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Alcances del agravio constitucional en la legislación peruana (página 2)

Enviado por Elsa Benaducci


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El error in procedendo derivado de la lesión de derechos fundamentales procesales tiene como mecanismo de resolución el denominado "amparo contra amparo". La incorporación de esta modalidad del amparo tuvo lugar en la jurisprudencia constitucional desde la sentencia del caso Sindicato Pesquero S.A., en 1999. Desde entonces, pasando por la importante sentencia del caso Ministerio de Pesquería[1], de 2002, ha quedado establecido que el objeto del amparo contra amparo es la protección de derechos fundamentales procesales.

El error in iudicando como consecuencia de la incorrección en la interpretación de derechos fundamentales sustantivos puede ser también reparada por el proceso de amparo.

La incorrección de una resolución judicial que resuelve una controversia, a la luz de los derechos fundamentales, puede también, presentarse en una resolución judicial proveniente de un proceso de amparo.

Pero, si tal incorrección configura objetivamente un vicio del acto procesal, subjetivamente importa ello la lesión de un derecho fundamental, precisamente de aquél respecto al cual el juez ha efectuado una interpretación defectuosa. Esto configura el interés para obrar, es decir, la necesidad de tutela jurisdiccional para la protección de ese derecho fundamental, pretensión para la cual es el proceso de amparo la vía correspondiente.

Recurso de agravio constitucional como medio impugnatorio del error in iudicando de la sentencia estimatoria

La tesis adoptada por en la jurisprudencia constitucional es el amparo contra amparo como medio para subsanar los errores in iudicando de las sentencias estimatorias de segundo grado. Se trata de un desarrollo jurisprudencial positivo, pero que puede ser perfeccionado, concretamente, a través del recurso de agravio constitucional. Resulta más adecuado para la subsanación de este error el que se habilite únicamente este recurso, antes que la celebración de un nuevo proceso de amparo. Desde la perspectiva del derecho a la tutela jurisdiccional, tanto de la parte demandante como de la demandada del proceso de amparo, se alcanza una mayor optimización del mismo si se habilita para aquel efecto el recurso de agravio constitucional antes que la celebración de un nuevo proceso de amparo.

Ello, no obstante, la interpretación y el desarrollo efectuado en el Código Procesal Constitucional ha circunscrito el conocimiento del proceso de amparo por parte del Tribunal Constitucional al ámbito de resoluciones que declaran improcedente o infundada la demanda, de modo que el único sujeto legitimado para interponer el recurso corresponde al demandante, pero no al demandado.

Esto origina una consecuencia negativa en el sistema. La sentencia estimatoria, eventualmente incorrecta o errónea a la luz de derechos fundamentales, no puede ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. Esta ausencia de revisión resulta contraria a la dimensión subjetiva y objetiva del proceso de amparo.

Resulta contraria a la dimensión objetiva del proceso de amparo porque los derechos fundamentales, en cuanto principios objetivos del ordenamiento, y el principio de primacía de la Constitución resultan severamente infringidos por una sentencia que, aun cuando es estimatoria, resulta contraria a aquellos parámetros.

Resulta también contraria a la dimensión subjetiva porque se omite considerar que la sentencia estimatoria puede ser incorrecta a la luz de derechos fundamentales y, por tanto, lesiva de los derechos fundamentales del demandado. Cuando el demandado es una persona jurídica de derecho público, la incorrección de la sentencia puede significar la lesión, cuando menos, del derecho a una resolución fundada en derecho, ello sin descartar la lesión de algunos derechos atribuibles a personas jurídicas de derecho público. Cuando el demandado es un particular, persona natural o persona jurídica de derecho privado, la sentencia estimatoria puede ser lesiva de derechos constitucionales sustantivos de éste e, incluso, desde un plano más general, si el interés afectado del demandante no representa afectación de algún específico derecho fundamental, tal sentencia incorrecta puede significar la lesión del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ello en el entendido que la sentencia incorrecta representa una intervención arbitraria en la esfera subjetiva del demandado y, por tanto, lesiva de esa genérica libertad. Análoga situación puede presentarse cuando el amparo tiene como objeto el control material de resoluciones judiciales a la luz de derechos constitucionales sustantivos, supuesto donde la sentencia estimatoria del proceso de amparo puede ser contraria a derechos fundamentales del tercero, esto es, de la otra parte en el proceso ordinario, distinta a la demandante en el amparo.

En suma, todos estos supuestos de sentencia iusfundamentalmente incorrecta o inconstitucional están excluidos de revisión por el Tribunal Constitucional. Esta exclusión de revisión origina una grave imperfección del sistema. Ahora bien, la raíz de esta imperfección y la consiguiente necesidad de una vía de corrección que actualmente el Tribunal ha considerado en la habilitación de un "nuevo" proceso de amparo, de un amparo contra amparo, reside en una errada circunscripción del amparo a resoluciones denegatorias, es decir, en la restricción del recurso de agravio únicamente a las que desestiman la demanda de segundo grado. En consecuencia, la solución del problema está en abrir los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional de modo que la sentencia estimatoria de segundo grado pueda ser también recurrible a través de aquél.

La cuestión compleja es, sin embargo, si la Constitución permite una interpretación de tal naturaleza. El artículo 202, inciso 2, de dicha norma establece que el Tribunal Constitucional tiene competencia para: "Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento."

El supuesto de la competencia del Tribunal para conocer el proceso de amparo queda habilitado ante "resoluciones denegatorias" de amparo. La interpretación literal de esta norma sugiere que este concepto alude a una resolución desestimatoria de la demanda y, en consecuencia, a contrario sensu, que se excluye del conocimiento del Tribunal las resoluciones estimatorias, es decir, las sentencias estimatorias de segundo grado.

Ahora bien, se trata de una regla general que no debe entenderse como excluyente de modo absoluto de que el Tribunal Constitucional examine una sentencia estimatoria de segundo grado, ya que la Constitución está presuponiendo que se trata de una sentencia estimatoria constitucional, pero no inconstitucional; en consecuencia, puede concluirse en que, a contrario sensu, una sentencia estimatoria inconstitucional debe ser examinada por el Tribuna Constitucional, configurando esto una excepción a la regla general. La regla general rige en tanto se trate de una sentencia estimatoria constitucional, por el contrario, rige la excepción cuando se está ante una sentencia estimatoria inconstitucional.

Entonces , podemos colegir que el Código Procesal Constitucional ha configurado sólo un supuesto de procedencia del Recurso de Agravio Constitucional, el cual puede perfectamente ser complementado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del supuesto no contemplado por el Código de la procedencia del recurso de agravio frente a una sentencia estimatoria inconstitucional. Se trataría de un desarrollo jurisprudencial praeter legem o, mejor aún, praeter constitutionem.

Artículo 201º de la Constitución y el Tribunal constitucional

La interpretación literal del artículo 202 inciso 2 de nuestra Carta Política, desconoce los principios de unidad de la Constitución y concordancia práctica, pues en su pretensión de defender la literalidad de dicha norma, "sacrifica" la eficacia del control de constitucionalidad a cargo del TC, con lo que despoja a la norma suprema de una garantía jurisdiccional eficaz de protección. Además, lejos de optimizar el modelo de control de constitucionalidad, la interpretación lo recorta y lo disminuye. Según el primero, la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un: ""todo" armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto".

Por su parte, el segundo principio exige que toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta "optimizando su interpretación.

La premisa fundamental de este desarrollo interpretativo la presta la competencia general que el artículo 201º de la Constitución atribuye al Tribunal Constitucional.

Conforme a esta norma el Tribunal es el órgano competente del control de la constitucionalidad. La ratio y objeto del artículo 201 es definir los rasgos básicos del Tribunal en cuanto órgano constitucional, así, en cuanto a los principios que lo rigen (independencia y autonomía), a su composición, la designación de sus magistrados y, en lo aquí relevante, en cuanto a su competencia. Se trata de definir su competencia general en cuestiones de materia constitucional, su función jurisdiccional en materia constitucional. Tal determinación tiene un sentido positivo y negativo. El sentido positivo alude al ya mencionado de adjudicar al Tribunal, frente a otros órganos con función jurisdiccional, aquella función. El sentido negativo excluye a cualquier otro órgano aquella función. De aquí se infiere que es el Tribunal el órgano superior en materia constitucional. Si bien todos los órganos con función jurisdiccional aplican la Constitución, es el Tribunal el órgano superior en materia constitucional.

En ese marco, el artículo 202º de la Constitución tiene por objeto la determinación de las competencias específicas del Tribunal. De este modo se establece una relación entre el artículo 201º y 202º donde el primero establece una competencia general de función jurisdiccional en materia constitucional y el segundo que la concretiza a través de la determinación de unas competencias específicas.

La interpretación literal del artículo 202 inciso 2 es incompatible con el "criterio apagógico", que exige atender las consecuencias de la interpretación. Ello supone que "no puede darse un significado a una norma que provoque consecuencias absurdas". Esto exige, en términos concretos, que debe seleccionarse siempre aquella norma o grupo de normas que hagan eficaz la finalidad que la norma persigue y desecharse aquella que conduzca a un resultado absurdo.

Se trata, en definitiva, de dotarla de un significado que no sea absurdo en relación con el mismo ordenamiento.

Este principio se viola cuando, por una parte, se le aprecia como el órgano encargado del control de la constitucionalidad y, por otra, no se lo reconoce la facultad de realizar el control de la constitucionalidad de resoluciones estimatorias de segundo grado expedidas en procesos de amparo, a través del recurso de agravio constitucional.

La Constitución no puede ir contra de sí misma, no puede ser "A" y luego al mismo tiempo "no A". No puede en una norma decir que nadie está por encima de la Constitución, y luego señalar que hay una excepción, que un conjunto de resoluciones sí pueden vulnerar los derechos constitucionales y la interpretación que de ella haga el Tribunal Constitucional.

En tal sentido, no es objeto del artículo 201º determinar la competencia específica del Tribunal respecto del conocimiento del proceso de inconstitucionalidad, ya que ello sería irrelevante y externo al objeto del artículo 201º. Irrelevante debido a que la adjudicación al Tribunal de la competencia específica en el proceso de inconstitucionalidad ya esta enunciada en el artículo 202º y, externo al artículo 201º, debido a que el objeto de éste es la determinación de los rasgos básicos del Tribunal en cuanto órgano constitucional.

El absurdo de la situación es el siguiente: si el Tribunal Constitucional no tiene la atribución de realizar el control de la constitucionalidad para revisar violaciones a los derechos fundamentales y el desacato de los precedentes vinculantes, el Tribunal Constitucional ya no es el órgano supremo de control de la constitucionalidad. Esto resulta a todas luces irrazonable.

La consecuencia práctica de arrebatarle al Tribunal Constitucional la facultad de supremo y definitivo intérprete de la Constitución sería el surgimiento o el establecimiento de ámbitos o materias ajenos al control de la constitucionalidad, como son las sentencias estimatorias de los jueces en procesos de amparo en segundo grado. Esta interpretación es incompatible con el principio de fuerza normativa de la Constitución. Según él, dado que la Constitución pretende verse actualizada, y en virtud de que las posibilidades y condicionamientos históricos de tal actualización van cambiando, en la solución de los problemas jurídico-constitucionales será preciso dar preferencia a aquellos puntos de vista que ayuden a las normas de la Constitución a obtener la máxima eficacia, bajo las circunstancias de cada caso.

El elemento que habilita al Tribunal realizar esta labor de concretización o complementación del derecho procesal a través de su jurisprudencia es el principio de autonomía procesal constitucional. Tal principio habilita al Tribunal perfeccionar las normas procesales de modo que puedan cumplir u optimizar de mejor forma los fines del proceso y los principios materiales de la Constitución.

De lo que se desprende que :

  • Que, el Tribunal Constitucional concretice a través de su jurisprudencia que él puede conocer también las sentencias estimatorias inconstitucionales constituye el ejercicio de su competencia general en materia constitucional y no puede considerarse excluido por el artículo 202º, inciso 2, de la Constitución. En suma, esta disposición no puede considerarse excluyente, de manera absoluta, de la excepción antes anotada.

  • La competencia general en materia constitucional recae en el Tribunal Constitucional. Dado que el Tribunal es el juez superior en materia constitucional, sólo él puede determinar los alcances de su propia competencia.

Fundamentada la competencia del Tribunal para concretizar, a través de su jurisprudencia, la procedencia del recurso de agravio frente a una sentencia estimatoria inconstitucional por parte del demandando, corresponde ahora precisar las características de este recurso de agravio contra sentencia estimatoria de segundo grado.

El recurso debe ser calificado necesariamente por el Tribunal. Esto significa que la Sala del Poder Judicial se circunscribe a recibir el recurso y a elevarlo al Tribunal a efectos de que examine la sentencia estimatoria. Sólo puede pronunciarse sobre el fondo cuando la demanda debe ser desestimada; por el contrario, cuando considere que la sentencia estimatoria es plenamente constitucional, el recurso deberá ser declarado improcedente y aquélla adquirirá la calidad de sentencia firme. Esta fórmula se condice con el carácter excepcional de este recurso de agravio y con la atribución exclusiva del propio Tribunal de determinar su propia competencia en mérito al principio antes mencionado (competencia de la competencia).

El error in iudicando de la sentencia estimatoria: supuestos

El recurso de agravio constitucional, en cuanto medio de corrección de error in iudicando, debe proceder frente a cualquier incorrección en la interpretación de los derechos fundamentales sustantivos relevantes en el caso. Tal habilitación comprende también el supuesto del recurso de agravio "a favor del precedente" establecido por el Tribunal Constitucional, ello en el entendido de que la desvinculación del juez de los precedentes vinculantes de aquél significa un supuesto de error in iudicando que afecta el derecho de igualdad en la aplicación de la ley.

La admisión del error in iudicando en la sentencia como supuesto de vicio procesal viene a concretizar la idea de la denominada sentencia "injusta", esto es, "una sentencia viciada", donde "el vicio se anida precisamente en su "contenido" [2]Desde tal perspectiva, en el Estado Constitucional contemporáneo, este vicio de contenido se traduce en un error a la luz de los derechos fundamentales.

Los supuestos del error in iudicando de una sentencia estimatoria de segundo grado pueden ser[3]

  • error de exclusión, omisión de la aplicación de un derecho fundamental, exigido por la naturaleza de la controversia.

  • error de delimitación del ámbito de protección del derecho fundamental (error por exceso –determinación excesivamente amplia del ámbito de protección- o error por defecto –determinación restrictiva del ámbito de protección del derecho fundamental-).

  • error de resolución del conflicto (error en la aplicación del principio de proporcionalidad)

  • aplicación de una norma incompatible con la Constitución, relevante en la resolución de la controversia (omisión de control difuso); y,

  • inaplicación de una norma válida (constitucional) (es decir, aplicación errónea de control difuso).

En el examen de una sentencia estimatoria, el Tribunal Constitucional debe analizar si el error in iudicando ha tenido lugar respecto a alguno de estos supuestos.

Conclusión

1) Los actos procesales y el procedimiento de amparo pueden presentar vicios procesales que pueden ocasionar su invalidez y, por tanto, la nulidad de los mismos. Un supuesto de relevancia constitucional y no meramente legal lo constituyen los vicios originados por la inobservancia de derechos fundamentales procesales o de derechos fundamentales sustantivos, constituyendo lo primero un supuesto de error in procedendo y lo segundo un error in iudicando.

2) Para la resolución de este problema se dispone de dos medios: un nuevo proceso de amparo o el recurso de agravio constitucional. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el medio debe ser un nuevo proceso de amparo, un amparo contra amparo, tanto si se trata de un error procedendo o in iudicando. Tal vía es constitucionalmente correcta, pero susceptible de perfección.

3) Se postula que el amparo contra amparo tiene pleno sentido cuando se trata de un error in procedendo, esto es, afectaciones de derechos fundamentales procesales, en particular, del derecho de defensa (afectación de terceros). Por el contrario, cuando se trate de afectaciones de derechos sustantivos, del error in iudicando, la vía no debe ser un nuevo proceso, sino únicamente el recurso de agravio constitucional.

4) Para este efecto, a través de una interpretación sistemática del artículo 201º y 202º, inciso 2), de la Constitución, puede habilitarse jurisprudencialmente el recurso de agravio frente a sentencias estimatorias de segundo grado, ello en desarrollo de una competencia general del Tribunal en materia constitucional y en base al principio de autonomía procesal constitucional.

5) La interpretación de las normas procesales constitucionales debe estar orientada a la protección del sistema constitucional, porque la afectación sustancial del Derecho objetivo y de las instituciones procesales termina por socavar la propia garantía jurisdiccional de la Constitución.

  • 6) Los precedentes vinculantes son instrumentos de primera importancia, que permiten al Tribunal Constitucional cumplir con el encargo que la Constitución le ha hecho. Por todo ello, consideramos que si en realidad queremos tomar en serio la Constitución, su efectiva vigencia y supremacía en nuestro país, debemos apuntalar y fortalecer instituciones como el precedente vinculante.

  • 7) Se postula que el amparo contra amparo tiene pleno sentido cuando se trata de un error in procedendo, esto es, afectaciones de derechos fundamentales procesales, en particular, del derecho de defensa (afectación de terceros). Por el contrario, cuando se trate de afectaciones de derechos sustantivos, del error in iudicando, la vía no debe ser un nuevo proceso, sino únicamente el recurso de agravio constitucional.

  • 8) Para este efecto, a través de una interpretación sistemática del artículo 201º y 202º, inciso 2), de la Constitución, puede habilitarse jurisprudencialmente el recurso de agravio frente a sentencias estimatorias de segundo grado, ello en desarrollo de una competencia general del Tribunal en materia constitucional y en base al principio de autonomía procesal constitucional.

Bibliografía

  • 1. Fazzalari, Elio "Sentenza civile" (voz), Enciclopedia del Diritto, Vol. XLI, p. 1247.11 V.

  • 2. Mendoza Escalante, Mijail "Tribunal Constitucional y control material de resoluciones judiciales",en Revista jurídica del Perú, N.º 73, 2007, pp. 11 y SS.

  • 3. Eguiguren Praeli, Francisco " Estudios constitucionales", ARA Editores, Lima, 2002,

  • 4. Castillo Córdova, Luis " Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data ", ARA Editores, Lima, 2004.

  • 5. Castillo Córdova,Luis "Comentarios al Código Procesal Constitucional", ARA Editores, Lima, 2004.

  • 6.  A. V. Garcés Peralta, Carolina "Amparo contra resoluciones judiciales: amparo vs. amparo", en Lecturas Constitucionales Andinas 3, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1994.

  • 7.  Burgoa, Ignacio " El juicio de amparo" , 35º, Edit. Porrúa, México, 1999.

  • 8.  Abad Yupanqui, Samuel " El proceso constitucional de amparo," 1ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2004.

  • 9. Landa Arroyo, César Tribunal Constitucional y Estado Democrático, 3ªed., Palestra, Lima, 2006.

 

 

 

 

 

Elsa Benaducci Ugaz

[1] STC, Exp. N.º 0200-2002-AA/TC, de 15 de octubre de 2002.

[2] Fazzalari, Elio "Sentenza civile" (voz), Enciclopedia del Diritto, Vol. XLI, p. 1247. en Revista jurídica del Perú, N.º 73, 2007, pp. 11 y ss.

[3] 11 V. Mendoza Escalante, Mijail "Tribunal Constitucional y control material de resoluciones judiciales",

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