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La protección de derechos en el Proceso Administrativo: la legitimación


Partes: 1, 2

    1. Desarrollo
    2. Legitimación en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Introducción

    El proceso administrativo es aquel procedimiento para reclamar en la vía jurisdiccional decisiones que emanen de la Administración y que vulneran derechos legalmente establecido en contra del reclamante. En Cuba está regulado en la Segunda Parte de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, tal y como quedó modificada por el Decreto Ley 241 del 2006.

    Se le denomina procedimiento administrativo y su finalidad es la protección de intereses legítimos lesionados por la Administración, mediante el conocimiento, investigación y decisión de los asuntos sometidos a la jurisdicción judicial, acorde con lo establecido en la Ley.[1] La defensa de los derechos se realiza por medio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Esta facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho, o sea, en demanda de tutela jurídica, se llama acción[2]y para ello quien la ejercite tiene que estar investido de cierto poder jurídico, que no es más que estar legitimado para accionar ante el Tribunal.

    En el ordenamiento y la práctica legal en Cuba, este procedimiento está muy vinculado a los asuntos de vivienda y concretamente a lo regulado en los artículos 123 y 130 de la Ley No. 65/89, Ley General de la Vivienda.

    El objetivo fundamental de este trabajo es analizar si estos preceptos resultan acertados y no dejan en estado de indefensión a personas que de una manera u otra se le vulneran derechos con resoluciones administrativas dictadas por las Direcciones de la Vivienda.

    De forma específica se trata de:

    • Definir quiénes son las personas que están legitimados para promover ante la Direcciones Municipales de la Vivienda.

    • Definir quiénes son las personas que están legitimados para promover ante el órgano jurisdiccional en proceso contencioso administrativo en materia de vivienda.

    • Demostrar que el artículo 130 de la Ley General de la Vivienda es el procedimiento que debe seguir una persona para reclamar ante la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, un derecho que le fue vulnerado en un proceso en que no fue parte.

    Desarrollo

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. Dicho en otras palabras se refiere a la actitud para figurar y actuar como parte, no ya en un proceso cualquier, sino en un proceso determinado y que no basta tener esa actitud general sino que se requiera una condición más precisa referida singularmente al litigio de que se trate[3]Sólo está legitimado para la acción administrativa el titular de un derecho derivado de una disposición legal que se considera vulnerada por la resolución impugnada, si pretendiese el restablecimiento y reconocimiento de una situación jurídica subjetiva. Según el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, la legitimación es un presupuesto procesal y su falta es denunciable como excepción dilatoria.

    La legitimación en causa limita la amplitud de la capacidad para ser parte, toda vez que impide que cualquier individuo pueda presentar una demanda sin limitación alguna y sujetar a otra persona a la carga de comparecer y contestar a ella, o de estar a las consecuencias de no hacerlo. Su exigencia contribuye además a la evitación de un mal planteamiento del proceso. La exigencia de esta condición, referida al demandante, se llama Legitimación activa (facultad de demandar) y la referida al demandado (Legitimación pasiva).

    La mayoría de los procesos administrativos tramitados ante los Tribunales han surgidos con la aplicación de la Ley No. 65/89, Ley General de la Vivienda. La que regula en su artículo 123 que las resoluciones que dicta las Direcciones Municipales de la Vivienda pueden impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares, con la única excepción de los casos de las resoluciones dictadas al amparo de los artículos 111 y 115 de esta propia Ley que son recurribles en apelación a la Dirección Provincial de la Vivienda.

    El proceso contencioso administrativo se caracterizó siempre por ser un pleito contra la Administración, de ahí precisamente el nombre, lo que se impugna es la decisión administrativa, por ello siempre fue un procedimiento entre sujeto inconforme con la decisión de una parte y la administración demandada, mientras que las personas favorecidas con la decisión administrativa o resolución de primera instancia podían, si lo estimaban, personarse en el procedimiento como coadyuvantes de la Administración. Esta clásica disposición de las partes de este tipio de proceso trajo como consecuencia que cuando la Dirección Municipal de la Vivienda no pudo o no quiso personare y defender su resolución, el particular beneficiado con ella se veía imposibilitado de personarse en el procedimiento, por lo que el proceso se iba prácticamente de un solo lado, quedando en ocasiones el que recibió la razón o el beneficio en la primera instancia en condiciones inferiores en la segunda, pues estaba indefenso ante el nuevo ataque jurídico a su derecho.

    Partes: 1, 2
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