1. 2. 3. Caracas, lunes 25 de marzo de 2013 G.O. N° 6.097 Extraordinario Decreto Nº 9.430 19 de marzo de 2013 Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en NICOLÁS MADURO MOROS Presidente Encargado de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, 156 numerales 12 y 15, 236 numeral 24 de la ejusdem; concatenado con el artículo 3° y 16 del convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012 y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012 emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros; DECRETA el siguiente, ARANCEL DE ADUANAS CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.). Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su Interpretación. la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por: El código numérico, está compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 40. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos del código numérico, según corresponda; La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 40; La tarifa, es de tipo ad valorem y esta indicada en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del artículo 40 de conformidad a lo señalado en el artículo 2 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, el cual establece la adopción del Arancel Externo Común (AEC) de acuerdo al siguiente cronograma: A partir del 05/04/2013 – las tarifas indicadas en la columna tres (3). A partir del 05/04/2014 – las tarifas indicadas en la columna cuatro (4). A partir del 05/04/2015 – las tarifas indicadas en la columna cinco (5). A partir del 05/04/2016 – las tarifas indicadas en la columna seis (6). Asimismo las referidas tarifas, según corresponda, estarán identificadas como BK (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de Informática y Telecomunicaciones), según consta en el anexo de la Decisión 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y en la Decisión 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, ambas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur;
4. 5. El régimen legal codificado, descrito en el Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, está indicado en la columna siete (7) del artículo 40; y Las unidades físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades están establecidas en la columna ocho (8) del artículo 40. Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.C.A. – O.M.A., se tiene como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por la Comisión Multilateral Sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP). Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. CAPÍTULO II DE LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO Artículo 6. Se entiende por Régimen General, la tarifa, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.) de comercialización, indicados en las columnas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 40. Artículo 7. La importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones. Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40, las importaciones de doscientas veinticinco (225) subpartidas NCM que figuran con sus respectivas tarifas en el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas, en consecuencia estas alícuotas aplicarán preferentemente sobre las reflejadas en el artículo antes citado. La Administración Aduanera conjuntamente con el Ministro competente instrumentará las modificaciones del precitado Anexo. artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, a las importaciones de las mercancías que están contenidas en el Anexo IV de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas, se les aplicarán preferentemente alícuotas distintas al Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40, en los términos establecidos en el referido Anexo. Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona. La referida alícuota será aplicable a aquellas tarifas contenidas en el artículo 40 identificadas como BK y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias a través del instrumento correspondiente. Artículo 11. Para la aplicación de la alícuota indicada en el artículo precedente a las mercancías que se importen bajo la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), definida en la Nota Complementaria 1 de la Sección XVI del artículo 40 de este Decreto, se deberá contar con la respectiva autorización emanada por el órgano competente de la Administración Aduanera, dicho acto administrativo se constituirá como requisito previo e indispensable para que el Ministerio del Poder Popular para Industrias, proceda a otorgar dicho diferimiento. Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona. La referida alícuota será aplicable a aquellas tarifas contenidas en el artículo 40 identificadas como BIT y será administrado por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente. Artículo 13. El Jefe de la Administración Aduanera será el facultado para instrumentar la reducción de las alícuotas del Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40 y determinar las cantidades de mercancías a ser importadas, conforme al procedimiento establecido en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de 2008, relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por Razones de Abastecimiento”, emanada del Grupo del Mercado Común del Sur.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el Anexo Único de la Resolución 05/11 de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Grupo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), igual a 0% ad valorem para las importaciones de Bienes del Sector Aeronáutico que figuran en el Anexo V de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas y será instrumentada por Administración Aduanera conjuntamente con el Ministro competente. Artículo 15. Las importaciones de mercancías originarias de la República de Argentina, República Federativa del Brasil y República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), estarán sujeta a los Programas de Liberación Comercial contenidos en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos 63 y sus Protocolos Modificatorios, 68 y 69, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 en fecha 27 de diciembre de 2012, en los términos que en dichos Acuerdos se indican. Artículo 16. La importación de mercancías para las cuales se haya acordado un tratamiento favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, estará sujeta al régimen tarifario preferencial establecido en estos últimos, siempre que se trate de mercancías originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal indicado en la columna siete (7) del artículo 40. Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrá instrumentar en el Sistema Aduanero de Registro de Operaciones Aduaneras los tratamiento tarifarios preferenciales, acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio negociador notifique a la Administración Aduanera mediante el instrumento correspondiente la entrada en vigor de los mismos. Artículo 18. Únicamente podrán disfrutar del régimen tarifario preferencial, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho tratamiento, al momento de la declaración. Artículo 19. Las mercancías objeto de exportación y tránsito se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 40 y no estarán gravadas. Sin embargo, cuando se trate de Tránsito Nacional, serán garantizados los gravámenes de acuerdo con la tarifa indicada en las columna tres (3), cuatro (4), cinco (5) o seis (6) del precitado artículo, y si tales mercancías estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina aduanera de origen o entrada. Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, realizando consultas previas con los demás órganos competentes en la materia, podrá gravar mediante resolución la exportación de determinadas mercancías dentro de los límites máximos autorizados en la Ley Orgánica de Aduanas. CAPÍTULO III DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación de mercancías, se ajusta a la siguiente codificación: Importación Prohibida. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. Certificado Sanitario del País de Origen. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. 10. Permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 11. Permiso del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería. 12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. 13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 14. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación
b) 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Industrias. 16. Licencia de importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. 17. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Artículo 22. El Régimen Legal aplicable a la Exportación de mercancías se ajustará, mutatis mutandi, a la codificación establecida en el artículo anterior y será el indicado en el Anexo II de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas. Artículo 23. Para la importación y tránsito de mercancías similares a productos nacionales para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando éstas cumplan con las especificaciones establecidas en dichas normas; debiéndose presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Artículo 24. Sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos o Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, quedan exceptuadas de la presentación de la Constancia de Registro, aquellas mercancías: a) Sujetas al cumplimiento obligatorio de los regímenes legales codificados como 12 y 13, en el artículo 21; Que ingresen al país bajo el régimen de equipaje, admisión temporal (AT), admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) y provisiones de a bordo; c) Que ingresen a zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond) y almacenes libre de impuestos (Duty Free Shops); d) Previstas en los literales b), c) y g) del artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas. Artículo 25. En caso de zonas o puertos libres, la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se hará exigible junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond), admisión temporal (AT) y admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA), ésta se exigirá cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el Territorio Nacional. Artículo 26. Salvo las excepciones que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I del presente Decreto, relativo a las Mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas. Artículo 27. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado. Asimismo se prohíbe la importación y tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas. Artículo 28. Las restricciones establecidas en la columna siete (7) del artículo 40, así como el requisito previsto en el artículo 23 del presente Decreto, no se aplicarán al ingreso de muestras de mercancías con fines de registro, ensayos, estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos casos se requerirá la autorización que a los efectos emita la autoridad competente. Artículo 29. Para la importación, exportación y reexportación de las especies de flora y fauna silvestres y sus derivados, conforme a las disposiciones que rigen la materia, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, el correspondiente Permiso o Certificado previsto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), emitido por la Autoridad Nacional Ambiental competente. Artículo 30. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación, exportación y tránsito aduanero de desechos peligrosos, así como los productos químicos contaminantes órgano- persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas; considerados como tales, por los Acuerdos Internacionales o la Normativa Nacional que regule la materia. Artículo 31. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación, exportación y tránsito aduanero de aquellas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de productos químicos, considerados como prohibidos, en base al Convenio de Rotterdam Sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional.
Artículo 32. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la operación de tránsito de las mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas utilizados en la elaboración de dichas sustancias. Artículo 33. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y reexportación de mercancías que violen Derechos de Propiedad Intelectual válidamente reconocidos. Artículo 34. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de material pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como las mercancías que considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social. Artículo 35. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de sustancias de relleno para tratamiento con fines estéticos, llamados popularmente biopolímeros, polímeros, aumento tonificadores de cara y glúteos inyectables, voluminizadores de glúteos, células expansivas, así como otras acepciones, que determine el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Artículo 36. En caso que sean puestas a la orden de la autoridad aduanera, mercancías cuya importación, exportación, tránsito aduanero o reexportación esté prohibida, el consignatario aceptante o en su defecto el transportista o porteador, según corresponda, será responsable de costear todos los gastos de reembarque, almacenamiento, manejo, gestión de residuos, tratamiento, destrucción, inmovilización y aislamiento del medio ambiente. Artículo 37. La importación, exportación y tránsito nacional de monedas y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero y de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido o en polvo, estará sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 38. Los regímenes (1) y (2) establecidos en el artículo 40 del presente Decreto, no se aplicarán a las mercancías que ingresen al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, excepción hecha de los fijados en los Capítulos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 36, 38, 40, 63, 68 y 95 del Arancel. Asimismo, la importación de las mercancías comprendidas en el Capítulo 87 del artículo 40 deberá ajustarse al contenido de las Notas Complementarias 1 y 2 de dicho Capítulo. Artículo 39. Las Licencias de importación establecidas mediante Régimen legal 8, serán aplicables a las mercancías que ingresen a las Zonas, Puertos o Almacenes Libres o Francos o Almacenes Aduaneros In Bond, o Zonas que apliquen a Regímenes Territoriales Especiales. CAPÍTULO IV DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA, DE SUS GRAVÁMENES Y DE SU RÉGIMEN LEGAL Artículo 40. Las Reglas Generales para la Interpretación, las Reglas Generales Complementarias, la Nomenclatura del presente Arancel y el Régimen General aplicable conforme al Capítulo II del presente Decreto, correspondiente a las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercancías, son los siguientes: REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte
b) Cap. 1 2 3 4 5 6 7 de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos a) de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS 1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y dentro de esta última el ítem correspondiente, entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel. 2. Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de clasificación siempre que sean sometidos a los regímenes de admisión o exportación temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de clasificación de las mercancías. SECCIONES Y CAPÍTULOS SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Notas de Sección Animales vivos Carne y despojos comestibles Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de Sección Plantas vivas y productos de la floricultura Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
8 22 23 9 10 12 y 14 26 15 28 29 30 31 32 16 y 17 18 19 34 20 21 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías Café, té, yerba mate y especias Cereales Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten de trigo 24 Tabaco y elaborados sucedáneos del tabaco Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje SECCIÓN V 13 Gomas, resinas y extractos vegetales demás jugos 25 PRODUCTOS MINERALES Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte y cementos Minerales metalíferos, escorias y cenizas 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS Notas de Sección Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás materias bituminosas; ceras minerales SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas de Sección Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos Productos químicos orgánicos Productos farmacéuticos Abonos Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas invertebrados acuáticos 33 Aceites esenciales resinoides; Azúcares y artículos de confitería Cacao y sus preparaciones Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas Preparaciones alimenticias diversas preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
35 45 46 36 37 38 47 48 39 40 49 50 51 42 de de de y 53 54 43 55 56 57 58 44 59 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas Pólvora y explosivos; artículos de pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables Productos fotográficos o cinematográficos Productos diversos de las industrias químicas SECCIÓN VII PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Notas de Sección Plástico y sus manufacturas Caucho y sus manufacturas SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA Corcho y sus manufacturas Manufacturas de espartería o cestería SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas de Sección Seda Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros Manufacturas de cuero; artículos talabartería o guarnicionería; artículos viaje, bolsos de mano (carteras) continentes similares; manufacturas tripa Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial 52 Algodón Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel Filamentos sintéticos o artificiales Fibras sintéticas o artificiales discontínuas Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados Telas impregnadas; recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
60 61 62 63 64 75 65 76 66 77 78 67 79 80 81 82 83 Tejidos de punto Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal Los demás confeccionados; trapos artículos textiles juegos; prendería y precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. SECCIÓN XV SECCIÓN XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos Sombreros, demás tocados y sus partes Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas 69 Productos cerámicos 70 Vidrio y sus manufacturas SECCIÓN XIV PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Notas de Sección 72 Fundición, hierro y acero 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero 74 Cobre y sus manufacturas Níquel y sus manufacturas Aluminio y sus manufacturas (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado) Plomo y sus manufacturas Cinc y sus manufacturas Estaño y sus manufacturas Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común Manufacturas diversas de metal común SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas de Sección
y y o y ASTM °C cm 3 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes 93 Armas, municiones, accesorios sus partes de estas máquinas o aparatos 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas de Sección 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios 96 Manufacturas diversas. 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES 89 Barcos y demás artefactos flotantes 97 Objetos de antigüedades arte colección SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos SECCIÓN XXII MERCANCÍAS SOMETIDAS A TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES 98 Mercancías sometidas a tratamientos arancelarios especiales ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS American SocietyforTestingMaterials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales). 91 Aparatos de relojería y sus partes 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios SECCIÓN XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS Bq cg cm 2 cm Becquerel grado(s) Celsius centigramo(s) centímetro(s) centímetro(s) cuadrado(s) centímetro(s) cúbico(s)
cN g Hz IR kW l m m- m 2 V % x° centinewton(s) gramo(s) hercio (s) (hertz) infrarrojo(s) UNIDADES FÍSICAS (U.F.) POR SUBPARTIDA PARA FACILITAR LA RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS ESTADÍSTICAS DE COMERCIO EXTERIOR ABREVIATURAS UTILIZADAS kcal kg kgf kN kPa kV kVA kvar kilocaloría(s) kilogramo(s) kilogramo(s) fuerza kilonewton(s) kilopascal(es) kilovolt(io[s]) kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) Peso Longitud Área Volumen Energía Eléctrica Cantidad Kg c/t M m² m³ cm³ l 1 000 kWh U 2u 12 u 1 000 u Kilogramo Quilate Metro Metro Cuadrado Metro Cúbico Centímetro Cúbico Litro Mil kilovatios hora Unidades o artículos Par Docena Miles de unidades o artículos reactivo(s) (kilovatio[s]) kilowatt(ios) litro(s) TABLA DE CONVERSIÓN DE LAS PRINCIPALES UNIDADES FÍSICAS DE MEDIDA metro(s) meta- metro(s) cuadrado(s) Nombre de la Unidad 1. LONGITUD 1 pie (12 pulgadas) Equivalencia 0,3048 m µCi mm mN MPa N n° o- p- t UV vol. W Ejemplos 1500 g/m2 15 °C Microcurie milímetro(s) milinewton(s) megapascal(es) newton(s) Número orto- para- tonelada(s) ultravioleta(s) volt(io[s]) Volumen vatio (s)(watt [s]) por ciento x grado(s) mil quinientos gramos por metro cuadrado quince grados Celsius 1 pulgada 1 yarda 2. MASA 1 Libra (UK, USA) 1 Onza 1 Libra troy 1 Onza troy 1 quilate 1 quintal métrico 1 Tonelada (métrica) 1 Tonelada larga (2.240 lb) (ton UK) 1 Tonelada corta (2.000 lb) (ton USA) 3. SUPERFICIE 1 Pie cuadrado 1 Pulgada cuadrada 4. VOLUMEN 1 Galón (USA líquido) 1 Pie cúbico 1 Pie cuadrado (madera) 1 Pinta (USA líquida) 1 Barril de Petróleo (42 galones líquidos USA) 1 onza líquida (USA) 0,0254 m 0,9144 m 0,45359237 kg 0,02834952 kg 0,3732417 kg 0,03110348kg 0,0002 kg 100 kg 1.000 kg 1.016,047 kg 907,1847 kg 0,09290304 m² 0,00064516 m² 0,003785412 m³ 3,78 l 0,02831685 m³ 0,002359737 m³ 0,0004731765 m³ 0,1589873 m³ 0,02957353 l
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