Introducción
En esta investigación trataremos todo lo referente a los procedimientos sobre la inscripción en falsedad, en materia civil la falsedad es la alteración de la verdad de un escrito, la cual a veces se logra de modo material, como por ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, o tachando la escritura o suprimiendo algo en ella. La falsedad también se puede lograr de modo intelectual, lo que ocurre cuando se cambia la sustancia del escrito y también se puede cometer falsedad poniendo una firma falsa o mediante imitación de escritura.
La inscripción en falsedad es el procedimiento incidental por medio del cual una persona, que quiere combatir la fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico trata de demostrar que ese acto es falso. El tribunal competente lo es el juzgado de primera instancia y cuando el juzgado de primera instancia conoce en materia comercial, el asunto es remitido a la materia civil. La parte del acto autentico objeto de la inscripción en falsedad. El acto auténtico que hace fe, es el que es recibido por un oficial público competente, observando las formalidades establecidas por la ley. Las partes de un acto auténtico que el oficial público no tiene que recibir, no es necesario atacarla por la vía de inscripción en falsedad. Vamos a poner un ejemplo: En las citaciones y emplazamientos, el alguacil debe consignar el nombre de la persona con quien habló al entregar el acto, pero la ley no lo obliga a expresar lo que la parte le declaró. Para discutir esta respuesta no es necesario inscribirse en falsedad.
En el presente informe de investigación se contemplan dos capítulos, el primero enfoca en los aspectos introductorios generales, que es el punto de partida de la misma, y el segundo capítulo expone los aspectos teóricos relevantes en torno al tema investigado la base de la inscripción en falsedad. Los temas tratados se limitan al programa establecido por la universidad concerniente a esta asignatura, complementado y actualizado con informaciones obtenidas en fuentes bibliográficas.
CAPÍTULO I:
Aspectos introductorios
1.1.- Importancia.
La problemática detallada en la introducción, constituye la principal razón que marca la importancia y justifica el fenómeno a ser investigado, pues son informaciones necesarias dentro del marco de los procedimientos sobre la inscripción en falsedad. Cuando en un proceso se producen documentos como medios de prueba, se tienen dos medios de defensa ante estos documentos. Es decir, que a la prueba documental se le pueden hacer dos contestaciones. Si se trata de un acto auténtico, entonces para impugnar ese documento habrá que seguir un procedimiento de inscripción en falsedad. Si el documento es solamente un acto bajo firma privada, entonces lo que se deberá de hacer es un incidente en verificación de escritura.
La verificación de escritura, "Es el examen hecho en justicia de un acto bajo firma privada a fin de constatar si realmente ha sido escrito o firmado por la persona a la cual se le atribuye."(Pérez Méndez 87). La verificación de escritura se puede iniciar como demanda principal o como incidente en una causa. Está regulada por los artículos 193 al 213 del Código de Procedimiento Civil. El competente para conocer de la verificación de escrituras es el Juzgado de Primera Instancia. Cuando en un caso que se está conociendo en un Juzgado de Paz surge una verificación de escritura, el juzgado de paz debe sobreseerse hasta que esa verificación se conozca en Primera Instancia. En materia comercial no se prevé la verificación de escritura, por lo tanto, cuando en un tribunal comercial surge este tipo de incidentes, ese tribunal, si es el mismo de Primera Instancia, debe sobreseer su fallo hasta que conozca de la verificación de escritura en atribuciones civiles.
En la Inscripción en falsedad, la falsedad puede surgir como demanda principal o como incidente civil, pero nos limitaremos a estudiarla como incidente civil. La ley admite varios tipos de falsedades, una de ellas es una infracción penal y da lugar a una persecución penal, es este tipo de falsedad a la que se le llama falsedad principal. La falsedad como incidente civil, se presenta cuando en ocasión de un procedimiento civil se invoca la falsedad de un documento producido en el procedimiento. De ahí que según el Código de Proc. Civil en el art. 214, "la falsedad como incidente civil", entonces parece ser que el legislador ha previsto que la falsedad principal es sencillamente un tipo penal previsto y penado y que la falsedad como incidente civil es la que puede ser llevada en el curso de un proceso civil.
Desde los inicio de las leyes, también sean buscados formas de cómo violarlas o no cumplirlas (antijurícidad), de ahí que surge la idea de crear los procedimientos, en los tribunales. Por tanto, en base a estas normativas se debe de demostrar la inscripción en falsedad, a través de una serie de pruebas procedimentales.
1.2.-Metodología.
El método utilizado para realizar el presente trabajo, fue el analítico. Pues más que describir, nos concentramos en examinar y estudiar el documento que establece, todo lo referente a la historia de derecho del trabajo.
1.3.-Propósitos de la Investigación
Esta investigación, es de carácter documental, porque las informaciones se obtendrán a través de fuentes documentales tales como Códigos, jurisprudencias, leyes, libros, revistas, boletines, folletos, e Internet en donde se recopilaron toda la información necesaria, para ampliar los conocimientos sobre el tema de la investigación.
1.6.-Objetivo de la investigación
Estos no son más que los propósitos fundamentales del estudio, en el caso de los procedimientos sobre la inscripción en falsedad, se citan los siguientes:
1.6.1.-Objetivo General.
Conocer de los procedimientos sobre la inscripción en falsedad, en la República Dominicana.
1.6.2.-Objetivos Específicos.
– Definir el concepto de Inscripción en Falsedad.
– Establecer el Procedimiento de la Inscripción en Falsedad.
– Identificar como inicia el Proceso verbal del informativo.
– Determinar la clasificación de las presunciones, la confesión y del juramento.
CAPÍTULO II:
Aspectos generales
2.1.- Concepto de Inscripción en Falsedad. Es la alteración de la verdad de un escrito, la cual a veces se logra de modo material, como por ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, o tachando la escritura o suprimiendo algo en ella. La falsedad también se puede lograr de modo intelectual, lo que ocurre cuando se cambia la sustancia del escrito y también se puede cometer falsedad poniendo una firma falsa o mediante imitación de escritura. La Inscripción en Falsedad es el procedimiento incidental por medio del cual una persona, que quiere combatir la fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico trata de demostrar que ese acto es falso. Ya hemos analizado lo que es un acto auténtico conforme a lo prescrito por el Código Civil.[1]
2.1.1.-Tribunal competente: El tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia y cuando el Juzgado de Primera Instancia conoce en materia comercial, el asunto es remitido a la materia civil.
2.1.2.-La parte del acto autentico objeto de la inscripción en falsedad. El acto auténtico que hace fe, es el que es recibido por un Oficial Público competente, observando las formalidades establecidas por la Ley. Las partes de un acto auténtico que el oficial público no tiene que recibir, no es necesario atacarla por la vía de inscripción en falsedad. Vamos a poner un ejemplo. En las citaciones y emplazamientos, el alguacil debe consignar el nombre de la persona con quien habló al entregar el acto, pero la ley no lo obliga a expresar lo que la parte le declaró. Para discutir esta respuesta no es necesario inscribirse en falsedad.
2.2.- El Procedimiento de la Inscripción en Falsedad. La demanda en inscripción en falsedad, puede ser incoada tanto por el demandante en lo principal como por el demandado, pues cualquiera de las dos partes en la lítis puede invocar la falsedad de un documento presentado. El Código de Procedimiento Civil,[2] expresa lo siguiente: El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad, aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidental, y aún cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero.
El primer paso que debe dar quien pretende inscribirse en falsedad es notificar un acto, de abogado a abogado intimando a la otra parte para que declare si pretende o no, servirse del documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil,[3] expresa lo siguiente: El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho días para responder, pero este plazo no es fatal y no está prescrito a pena de nulidad. La respuesta la dará el intimado por medio de un acto notificado de abogado a abogado.
El Código de Procedimiento Civil Dominicano,[4] expresa lo siguiente: En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado a abogado, su declaración firmada por ella o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad.
Procedimiento de inscripción en falsedad:
1er. paso: Notificación (de abogado a abogado) un acto en el que intima a que en el plazo de 8 días declare si va a hacer uso de ese documento.
2do. paso: Respuesta del demandado. El abogado del demandado en inscripción en falsedad tiene 3 caminos a seguir: 1) No responder nada, 2) Responder que no va a usar el documento, 3) Responder que sí lo va a usar. Si no responde nada, el demandante puede promover la audiencia para solicitar que el documento impugnado de falsedad sea desechado del debate. Si dice que no, pasa lo mismo.
3er. paso: Si responde que sí va a usar el documento el demandante tiene que declarar en la secretaría del tribunal personalmente o mediante apoderado su voluntad de inscribirse en falsedad.
4to. paso: debe perseguir una audiencia con el objetivo de solicitar del juez que admita la inscripción en falsedad y que nombre el juez comisario que ha de entender de ese incidente. En la audiencia lo único que se va a discutir es si se va a seguir adelante con la inscripción en falsedad y se nombra un juez comisario. El juez de primera instancia se "autocomisiona" porque los tribunales de Primera Instancia son unipersonales. El juez puede decir que no va a seguir adelante con ningún procedimiento de inscripción en falsedad.
5to. paso: Si al juez le parece que hay que seguir con el procedimiento, dicta una sentencia admitiendo la inscripción en falsedad, esto no es admitir la falsedad del documento, sino admitir el inicio del proceso. En un plazo de no más de 3 días el demandado debe entregar en la secretaría del tribunal el documento argüido en falsedad. Si el demandado no hace la entrega de ese documento, el demandante puede pedir que se deseche el documento del debate.
6to. paso: Entrega o depósito del documento. El demandado entrega el documento y debe notificar ese depósito.
7mo. paso: Ahora tiene que levantarse el acta del depósito del documento haciendo constar el estado del documento (describir el documento con todo lo que tenga, rayas, manchas, etc.).
8vo. paso: la parte demandante debe notificarle al demandado los medios en que se basa para alegar que el documento es falso. Esto debe hacerse dentro de 8 días después del levantamiento del acta de depósito.
9no. paso: el demandado tiene que notificar sus medios de defensa. Debe hacerse en un plazo de 8 días después de la notificación del demandante.
10mo. paso: se promueve una audiencia a los fines de discutir cuáles son los medios de prueba que se van a ordenar para probar la falsedad. Se hace en un plazo de 3 días después de que el demandado notificó sus medios de defensa.
11vo. paso: viene una sentencia sobre los medios de prueba. Esta sentencia se limitará a decir que la comprobación de la falsedad va a tener lugar por medio de títulos, peritos o testigos. Los peritos se van a nombrar en la misma forma de la verificación de escritura, se decide cuáles testigos se van a oír. Se decide cuáles documentos se van a utilizar como medio de comparación.
12vo. paso: Se dicta una sentencia que admite o no la falsedad. Todas las sentencias que se han mencionado hasta ahora (3 durante el proceso entero) son susceptibles de apelación. El juez no pude dictar ninguna de esas tres sentencias sin previamente obtener el dictamen del fiscal. Esto es así porque estamos hablando de falsedad y como esto es un crimen o delito que se castiga penalmente es necesario que el fiscal esté al tanto. De esta manera el fiscal puede decidir luego iniciar una acción pública por falsedad principal ante aquel a quien se le haya probado la falsedad.
2.2.1.-Actitud del demandado y sus consecuencias.
El intimado podrá: 1.- No responder la intimación.
2.- Responder que no hará uso del documento.
3.- Responder que hará uso o se servirá del documento. Si nada responde, el demandante podrá obtener una sentencia, la cual perseguirá por medio de un simple acto, en la cual se declarará desechado el documento. La misma solución se admite si el intimado responde que no hará uso del documento. Cuando el intimado responde que hará uso del documento o se servirá del mismo, el demandante comparecerá por ante la Secretaria del Tribunal a prestar su declaración en la cual hace constar su propósito de inscribirse en falsedad. Esta declaración debe ser firmada por el demandante en la falsedad. Si el demandante no comparece por ante la secretaría, puede otorgar poder especial y auténtico a otra persona que firme por él.
Después de la declaración hecha en la secretaría, el demandante, por un simple acto, debe perseguir la audiencia. El Juez de Paz no es competente para conocer del procedimiento de la inscripción en falsedad, como tampoco lo es el de primera Instancia en materia comercial, pero esto no quiere decir que por ante los jueces de Paz o por ante las jurisdicciones comerciales no se pretenda, hacer uso de documentos argüidos de falsedad. En estos casos, donde la constitución de abogado no es necesaria, la intimación se hace, no por un acto de abogado a abogado, sino por emplazamiento a las partes.
El demandado tiene la oportunidad de responder hasta tanto el demandante no haya obtenido sentencia que declare desechado el documento. Después que el demandado declara que no se servirá de la pieza, no puede retractarse sobre su declaración, la cual equivale a una confesión judicial, pero podría serlo si ha sido víctima de un fraude o un error de su parte. No se admite que la declaración del demandado se haga de modo verbal, en audiencia.
La declaración de la inscripción en falsedad hecha en la secretaria, debe ser pura y simplemente y no se admite una declaración sujeta a condiciones ni subsidiariamente. La necesidad de un poder auténtico para hacer la declaración en secretaria, se exige aún en el caso de que sea el abogado quien haga la declaración. Después de la declaración en secretaria, por un simple acto, el demandante debe perseguir audiencia. En esta audiencia lo que el demandante persigue es la admisión o no, de la inscripción y solicitará el nombramiento de un comisario que es quien habrá de entenderse en el incidente de la inscripción en falsedad.
El Código de Procedimiento Civil[5]expresa lo siguiente: Si el demandado declara que quiere servirse del documento, el demandante declarará por un acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad y perseguirá la audiencia por medio de un simple acto con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombramiento del comisario que ha de entender en el incidente; Una vez cumplidos estos trámites, termina la primera fase del procedimiento, la cual concluye con una sentencia en la cual el juez apoderado admite o desecha la inscripción. La sentencia que culmina con la primera fase, en caso de acoger la inscripción, puede ordenar la suspensión del acto impugnado.
2.2.2.-El depósito del documento en la Secretaria.
Después que se ha dictado la sentencia que admite la inscripción en falsedad, esta sentencia debe notificarse al adversario, para que dentro de tres días, a partir de dicha notificación, deposite el documento en la secretaria del tribunal. Este plazo puede prorrogarse y por el solo hecho de que el intimado no haya hecho el depósito, no se puede descartar el documento. Si el demandado hace el depósito del documento en la secretaria, debe notificar a su contraparte, dicho depósito. Puede suceder que el documento depositado no se haya hecho en original sino en copia.
En esta eventualidad queda encomendado al tribunal ordenar el depósito en original o minuta, tomando en cuenta el informe del juez comisario; todo esto en virtud de lo prescrito por los artículos 219 al 222 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el demandado no deposite el documento en la secretaria del tribunal, el persiguiente puede, perseguir audiencia y obtener una sentencia que declare desechado el documento.
También puede el persiguiente, solicitar y obtener autorización, para hacer entregar a su costa el documento, en cuyo caso, y para resarcimiento de los gastos, le será expedido mandamiento ejecutorio contra el demandado conforme lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el informe de comisario, el tribunal puede ordenar o no, que se proceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, sin esperar la presentación del original así como también resolver lo que corresponda en caso de que no fuere posible obtener el original o se justifique que se ha perdido o ha sido destruido. El plazo para la entrega del original se empieza a contar desde el día de la notificación del auto o de la sentencia en el domicilio de los que estén en posesión de dicho documento. El plazo dado para la entrega de la minuta se empieza a contar a partir de la notificación hecha al abogado de quien debe hacer el depósito.
Si dentro del plazo otorgado no lo hace, el persiguiente puede obtener sentencia conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Si el intimado hace el depósito del original, debe notificar este depósito al adversario. Pero el intimado habrá cumplido su misión haciendo notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiese sido señalado, copia de la notificación que a él le haya sido hecha del auto o de la sentencia que ha ordenado la producción de la minuta antes dicha y sin que esté obligado a hacerse expedir copia del auto o de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal puede considerar falso el documento, sin necesidad de ordenar el procedimiento e la inscripción en falsedad pero para ello será necesario que la falsedad sea manifiesta y se ponga en evidencia desde la primera inspección. Asimismo, cuando el tribunal estima que el documento no es útil al proceso, puede descartar el procedimiento de la inscripción en falsedad, sin necesidad de establecer que el mismo es falso o no. También pueden los jueces condicionar la inscripción en falsedad a otros asuntos que deberán dilucidarse primeramente. Así por ejemplo, si se alega la insanidad mental de un testador a los fines de hacer caer el testamento y también se ha solicitado la inscripción en falsedad contra el mismo testamento, los jueces pueden no ordenar la inscripción en falsedad hasta tanto no se resuelva previamente, lo de la insanidad mental del testador. La sentencia que admite la inscripción y nombra al juez comisario, es una sentencia interlocutoria. El plazo de los tres días en que el demandado debe depositar el documento en la secretaria del tribunal, no se aumenta en razón de la distancia, pues normalmente se trata de un documento que se encuentra entre sus manos. Cuando una pieza es depositada en copia, puede haber interés en que se deposite el original.
En este caso el interesado se dirigirá al Juez Comisario para que ordene el depósito del original, que lo hará el demandado y si no lo tiene, se le ordenara el depósito. Cuando el persiguiente se va a dirigir al juez comisario para que ordene el depósito del original, se debe llamar a la contraparte, a fin de que haga sus exposiciones respecto a la petición del depósito o producción del original.
2.2.3.-Proceso verbal del acta de depósito.
Ya hemos dicho que el demandado deberá depositar el documento y puede también intimar al demandante para que esté presente en la redacción del proceso verbal que se levantará al efecto. Si es el demandante quien ha diligenciado la entrega, el acta se extenderá dentro de los tres días de la misma entrega y en este caso el demandado debe ser citado para que esté presente en la redacción del acta. En cualquier estado de la causa el demandante o su apoderado pueden tomar comunicación del documento, pero sin extraerlo de la secretaria del tribunal, conforme a lo prescrito por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Cuando el tribunal ha ordenado el depósito de las minutas y las copias argüidas de falsedad, se debe hacer constar el estado de los originales y de las minutas. También se puede disponer que se redacte el estado de las copias sin esperar la producción de las minutas, de conformidad al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.3.1.-El acta de comprobación.
El levantamiento del acta está a cargo del secretario, el cual hará constar la fecha de la recepción del documento argüido de falsedad, las generales de la persona que ha comparecido delante de él, que normalmente es el abogado del demandado, la declaración que éste compareciente le hace, mencionándose la sentencia que ordeno la medida y la fecha en que la misma se ha dictado y que para satisfacer a la intimación que le ha sido hecha, según acto de tal fecha, de tal ministerial, el compareciente presenta copia al secretario y así se hace constar es deseo del compareciente depositar, como al efecto deposita, después de haber sido firmado por él y por el secretario, tal o cual documento.
Se concluye escribiendo en el acta esta coletilla: De este depósito se nos ha requerido acta, la cual hemos dado al depositante, en fe de lo cual se levanta esta acta que firma junto al infrascrito secretario; Cuando se ordena el depósito de los originales, también se redacta el acta, con la descripción de las enmiendas, raspaduras, interlineas y demás circunstancias de igual genero.
Esta acta es redactada por el juez comisario en presencia del fiscal, del demandante y del demandado y de sus respectivos apoderados especiales, provistos de poder autentico. Estos documentos deben ser rubricados por el juez comisario, el fiscal, el demandante y el demandado si quieren y pueden hacerlo y en caso contrario así se hará constar, y si una de las partes no comparece se hace constar su defecto.-Concluida esta operación se comienza a formar el expediente.- Dentro de los 8 días siguientes el demandante notificará al demandado los medios que alega para demostrar la falsedad, con indicación de los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecerla.
Si no lo hiciere, el demandado puede perseguir audiencia y obtener que el demandante quede desechado de su inscripción en falsedad. Este plazo no es fatal y el juez no puede pronunciar de oficio, la caducidad. Los medios de falsedad se exponen por medio de instancia. Después de una primera instancia, nada se opone a que en el intervalo entre la notificación de los medios de falsedad y la sentencia, se produzca otra instancia adicional a fin de incluir medios que fueron omitidos en la primera instancia. En los 8 días de la notificación de los medios de falsedad, el demandado responderá por instancia y si no lo hace, el demandante puede perseguir la audiencia y declarar desechado el documento. Este plazo tampoco es fatal sino simplemente conminatorio.
2.2.3.2.- Poderes de apreciación del tribunal y sentencia.
Después de cumplidos los trámites anteriores, la parte más diligente perseguirá la audiencia, a fin de discutir en ella sobre la admisibilidad o no, de los medios de la falsedad, los cuales pueden ser rechazados, acogidos, parcialmente rechazados o parcialmente acogidos por el juez, mediante una sentencia interlocutoria dictada al efecto.- El tribunal goza de poder discrecional para la admisión o rechazamiento de los medios, igual que tiene para admitirlo o rechazar la inscripción en falsedad. A todo cuanto hemos expresado más arriba se refiere el Código de Procedimiento Civil,[6] cuyo texto es el siguiente: Transcurridos tres días después de dichas contestaciones, la parte más diligente podrá perseguir la audiencia y los medios de falsedad serán admitidos o desechados, en todo o parte de ellos, se ordenará, si hay lugar que los referidos medios o parte de ellos permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de falsedad, si alguno de los dichos medios han sido admitidos , sea a la causa o al expediente principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos ocurrentes.
Para que los medios de falsedad se admitan, es necesario que el hecho invocado sea una falsedad según la ley y que la articulación sea de naturaleza tal que permita establecer la falsedad. Hasta este momento, hemos visto que el juez ha dictado dos sentencias interlocutorias; la primera para permitir u ordenar la inscripción en falsedad, lo cual se hace en la secretaria conforme nos hemos explicado precedentemente y la segunda para admitir los medios de la falsedad o para rechazarlos o acogerlos parcialmente.
2.2.4.-La determinación de los medios de prueba.
Cuando los medios de la prueba se han admitido, total o parcialmente, se iniciará el tercer período de este procedimiento. Como hemos explicado precedentemente, las dos sentencias dictadas tienen carácter interlocutorio y por ende son susceptibles de apelación inmediata, por lo que, si se ha interpuesto apelación, será necesario sobreseer hasta que la corte decida, en lugar de continuar con el inicio del tercer período. La sentencia enunciara los medios de la falsedad y la prueba de estos medios se hará ante el juez comisario. Ningún otro medio se admitirá como prueba.
En tal sentido el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil Dominicano prescribe que, la sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por títulos como por testigos, ante el juez comisario, reservándose el demandado la prueba contraria y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados por la misma sentencia. El tribunal puede ordenar acumulativamente, estos tres géneros de prueba o elegir uno de ellos pero cuando se trata de falsedad intelectual es necesario ordenar la prueba por peritos.
2.2.4.1.-Discusiones de pruebas: Ya hemos visto que la prueba se puede hacer por testigos, documentos o peritos. Vamos a examinar particularmente cada uno de estos medios, comenzando por la prueba mediante testigos.
2.2.4.1.1.-Prueba por testigos: La prueba por testigos es posible sin que haya prohibición alguna al respecto, pero cabe aclarar que se debe acudir a la prueba testimonial a falta del demandante procurarse una prueba por escrito. En cuanto a los testigos, se siguen las reglas de la información testimonial, ahora consagradas por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 de 1978. Los documentos se presentan a los testigos, quienes los rubricaran si quieren o pueden hacerlo. En caso contrario se hace la debida mención. Los testigos pueden presentar documentos los cuales se agregan al expediente y son rubricados por el juez comisario y los testigos que tuviesen conocimiento de tales instrumentos, para que los rubriquen conforme a lo que hemos expresado antes. Todo esto en virtud de lo prescrito por el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
La formula de hacer constar que los testigos rubrican o no, los documentos, no está prescrita a la inscripción en falsedad en materia civil la falsedad, es la alteración de la verdad de un escrito, la cual a veces se logra de modo material, como por ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, o tachando la escritura o suprimiendo algo en ella.
La falsedad también se puede lograr de modo intelectual, lo que ocurre cuando se cambia la sustancia del escrito y también se puede cometer falsedad poniendo una firma falsa o mediante imitación de escritura. la inscripción en falsedad es el procedimiento incidental por medio del cual una persona, que quiere combatir la fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico trata de demostrar que ese acto es falso. Ya hemos analizado lo que es un acto auténtico conforme a lo prescrito por el artículo 1317 del Código Civil.
2.2.4.1.2.-Prueba por títulos: Esta prueba resulta simple, pues se trata de la presentación de títulos no confrontados ni puestos en dudas, en relación al acto argüido de falsedad. Por ejemplo, se podría presentar un acto autentico, que demuestre la presentación del demandado en otro estudio distante, de otro notario.
2.2.4.1.3.-Prueba por peritos: Si la prueba es por peritos hay que tener en cuenta que:
1.- Los documentos de comparación serán convenidos entre las partes o indicados por el juez, conforme se hace en materia de verificación de escritura.
2.- Se entregará a los peritos la sentencia que haya admitido la inscripción en falsedad, los documentos controvertidos, el acta del estado de estos, la sentencia que admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio pericial, los documentos de comparación cuando se hubiesen producido, el acta de presentación de los mismos y la sentencia por la cual fueron admitidos.
Luego los peritos redactaran su informe, en el cual se hacen constar que los documentos indicados les fueron entregados, así como el examen practicado por ellos. Los peritos deben rubricar los documentos controvertidos como falsos. Del examen que hacen los peritos, no hay que levantar acta alguna, conforme expresa el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Los peritos siempre son nombrados por el juez y no se deja esta elección a las partes y de conformidad al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, los peritos deben ser expertos calígrafos.
2.2.5.-Cierre de la instrucción.
Después que la instrucción está concluida, el tribunal procederá a dictar una tercera sentencia. Si del procedimiento resultan indicios de falsedad y los autores o cómplices están vivos y no ha prescrito el ejercicio de la acción pública, el Presidente del tribunal expedirá orden de arresto contra los presuntos culpables y el juez ejercerá en esta ocasión, las funciones de oficial de la policía judicial, conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.- En este caso será sobreseída la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad, por el tribunal represivo, de conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado sin comunicación al fiscal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.-Sentencia que declara la falsedad de la pieza.
Una vez que haya la inscripción en falsedad en materia civil la falsedad es la alteración de la verdad de un escrito, la cual a veces se logra de modo material, como por ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, o tachando la escritura o suprimiendo algo en ella. La falsedad también se puede lograr de modo intelectual, lo que ocurre cuando se cambia la sustancia del escrito y también se puede cometer falsedad poniendo una firma falsa o mediante imitación de escritura.
La inscripción en falsedad es el procedimiento incidental por medio del cual una persona, que quiere combatir la fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico trata de demostrar que ese acto es falso. Ya hemos analizado lo que es un acto auténtico conforme a lo prescrito por el artículo 1317 del Código Civil.
2.3.1.-Condenacion del sucumbiente.
El demandante que sucumbe en falsedad será condenado a una multa de 60 pesos o más, y a pagar daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Se incurrirá en la multa, siempre que después de haberse efectuado la inscripción y haberse admitido la demanda, el demandante hubiese desistido de ella voluntariamente o hubiese sucumbido, o cuando las partes hubiesen sido declaradas fuera de causa por falta de medios o pruebas.
2.4.-La prueba testimonial.
Es aquella que resulta de las disposiciones hechas en el curso de un informativo, por personas llamadas testigos que se relacionan con los que sostienen el litigio. Se distinguen dos tipos de testigos: Los testigos instrumentales, que deben asistir a un acto jurídico para poder testimoniar sobre su existencia y regularidad, por ejemplo, en el caso del matrimonio, y los Testigos Ocasionales, encontrados por pura casualidad, para asistir a un acto jurídico o a un hecho jurídico.
La prueba por testigos presenta diversos inconvenientes, ya que la memoria del testigo puede fallar o ser poco precisa y sus deposiciones son a menudo contradictorias. El artículo 1341 del Código Civil prescribe que: Debe extenderse acta ante notario de todas las cosas cuya suma o valor exceda de 30 pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio. Para que sea aplicable el artículo 1341 del Código Civil Dominicano, debemos tener en cuenta que:
a) Que debe tratarse de una obligación contractual.
b) Que su objeto sea de un valor superior a los RD$30.00.
c) Que la materia esté regida por el derecho civil. En virtud del artículo 1342 del Código Civil, la indicada regla también se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital, otra de intereses, que reunidos a aquel, pasan de la suma de 30 pesos. Por otra parte el artículo 1343 del Código Civil establece que el que ha hecho una demanda que pasa de 30 pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva y el artículo 1344, prevé que la prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de 30 pesos, no puede admitirse cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.
2.5.-Excepciones a la regla del artículo 1341 del Código Civil.
Lo que prescribe la parte infine del mismo artículo 1341 cuando establece: Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
– Cuando existe un principio de prueba por escrito, en virtud del artículo 1347 del Código Civil Dominicano. Un principio de prueba por escrito es todo acto por escrito que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado. 3.- Siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Por ejemplo, en las obligaciones que nacen de un cuasicontrato, delitos o cuasidelitos; en los depósitos necesarios por causa de incendio o ruina o en el caso en que el acreedor ha perdido el titulo que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.
2.6.-El informativo testimonial.
El informativo testimonial es regulado por los artículos del 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, los cuales derogaron los artículos 252 al 294 del Código de Procedimiento Civil.
2.6.1.-Apertura del informativo quien lo puede pedir y quien lo puede ordenar?
El informativo puede ser ordenado a petición de las partes o de oficio por el juez, en todo estado de causa, es decir, hasta el cierre de los debates.
-Hechos a probar: La Ley 834,[7] establece que: la parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba. Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar. El artículo 82 de la Ley 834 faculta al juez a interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo. Los jueces de fondo tienen la facultad para negar el informativo testimonial, en cuyo caso debe de motivar el por qué ha negado dicho informativo.
2.6.2.-Contra informativo e informativo respectivo.
La parte final del artículo 73 de la Ley 834 prescribe que: En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada. En tal sentido debemos distinguir si el demandado solamente se propone combatir a los testigos de su adversario, caso en el cual estaríamos frente a un contrainformativo, lo cual es de derecho para el demandado; o si el demandado se propone probar hechos nuevos, caso en el cual no se trataría de un contrainformativo sino de un informativo respectivo.
2.7. Designación del nombre de los testigos.
En virtud del artículo 92 de la Ley 834; incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición. Los párrafos segundo y tercero del indicado artículo nos expresan que igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba y que la decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a oír. Esta decisión debe contener además, los hechos que el juez ha estimado pertinentes para ser probados por medio del informativo.
2.7.1.-Determinación del modo de audición de los testigos.
El artículo 94 de la Ley 834 prescribe que: Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenada por una Corte de apelación el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.
2.7.2.-Calendario del informativo: Cuando el informativo tenga lugar ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de la Corte de Apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en que se procederá al informativo. (Artículo 95 Ley 834).- En los casos en que el juez realice una comisión rogatoria no es preciso indicar día, hora lugar ni fecha.
2.7.3.-La convocatoria de los testigos ¿quién puede ser testigo? En virtud del artículo 74 de la Ley 834, toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.
2.7.4.-Incapacidades: Los menores de edad, Los interdictos legales, es decir, aquellos que han sido condenados a una pena criminal y aún no se han rehabilitado (Artículo 32 del Código Penal). Los descendientes, los cuales no pueden ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.
2.7.5.-Dispensa de testimoniar: Pueden ser dispensados de declarar los que justifican un motivo legítimo, así como los parientes y afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado, en virtud del artículo 75 de la Ley 834.- citación de los testigos: El artículo 93 de la Ley 834 faculta a que si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser oídas, el juez pueda autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informado al secretario del tribunal, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita su audición.
Página siguiente |