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Capitulaciones matrimoniales (página 2)

Enviado por Heidy Luna


Partes: 1, 2

Por ser un contrato solemne, las capitulaciones nacen por documento inscrito en una notaría con jurisdicción territorial en atención al sitio donde se celebre el matrimonio (Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, Art. 74 ordinal 8) y antes de éste; so pena de nulidad, Art. 143 CC. Dicho Decreto Ley, deroga la Ley de Registro Público. Sin embargo, aún existen registros que aceptan capitulaciones. Las capitulaciones dan a conocer cómo administrar y disponer en fecha posterior al casamiento, los bienes que cada cónyuge ha adquirido en propiedad antes de la unión y después. Capitulaciones no siempre equivale a separación absoluta de los patrimonios de los cónyuges. A falta de capitulaciones, la ley regula que entre los esposos pertenecen de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes donde cada cónyuge es dueño de la mitad, la entiende la ley como una verdadera sociedad, de manera que marido y mujer son socios por haber suscrito el contrato de matrimonio. Reiteramos, son bienes propios de cada cónyuge, los que pertenecen a cada uno para antes de la fecha del matrimonio. Y los que durante el matrimonio cada uno adquiera por donación, herencia, así como los vestidos, joyas o bienes muebles de uso personal del marido o la mujer.

Por práctica profesional, cuando el cónyuge compra un bien con dinero de su peculio personal y desea que así quede entendido, debe indicar en forma expresa en el documento de compra, que lo adquiere y paga de la venta de otro bien de su propiedad. Que la compra la hace para él; no para incrementar el patrimonio conyugal. En refuerzo, quedará confirmado si el otro cónyuge convalida y suscribe la compra.

Las capitulaciones son propias del derecho tradicional; a ellas se contrapone el Derecho Innovador: el blindaje o cúbrase patrimonial expuesto en artículos de prensa anteriores. Aquéllas no son el único caso de patrimonio separado en el Derecho venezolano. En determinadas circunstancias, las capitulaciones son una solución odiosa para los futuros contrayentes; "cuando el novio(a) plantea a la novia(o) suscribir capitulaciones, ya de por sí siembra posibles disputas". Se pueden alcanzar iguales y mejores efectos jurídicos mediante la técnica de la "protección preventiva de los bienes y activos" de cada persona próxima a contraer nupcias. Priva la voluntad de las partes sobre la normativa legal.

Las capitulaciones matrimoniales, es una declaración q hacen las parejas, antes de contraer matrimonio, en la cual manifiestan ante un notario, como va a ser el régimen de bienes de cada uno, es decir, como se repartirán a la hora de un divorcio, ej. Se manifiesta que no habrá comunidad de bienes, cada uno es dueño de lo que produzca; eso pasa generalmente cuando una persona se casa con otra que no tiene nada, y este si, para cuidarse las espaldas pues. Es un documento sencillo y se hace ante una notaría.

CARACTERES

  • 1. Son contrato bilateral.

  • 2. Son contrato accesorio al matrimonio.

  • 3. Son contrato intuito personae.

  • 4. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio.

  • 5. Son contrato solemne.

  • 6. Son contrato inmutable.

Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales o propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos.

Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de el.

La accesoridad de las capitulaciones respecto del matrimonio al cual se refieren es de la esencia de ese tipo de contratos. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias.

Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para si, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio.

Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes.

Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la maxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil.

Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial: si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación.

Capacidad requerida para celebrar capitulaciones:

Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores.

La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales.

1.- Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien lo ejerza sobre el la patria potestad o la tutela (O con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En cambio pueden pactar capitulaciones matrimoniales, los varones desde los 16 años y las mujeres, apartir de los 14 años cumplidos (Con autorización de ambos)

2.- La situación de inhabilitado en materia de capitulaciones, se asemeja a la que tiene en los contratos en general. Tales personas pueden pactar convenciones matrimoniales, pero con la asistencia de su curador, si lo tienen, o del que al efecto se les designe. En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial.

3.- El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio.

FORMA DE LAS CAPITULACIONES:

Las capitulaciones deberán constituirse por instrumento otorgado ante un registrador subalterno, antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la oficina subalterna de registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de este, so pena de nulidad (Art. 143 C.C.V)

EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES:

Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio.

Nulidad de las capitulaciones

Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una legalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace eficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial.

  • La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica.

  • Hay nulidad parcial en la convención, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de el que no son esenciales.

  • La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

  • La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.

Consideraciones para decidir

Las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el articulo 1.141 del Código Civil: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita", asimismo el articulo 1.142 eiusdem establece: " El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento". Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representación de alguna de las partes.

EJEMPLO QUE SE DAN EN CADA UNA DE LAS NULIDADES:

  • A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.

  • B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente.

  • C) Nulidad absoluta:

-violación de solemnidades impuestas por la ley.

-ilicitud de la causa.

D) Nulidad relativa:

-Incapacidad para celebrarla.

-vicios del consentimiento.

Bienes propios y gananciales

PROPIOS. Pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquieren durante éste a titulo gratuito o por subrogación real con otro bien propio o por una causa a título de adquisición anterior al matrimonio.

GANANCIALES. Se adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o titulo anterior a tal disolución.

Hay 3 principios rectores para clasificar los bienes.

a) la época de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges. Los adquiridos después lo son por una causa o titulo anterior, son gananciales los adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio o después de su disolución por una causa anterior si existiere controversia acerca de la época en que los bienes fueron adquiridos, se los reputara gananciales en virtud de la presunción de ganancialidad. El cónyuge que afirmara que tales bienes le pertenecen podrá probarlo recurriendo a todo genero de pruebas.

b) el carácter oneroso o gratuito de la adquisición durante el matrimonio las adquisiciones realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. Los bienes aportados al matrimonio las donación o la liberalidad testamentaria se hubiera hecho a ambos cónyuges conjuntamente, lo donado o recibido pertenecerán a titulo propio de cada uno en la proporción en que el donante o testador lo hubiera dispuesto. Si no se hubiera establecido proporción les pertenecerá por partes iguales. Tratándose de cosas la donación efectuada conjuntamente a ambos cónyuges constituirá entre ellos un condominio en que las partes indivisas les pertenecerán a titulo propio.

c) el carácter de los fondos utilizados en las adquisiciones: Las adquisiciones tienen su origen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación en tanto haya existido la reinversión.

PODEMOS RESUMIR QUE:

  • 1. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.

  • 2. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

  • 3. Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

  • 4. El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.

  • 5. El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador. 

  • 6. La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida. 

Conclusión

Convenciones matrimoniales son los pactos entre los cónyuges relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado régimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o modificando parcialmente el régimen. El objeto de estas convenciones varía según las regulaciones de cada derecho positivo.

Deben ser hechas por escritura pública, cualquiera que fuese el valor de los bienes.

Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales pueden volver a ser establecidas con posterioridad modificando lo establecido inicialmente.

En tal sentido, el objeto de las capitulaciones matrimoniales, es regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no teniendo relación alguna con estos los bienes adquiridos antes del matrimonio y que evidentemente no constituyen bienes de la comunidad conyugal, independientemente de su origen.

Fuentes

Raúl Sojo Blanco, Apuntes de Derecho de familia y sucesiones.

Duodécima Edición (1.995)

Ángel Carrasco Perera, Derecho de Familia (Casos. Reglas y Argumentos),

Dilex, 2006.

Lacruz Berdejo, José Luis (1980). La reforma del derecho de familia. Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica. ISBN 978-84-500-3444-8.

WEB.SITE: www.tsj.gov.ve/DECISIONES.

 

 

 

Autor:

Heidy Luna

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