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De la Reunión Normativa Laboral – Venezuela (página 2)


Partes: 1, 2

Proceso de formación interna del Laudo Arbitral.-

Como ya ha quedado señalado, tanto el Laudo Arbitral como la sentencia son la consecuencia de un ejercicio intelectual, por lo que cuando se hace referencia a su formación interna se está tratando de explicar el "iter" del razonamiento que ha de conducir al tercero dirimente a la adopción de una decisión sobre el fondo del asunto del que conoce o, como anota Calamandrei, de analizar "el esqueleto lógico del razonamiento que el Juez realiza".

Lo primero que ha de plantearse todo dirimente, antes de entrar a analizar la situación de hecho alegada y prescindiendo de que la misma haya quedado acreditada en el proceso, es si el Ordenamiento jurídico contempla la consecuencia jurídica pretendida o, lo que es lo mismo, saber si existe una norma, alegada o no, que da lugar a lo que se pretende, ya que su inexistencia, de suyo, haría innecesaria la prosecución del razonamiento y permitiría rechazar de plano la pretensión.

Resuelta afirmativamente esta primera cuestión, es decir, visto que el Ordenamiento jurídico contiene la consecuencia jurídica pedida, deberá seguidamente preguntarse si, siendo ciertos los hechos, la consecuencia jurídica está reconocida por el Ordenamiento jurídico exactamente en relación con estos hechos y precisamente cuando se corresponda con quien la pretende, ya que cabe que sí aparezca en general reconocida en el Ordenamiento pero no en atención a los hechos en los que la pretensión aparezca sustentada, o no, en relación con la posición jurídica del promovente. Piénsese, por vía de ejemplo, que la acción de nulidad de los contratos del artículo 1.302 del Código civil puede ser ejercida por los que en ellos resulten obligados pero "no podrán, sin embargo,… los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, fundar su acción en estos vicios del contrato."

A renglón seguido, habrá de proceder a determinar la existencia de los hechos alegados por los litigantes como constitutivos, obstativos o impeditivos, distinguiendo aquellos que no están requeridos de probanza, por no haber resultado controvertidos o por ser notorios, de aquellos otros sobre los que las partes han establecido polémica durante la sustanciación del proceso y que, por consiguiente, necesitan prueba, debiendo, llegado a este punto, adentrarse en el examen de la practicada, mediante

  • La aplicación de reglas convencionales o procesales que facultan para establecer la existencia de un hecho, por ejemplo, manejando el número 2 del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
  • La interpretación de cada uno de los medios de prueba empleados en el proceso, determinando el resultado que arroja cada uno de ellos, sin atender a su valor probatorio.
  • La evaluación de los medios de prueba utilizados por las partes, mediante la fijación, en su caso, del valor concreto que deba atribuirse a cada uno de ellos con arreglo a las previsiones de la Ley, actividad que plantea el problema de la valoración de la prueba y que consiste en una actividad intelectual que, sustraída a los litigantes, que si pueden aportarla al amparo de los principios dispositivo y de rogación ya aludidos, se incardina en el ámbito propio de las facultades del dirimente, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, como anota el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de mayo de 1.990, 4 de mayo de 1.993, 29 de octubre de 1.996 y 7 de octubre de 1997, y cuya valoración aparece revestida de la singular autoridad que deriva de la apreciación que realiza el dirimente ante quien se ha practicado y que ha presenciado su desarrollo con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción que le permiten, desde su exclusiva y privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, apreciando y evaluando los hechos y la razón de conocimiento.

 Debe seguidamente, y luego de dejar establecidos los hechos que se estiman ciertos, procederse a comprobar que los mismos integran el supuesto jurídico de la norma que resulte aplicable, esto es, a la subsunción de los hechos en la norma, a la integración del "factum" en el "ius", proceso a veces arduo y complejo en supuestos en los que la norma hace referencia a conceptos jurídicos indeterminados, como el de la buena fe, que han de ser integrados en cada caso.

Por último, ha de acometerse la determinación de la consecuencia jurídica para las partes en congruencia con lo pretendido por ellas, es decir, el acogimiento o el rechazo de la pretensión.

La forma del Laudo Arbitral.

Debe destacarse que la Ley, de forma análoga a lo que previene para el convenio arbitral, permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y que éste sea accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de forma del convenio arbitral como en la de los del Laudo Arbitral, la Ley considera necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos, electrónicos o digitales, si las partes así lo consideran conveniente.

Respecto a la forma, el artículo 37 de la Ley, sin descartar que, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros puedan decidir la controversia en un laudo unitario o en tantos laudos parciales como estimen necesarios, contiene en el número 3 la exigencia de que todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante, entendiendo que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo, debiéndose hacer constar en él la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la propia Ley, imponiendo a los Árbitros la obligación de notificación del laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado.

Las exigencias legales que se acaban de enumerar se llenan consignando en el Laudo Arbitral un encabezamiento en el que se consigne el lugar y fecha, pareciendo aconsejable que, además, se contenga en él expresión a la identidad del Arbitro, referencia a las partes y, en su caso, a sus representantes procesales.

Debe además contenerse en el Laudo Arbitral mención al pacto compromisorio y a las cuestiones controvertidas objeto del arbitraje y parece también aconsejable que se relaten de forma sucinta los antecedentes, los hechos alegados y las pruebas propuestas y practicadas, no considerándose precisa la consignación de hechos probados por ser esta una referencia más propia de otros órdenes.

Ha de referirse el Laudo Arbitral, también, a la fundamentación jurídica de la decisión que se adopta, tanto en orden a la apreciación del derecho fijado por las partes cuanto en la aplicación de cualquier otra norma o doctrina que resulte aplicable. Y debe, por último, contener, en forma precisa, clara y congruente, la decisión que se adopta, realizando todas las declaraciones que vengan exigidas, incluso, como anota el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 1.990, con cita de otras varias, sin tener que atenerse " … para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes" (Sentencia de 24 de febrero de 1987), pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro "no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que se coarte su libertad para revolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente" (Sentencia de 13 de junio de 1985), de modo que "si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía" (Sentencias de 9 de octubre de 1984 y 17 de septiembre de 1985).

En esta misma línea ha de insistirse en que la sustitución de la función jurisdiccional del Estado por la privada establecida por las partes que se someten a un arbitraje de equidad no puede quedar bloqueada o inutilizada por una interpretación restrictiva contraria a la lógica más razonable y a la propia iniciativa de las partes en la resolución efectiva de sus discrepancias, permitiendo al socaire de una infundada interpretación literal del compromiso el ejercicio de una acción de nulidad en la que lo que en realidad se combate es la fundamentación jurídica de la resolución arbitral …", criterio pacífico que ya aparecía en la de 20 de Noviembre de 1.989, en la que se señalaba que "… si el objeto del arbitraje es establecido por la voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso, aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada (Sentencias de 24 de abril de 1953, 13 de mayo de 1960, 25 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1987), … ".

Contenido del Laudo Arbitral.-

La parte decisoria del Laudo Arbitral podrá tener alguno de los siguientes contenidos:

  • Puede, desde la óptica meramente procesal, acoger la declaración de incompetencia o falta de atribución a que se refiere el número 1 del artículo 22 de la Ley 60/2.003, de 23 de diciembre.
  • Puede, si entra en el fondo del litigio,
  • tratándose de arbitraje de equidad, contener el leal saber y entender del Arbitro,
  • y si se trata de arbitraje de derecho, la decisión jurídica del arbitraje o, dicho de otro modo, decisión basada en las normas jurídicas aplicables.
  • Puede, con sujeción a lo acordado por los compromitentes, contener pronunciamiento sobre las costas del arbitraje en los términos prevenidos en el número 6 del artículo 36 de la Ley.

El régimen jurídico del Laudo Arbitral.-

La eficacia del Laudo Arbitral está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, sancionándose por el Ordenamiento jurídico la ausencia de cualquiera de ellos con la ineficacia del propio Laudo Arbitral.

Ha de hacerse referencia en primer término, siguiendo el esquema de Chillón y Merino[8], al requisito subjetivo de la idoneidad y capacidad del Árbitros, condiciones que apuntan a la exigencia de que éstos cuenten con las cualidades genéricas recogidas en el artículo 13 de la Ley 60/2.003, esto es, que sean "… personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles …", que el ejercicio del arbitraje "… no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión", y en cuyo precepto también se anota que "… la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Salvo acuerdo en contrario de las partes.", a todas cuyas exigencias, por mandato del número 1 del artículo 15 de la misma Ley, ha de añadirse la de que "En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el art. 34, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.". Estas previsiones revelan que, en lo tocante a la capacidad para ser árbitro, la Ley opta por el criterio de reconocer a las partes la mayor libertad, como es hoy, por lo demás, la regla general en los países más avanzados en materia de arbitraje, requiriendo únicamente que se trate de personas naturales que cuenten con plena capacidad de obrar, reservando directamente a las partes o las instituciones arbítrales la capacidad de designar a los Árbitros con total libertad y sin restricciones, que resultarían por otro lado, además, radicalmente incompatibles con la realidad del arbitraje. La Ley establece mecanismos de intervención en esta materia sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes.

Como requisitos de carácter objetivo, suelen señalarse por la doctrina los de posibilidad, idoneidad y justificación del Laudo Arbitral.

La exigencia de que el Laudo Arbitral sea posible guarda sintonía con sus aspectos físicos y jurídicos. En efecto, el Laudo Arbitral será físicamente posible en la medida en que puedan ser acogidas las pretensiones deducidas por las partes, siendo potencialmente realizable si guarda la correlación debida con las previsiones del número 3 del artículo 6 del Código civil pues, en otro caso, estaría severamente afectado de nulidad absoluta.

Que el Laudo Arbitral sea idóneo hace referencia a su adecuación tanto con el proceso arbitral mismo cuanto con el fundamento de las peticiones de las partes, adecuación que puede resultar en ocasiones de difícil, si no imposible, fijación y contraste en supuestos de laudos arbítrales dictados en sede de equidad aunque, de poder ser acreditada, determinaría su anulabilidad.

Por último, conviene señalar que el Laudo Arbitral ha de ser justificado y responder a una causa, lo que exige su referencia con las pretensiones o, lo que es lo mismo, debe ser congruente con ellas, a cuya circunstancia congruencial ya se ha hecho alusión más arriba, si bien ha de señalarse que la incongruencia, en cuanto requisito objetivo del Laudo Arbitral, no afecta a la validez del mismo aunque si puede ser motivo de impugnabilidad, sin perjuicio del hecho de que las partes, en este sistema privado de solución convencional de conflictos, son soberanas para otorgar eficacia plena a un Laudo Arbitral incongruente.

Conviene dejar constancia en este punto que, como apuntan Chillón Medina y Merino Merchán[9], "La armonía laudo arbitral y pretensión tiene una doble dimensión. De un lado, el aspecto externo, congruencia entre el fallo y lo pretendido por los compromitentes, que abarca a los sujetos del arbitraje y no a otras personas y organizaciones, a los hechos alegados y probados por estos y a sus peticiones. … Desde la otra vertiente, la congruencia interna del laudo implica que cuando los extremos del fallo del laudo arbitral son varios, debe existir armonía entre ellos.".

Existen, finalmente, otros requisitos que también pueden afectar a la eficacia del Laudo Arbitral y que hacen referencia a circunstancias de lugar, de tiempo y de forma.

El lugar donde ha de ser emitido el Laudo Arbitral ha de corresponderse con aquel en el que se ha sustanciado o desarrollado el proceso arbitral, fijado con arreglo a las previsiones compromisorias, por lo que la determinación de uno y otro no parece que ofrezca mayores dificultades.

En lo que atañe al momento en el que el Laudo Arbitral deba ser dictado, la eficacia de la decisión requiere que se acomode al tiempo contractualmente señalado por las partes y su prórroga, en su caso, ya que, de no respetar estos términos y sin mediar causa justificada, incurre el Arbitro en responsabilidad, debiendo destacarse en este punto que la las legislaciones suelen fijar un plazo de seguridad, que en el caso español es de seis meses, pareciendo relevante anotar que en la vigente Ley de Arbitraje se introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación a la demanda o desde la expiración del plazo para presentarla, cuya previsión responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prácticas, considerando que el plazo de seis meses contados desde la aceptación de los Árbitros, que se recogía en la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre, se había revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento y obligaba en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos trámites de alegación o, sobre todo, a prescindir de la práctica de determinados medios de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La Ley vigente considera que es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes.

Pero, sobre lo dicho, conviene tener presente que el proceso de formación del acto decisorio que se contiene en el Laudo Arbitral, que está abocado a desencadenar efectos jurídicos, debe producirse de una forma determinada y es forzoso que responda a una efectiva y real voluntad del sujeto que dicta el Laudo Arbitral y, por lo tanto, la decisión ha de ser adoptada y manifestada libremente, por lo que, de concurrir los vicios de error, violencia, dolo o intimidación a los que alude el artículo 1.265 del Código civil, la decisión contenida en el Laudo Arbitral aparecerá severamente afectada de la nulidad sancionada en dicha norma sustantiva, tanto si el Laudo Arbitral se dicta de por un órgano unipersonal o colegiado, sin perjuicio de que, en este último caso, también puedan plantearse los problemas inherentes al proceso de formación de la voluntad colegiada, referidos al proceso de deliberación y al de votación, a cuyos problemas se ofrecen en la Ley mecanismos de solución para la adopción de decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes, manteniéndose la lógica regla de la mayoría y la de que, a falta de decisión mayoritaria, se confía la decisión al presidente, introduciéndose asimismo la norma que permite habilitar al presidente para decidir cuestiones de procedimiento, entendiéndose por tales, a estos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al fondo de la controversia, sino, más limitadamente, las relativas a la mera tramitación o impulso procesales, cuyos criterios aparecen recogidos en el artículo 35 de la Ley, que señala que " … cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa.

Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente, quien, salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.".

  No obstante, debe tenerse presente que tanto la deliberación como la votación conviene que se lleven a cabo en unidad de acto y, una vez acordado el sentido de la decisión, se proceda a la redacción material del Laudo Arbitral por aquel de los Árbitros que haya sido designado para ello, firmándose seguidamente el texto elaborado por todos los componentes del Colegio Arbitral que hayan prestado conformidad al mismo, pudiendo asimismo los discrepantes consignar su parecer.

 

Einstein Alejandro Morales Galito

Partes: 1, 2
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