- Laudo Arbitral
- Proceso de formación interna del Laudo Arbitral
- La forma del Laudo Arbitral
- El régimen jurídico del Laudo Arbitral
Laudo Arbitral:
Son actos concretos de Ley emanados por órganos jurisdiccionales ordinarios (Ad-Hoc) Ej. Justicia para Todos. La actividad del Arbitro culmina cuando, resolviendo sobre la pretensión, dicta su resolución, que recibe el nombre de Laudo Arbitral por contraposición con el de Sentencia, que se reserva a las resoluciones que se dictan por los Órganos del Poder Judicial, aunque es manifiesto el paralelismo entre uno y otra, pudiendo tanto aquel como ésta ser puramente declarativo, declarativo de condena y constitutivo.
La Ley 60/2.003, de 23 de diciembre, de Arbitraje dedica al Laudo Arbitral el Título VI, regulando en el artículo 34 la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes criterios:
- La libertad de las partes como premisa, como ya ocurriera en la Ley de 1988.
- La inversión de la regla que la ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad dando preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo expreso de las partes, en sintonía con la orientación más generalizada en el panorama comparado y porque resulta, además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un Tribunal. Por ello, en la nueva norma queda limitado el arbitraje de equidad a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea por remisión literal a la equidad o por referencia a términos similares, no pudiendo los Árbitros desatender normas jurídicas aplicables en el supuesto de que las partes autoricen la decisión en equidad y al tiempo señalen normas jurídicas aplicables.
- La supresión de la exigencia de que el derecho aplicable deba guardar sintonía con la relación jurídica o con la controversia, ya que se trata de un requisito de difusos contornos y difícil control, con lo que se siguen las orientaciones de las regulaciones y ordenamientos más avanzados.
- La preferencia por la expresión normas jurídicas aplicables a la de derecho aplicable, cambio semántico no baladí porque, como se explica en la Exposición de Motivos, esta última expresión parece englobar la exigencia de remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio internacional.
- La no sujeción de los árbitros a un sistema de reglas de conflicto.
Sin olvidar que la Ley prevé la posibilidad de que los árbitros dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado por los litigantes, previsión que podría entenderse innecesaria en la medida en que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto de la controversia y que, a la postre resulta no ser superflua esta previsión porque, a través de su incorporación a un Laudo, el contenido del acuerdo alcanzado por los litigantes adquiere la eficacia jurídica de aquél, y teniendo presente además que la Ley impide que los árbitros puedan rechazar esta petición discrecionalmente, siguiendo a Chillón Medina y a Merino Merchán[4], puede definirse el laudo como "el acto del Arbitro por el cual emite un juicio vinculante para las partes en el proceso y resolutorio para el conflicto residenciado ante él", esto es, el Laudo Arbitral es la expresión formal de la decisión adoptada por el Arbitro para resolver la cuestión litigiosa y que los litigantes vienen obligados a aceptar por mor del pacto arbitral que las vincula, o dicho de otra forma, el Laudo es el acto del Arbitro en el que se decide sobre la cuestión de fondo sometida. Por ello, el laudo constituye el punto culminante del proceso arbitral en cuanto que, a través de él, el Arbitro pone fin a la controversia de la que conoce y, con ello, restablece el equilibrio entre las partes contendientes.
Para dictar el laudo debe el Arbitro desarrollar una operación de índole intelectual y, además, realizar un acto de carácter volitivo, al punto de que sin concurrir aquella o faltando éste, la actividad de cualquier tercero dirimente, tanto en sede arbitral como jurisdiccional, carecería de sentido.
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