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Temas de exámen Procesal Civil III (Venezuela) (página 2)

Enviado por yuraima


Partes: 1, 2

En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes.

2.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda este fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo sirve.

DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA

1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir todavía una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio.

2.- En la vía ejecutiva puede levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial, en la fase de ejecución de sentencia la medida de embargo no puede levantarse con fianza.

DIFERENCIA ENTRE LA VIA EJECUTIVA Y LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

1.- La vía Ejecutiva comienza con un embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la ejecución de hipotecas cuando se introduce la demanda lo que se decreta es la prohibición de enajenar y grabar.

Ojo para el examen

2.- La vía ejecutiva. Es más extensa la ejecución de la sentencia es sumaria (de costo) no de privado.

3.- La vía Ejecutiva es supletoria cuando se trata de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 661, tal como lo fuese y lo ordena el art. 665 C.P.C.

Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva Art. 630 C.P.C.

1.- Que se trate de una obligación de pagar dinero.

2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido.

3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor.

4.- Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

El Juez competente es del domicilio del deudor o del lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el reconocimiento de las extendidas en el documento privado y el Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal procedimiento solo sobre el reconocimiento de su firma y no del contenido del título, sí reconoce el documento ya está preparada la vía ejecutiva y se continua por ella sin embargo puede ocurrir los siguientes presupuesto:

La resistencia del deudor a contestar negativa o afirmativamente dará fuerza ejecutiva al documento.

La falta de comparecencia al acto, también le da fuerza ejecutiva la instrumento.

Si el instrumento no es reconocido podrá el acreedor de su derecho en juicio y cesará la actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el reconocimiento del instrumento por vía principal tal como lo establece el art. 450 C.P.C.

Si el instrumento fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere, competente si no se trasladará los autos al tribunal que lo fue art. 438 c.p.c.

PROCEDIMIENTO

El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.

La citación, si se trata del reconocimiento, evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.

Iniciación del juicio según se trate de bienes hipotecados o de bienes no hipotecados.

Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c. Caso contrario se aplica el 635 C.P.C.

PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA

Procedimiento

El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor. La citación si se trata del reconocimiento evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.

INICIACION DEL JUICIO SEGÚN SE TRATE DE BIENES HIPOTECAS O DE BIENES NO HIPOTECADOS

Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c, caso contrario se aplica el art. 635 c.p.c.

Del análisis de esta norma podemos concluir en el caso de bienes embargados hipotecados puede llevarse a remate pero el acreedor debe dar una caución. Así mismo no puede ni rematarse ni embargarse otros bienes si no después que se hayan rematado los hipotecados y no sea suficiente el monto recibido.

En el otro cuando son bienes no hipotecados si se puede embargar otros bienes del deudor.

En la vía ejecutiva admitida la misma se procede inmediatamente del embargo de los bienes y se aplica todo el procedimiento para la ejecución de los bienes embargados, se hace el justiprecio y publicación de carteles, en este estado se suspende el procedimiento hasta obtener la sentencia definitiva, o el demandado puede levantar suspender la medida de embargo que se decretó contra sus bienes, siempre y cuando de caución, este puede hacerlo en cualquier grado y estado de la causa, estos procedimientos deben llevarse un cuaderno separado, en uno se tramita todo el juicio y en el otro cuaderno se sustanciará todo lo referente a la medida de embargo.

Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el art. 1977 c.c. la prescripción de este procedimiento es decenal, es decir, de diez (10) años, es conveniente aclarar que si han transcurrido diez años y la acción preinscribió se puede intentar el juicio por el procedimiento ordinario.-

Art. 630 c.p.c. y siguientes…

Suspensión del embargo según lo indicado en el numeral 4 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil 589

Prescripción de la vía ejecutiva

A los 10 años por la vía ejecutiva, por procedimiento ordinario 20 años

 

 

Autor:

Yuraima

 

Partes: 1, 2
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