Descargar

La protección de derechos en el Proceso Administrativo: la legitimación (página 2)


Partes: 1, 2

La citada Ley No. 65/89 introduce con el segundo párrafo del artículo 123 una novedad al disponer que en los casos de conflicto como consecuencias de reconocimientos, concesión o reclamación de derechos serán las partes en el proceso judicial las que los fueron en el proceso administrativo, además de la Administración demandada.

Esta fórmula buscada convierte al coadyuvante en parte, por lo que puede personarse en el proceso con independencia de que lo haga o no la Administración. Esto obliga a que siempre haya que darle traslado de la demanda interpuesta, por lo que estará enterado de que su derecho ha sido impugnado. De ahí la necesidad u obligación de traer al proceso a todos aquellos que pudieran ser afectado con el derecho que se ventila o se reclama, pues quien no halla sido parte en el procedimiento administrativo ante la Dirección Municipal de la Vivienda no puede serlo luego ante el Tribunal.

El artículo 125 de la Ley General de la Vivienda establece quiénes pueden iniciar la promoción de un expediente en materia de vivienda:

  • a) Las personas naturales que estén en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica civil. Este se refiere al poder de ejercitar un derecho y realizar acto jurídico por si mismo, capacidad de actuar, tener plena capacidad jurídica civil que se adquiere por arribar a la mayoría de edad, que comienza a los 18 años de edad cumplidos, y por matrimonio del menor. Capacidad esta que tiene ciertas restricciones según establece el Código Civil en sus artículos 29 y 31 que refiere a que las leyes especiales pueden establecer otras edades, en nuestro caso no hay ninguna regulación especial y el segundo artículo habla de los casos de incapacidades ( los mayores de edad declarados incapaces para regir su persona y bienes)

Hay que tener en cuenta que al promoverse el expediente en la Dirección Municipal de la Vivienda el escrito promocional además de tener todos los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley General de la Vivienda, debe estar debidamente firmado por el actor o su representante. En caso de que se promueva bajo la representación letrada hay que cerciorarse de que el contrato de servicio jurídico es el idóneo para el proceso en cuestión o sea verificar que el nombre que aparezca en el contrato coincida con el del actor además del servicio solicitado. En caso de los menores de edad de que estén representados por quien realmente faculte la Ley, regulación contenida en el Código de Familia

b) las personas que, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, ostenten la representación de las personas jurídicas. En todo caso se presumirá que el presidente, director, administrador o funcionario que ejerza la máxima autoridad de una persona jurídica está facultado para representarla. Este inciso señala que pueden realizar sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos, lo que constituye una presunción jurídica, ya que basta acreditar la condición de presidente o director o administrador, para que se considere a todos los efecto legales con capacidad para representarla ante nuestra instancia. Ejemplo de ello son los casos de promoción por organismo del inciso d) del artículo 115 de la LGV; en cuyo caso debemos de cerciorarnos de que se acredite la correcta legitimación.

– La infracción en los incisos anteriores pueden traer en consecuencia, falta de personalidad, y por tanto declarar no haber lugar a admitir a la demanda. Debiéndose de conceder un término al actor no mayor de cinco días, mediante providencia, para que subsane ello, transcurrido el cual sin haberlo verificado, se declare no haber lugar ( artículos 233. 2, en relación con el 225, ambos de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral.

  • c)  las Direcciones Municipales de la Vivienda, de oficio, para determinar la ocupación legal de una vivienda. Corresponde a la Dirección Municipal de la Vivienda representar al Estado en la administración del patrimonio que constituyen las viviendas de su propiedad, así como las que queden disponibles, por lo que pueden promover de oficio un expediente para conocer y resolver la ocupación de una vivienda siempre que se presuma su carácter ilegal. Ejemplo: la compraventa que detecta el departamento de enfrentamiento del Vivienda y da traslado al nuestro, en el cual radicamos de oficio un expediente.

Debemos tener en cuenta que no siempre quien promueve un expediente le corresponde legalmente el derecho que reclama. Para que la acción pueda ser ejercitada eficazmente, tienen que estar presentes los siguientes requisitos:

  • La existencia de un derecho;

  • Que ese derecho corresponda al que promueve o ejercita la acción, o la persona que represente; lo que en la doctrina se llama calidad de obrar; y

  • Que haya interés en obrar; o sea, necesidad de obtener el derecho o de protegerlo, de modo que sin la intervención del Estado (en este caso representado por la Dirección Municipal de la Vivienda), el titular del derecho sufrirá un daño p perjuicio.

Legitimación en el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal

El artículo 666 Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico establece quienes están legitimados para el ejercicio de la acción administrativa:

1- si se pretendiese el restablecimiento y reconocimiento de una situación jurídica subjetiva únicamente el titular de un derecho derivado de una disposición legal que se considere vulnerada por la resolución impugnada;

2- la Administración contra su propia resolución firme que haya creado un derecho de carácter subjetivo, siempre que el órgano supremo de la jerarquía administrativa o el Comité Ejecutivo del órgano provincial o municipal del Poder Popular de donde emanase aquella haya declarado, en resolución fundada, que la misma es lesiva a loe intereses públicos al objeto e impugnarla en la vía jurisdiccional. Esta declaración deberá hacerse dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha en que hubiere sido dictada la resolución.

Ninguno de los órganos inferiores podrá impugnar, por sí mismo, las resoluciones de la administración.

Con el apartado 1 del citado articulo de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, se sistematiza que para impulsar el proceso contencioso administrativo tiene que existir previamente una resolución administrativa que vulnere un derecho subjetivo reconocido a terceros, o sea tiene que existir un acto administrativo previo desfavorable a la parte actora y ese desfavorecimiento consiste en la lesión de un derecho que legítimamente le corresponde.

Por su parte con el apartado 2 queda claro que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias resoluciones en asuntos que dan lugar al ejercicio de la acción para reclamar en procedimiento administrativo una vez que la resolución se hubiere hecho firme. Sólo a través de la revisión jurisdiccional judicial del acto administrativo es posible su revocación o anulación mediante la sentencia que dicte el tribunal competente. Ejemplo en nuestra instancia podemos citar el caso de haberse dictado una resolución creando un derecho subjetivo que considera que pudiera ser lesiva a los intereses públicos a los fines de poder impugnarla en la vía jurisdiccional, requiere previamente que el Consejo de la Administración de la Asamblea del Poder Popular declare en resolución fundada que la misma es lesiva a los intereses públicos.

Conclusiones

  • 1- En los procesos contenciosos administrativos serán partes los que fueron en el proceso de primera instancia. Ser partes en el proceso de primera instancia los legitima para accionar ante el órgano jurisdiccional. La falta de legitimación es denunciable y obliga a su declaración por parte del Tribunal, de ahí que consideramos acertada la fórmula recogida en el segundo párrafo del artículo 123 de la Ley General de la Vivienda.

  • 2- Quien no fuese parte en un proceso administrativo y su derecho subjetivo se halle vulnerado no podrá instar ante el órgano jurisdiccional sino que deberá iniciar reclamación al amparo del artículo 130 de la Ley General de la Vivienda ante las Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, que es el mecanismo legal que ofrece la Ley e impide que quede en estado de indefensión.

  • 3- Teniendo en cuenta que la Ley General de la Vivienda, es una Ley especial y por ende es rectora, que establece de forma expresa la competencia de las Direcciones Municipales de la Vivienda para resolver los litigios en torno a la propiedad de la vivienda, y que la LPCALE determina la facultad revisora de los TPP, en cuanto a los fallos administrativos, no es posible que dicha instancia legitime la actuación de un tercero que no fue parte del proceso administrativo que en definitiva no ventiló por no serle de competencia. En resumen las DMV funcionan como una primera instancia y los TPP como una segunda instancia con funciones estrictamente revisoras.

  • 4- Es imprescindible que las Direcciones Municipales de la Vivienda durante la tramitación de sus asuntos encaminen y realicen todas las acciones necesarias para traer a los mismos a todas las personas que pudieran resultar afectadas con el acto administrativo. Se requiere legitimar desde nuestra primera instancia y así se garantiza la defensa de los derechos a todos por igual.

Bibliografía

Libros

Colectivo de Autores, "Derecho Procesal Civil" (Medios de Impugnación y Procesos Especiales), Editorial Félix Varela, La Habana, 2004.

Dávalo Fenández Rodolfo, La Nueva Ley General de la Vivienda, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003.

Grillo Longoria Rafael, Derecho Procesal Civil Tomo II, Ed. Félix Varela, La Habana, 2004.

Grillo Longoria Rafael, "Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1985.

Legislaciones.

Ley No 65 Ley General de la Vivienda (actualizada), de fecha 23 de diciembre de 1988, publicada por la Editorial del Ministerio de Justicia, La Habana, 2004.

Ley No 7 de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (Edición de 1999, Ministerio de Justicia, La Habana); modificada por el decreto Ley No 241 de 2006.

Ley No 59 Código Civil Cubano, de fecha 16 de julio de 1987.

 

 

 

 

Autora:

Mercy De la Fé Pardo

[1] Grillo Longoria Rafael, "Derecho Procesal Civil", Tomo III, Pp 86

[2] Dávalos Fernández Rodolfo, "La Nueva Ley General de la Vivienda", Pp 325-326

[3] Grillo Longoria Rafael, "Derecho Procesal Civil", Tomo I, Pp 115

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente