.

Continuidad del acto de remate (Art. 566 CPC):

Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el necesario sin petición de las partes.

Diversas bases de justiprecio. Varios actos de remate (Art. 577 CPC):

  • Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio

  • Acto de Remate: Se toma como base 2/5 del justiprecio

Avenimiento:

Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del precio. (Art. 578 CPC)

Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.

Copia certificada del Acto de Remate (Art. 573 CPC):

Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de.

Remate de bienes

Bienes Muebles (Art. 551 CPC): Tres (3) publicaciones distintas con intervalos de tres (3) días: El remate de los bienes muebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, mediante carteles que se publicarán en un del lugar donde tenga su sede el Tribunal. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la localidad y en otro de la capital de que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

Bienes Inmuebles (Art. 552 CPC): Tres (3) publicaciones distintas con intervalos de diez (10) días: El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 10 en 10 días, mediante carteles.

Consignación del precio del remate (Art. 567 CPC): Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.

Acción para atacar el remate El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la "reivindicatoria".

Acción reivindicatoria es aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos dominicales (por dominio) a los efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detente.

Tema 4

El arbitraje

El arbitraje, en Derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y conciliación.

El arbitraje es uno de los medios alternativos de solución de conflictos, ciertamente el artículo 258 de la Constitución Bolivariana establece:"La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación Y cualquier otro medios alternativos de solución de conflictos"

NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica tiene su origen en el principio de autonomía de la voluntad de las partes fundamentada en la disposición de las ellas para elegir la vía donde pueden resolver sus disputas y conflictos El proceso arbitral no tiene forma de poder efectuar ejecuciones y por tal razón debe ser auxiliado por la jurisdicción tradicional. Los árbitros no son auxiliares de justicia ni funcionarios públicos El origen del arbitraje podemos afirmar es a priori una cláusula compromisoria a posteriori un compromiso arbitral.Definición

El Arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Estos árbitros son expertos en la materia objeto del conflicto y profieren una decisión denominada LAUDO ARBITRAL con los mismos efectos jurídicos de una sentencia judicial.

Los árbitros son particulares investidos transitoriamente y para determinados casos, de la función de administrar justicia, (Art. 116 Constitución Política), éstos pueden ser nombrados conjuntamente por las partes o las mismas pueden delegar tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente.

El laudo arbitral puede ser en derecho o técnico. En derecho, es aquel donde los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente, en este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito; Técnico, es aquel donde los árbitros fundamentan su fallo en razón de sus conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.

Clases de Arbitraje

Ad hoc: Es conducido directamente por los árbitros.

Institucional: Es administrado por un centro de arbitraje.

Beneficios del Arbitraje

Validez: La decisión de los árbitros para solucionar el conflicto se denomina laudo arbitral, el cual tiene los mismos efectos de una sentencia judicial.

Celeridad: En el arbitraje las partes tienen la posibilidad de señalar el tiempo de duración del proceso, por mutuo acuerdo. En caso contrario, el plazo legal es de seis (6) meses, prorrogable máximo hasta por seis (6) meses más.

Confidencialidad: En el arbitraje se encuentran presentes las partes, sus abogados, el Tribunal y personal administrativo del Centro, los cuales tienen la obligación de guardar estricta confidencialidad de lo que sucede en el proceso.

Economía: Por la celeridad de esté trámite, es comparativamente más económico que los procesos tramitados ante los Jueces de la República, lo que conlleva un ahorro importante de tiempo y dinero.

Idoneidad: Para la selección de los árbitros, el Centro dispone de un listado público de profesionales, cuyas calidades y especialidad son garantía de imparcialidad, equidad y justicia en los fallos.

¿Cómo acceder al arbitraje?

Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del pacto arbitral, trátese de la cláusula compromisoria o del compromiso, podrán acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial presentando su demanda de convocatoria del trámite arbitral en la forma establecida en la ley, es decir, deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto arbitral.

Pacto Arbitral: Es el acuerdo entre las partes de someter la solución de sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

Las dos modalidades del pacto son: la cláusula compromisoria y el compromiso.

Cláusula compromisoria: Es el pacto contenido en el contrato social, en virtud del cual él o los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.

Compromiso: Por el contrario, si no pactó la cláusula compromisoria en su contrato y existen actualmente diferencias por resolver, puede acordar que éstas sean resueltas por un Tribunal Arbitral, para lo cual deberá celebrar el compromiso correspondiente mediante documento privado.

FORMALIZACION DEL COMPROMISO.-

Se refiere al compromiso que no contiene formalización ( art 609 C.P.C)

TEMA 5.

Los juicios ejecutivos

VIA EJECUTIVA. CONCEPTO

Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia

DIFERENCIA ENTRE VIA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO

1.- En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente.

Partes: 1, 2
Página siguiente