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Generalidades de los principios del Derecho Penal (página 2)


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Una norma jurídica –ha dicho Noguera Ramos- es un mensaje descriptivo –que prescribe una actuación determinada- expresado a través de determinados símbolos, normalmente consistentes en enunciados. Los textos legales, o enunciados legales, a cuya clase pertenecen las normas jurídico penales. Tales enunciados legales reciben distintos nombres: "proposiciones jurídicas", "preceptos legales", "disposiciones legales", pero creo que es preferible distinguir claramente en el texto legal y la norma o normas que expresa. El enunciado legal es un conjunto de símbolos lingüísticos que conviene diferenciar del mensaje descriptivo que transmite, único que constituye la norma jurídica[41]

Por otro lado, Percy García Cavero[42]estima que para poder ordenar adecuadamente la estructura formal del Derecho penal, resulta necesario diferenciar lo que se entiende por ley penal y por norma penal. "Si bien muchas veces se utilizan ambos términos indistintamente para referirse a las disposiciones jurídicas de carácter penal, lo cierto es que no son lo mismo en el plano formal –escribe-. Mientras que la ley penal constituye expresión del principio de legalidad, la norma penal está en estrecha relación con la función asignada al Derecho penal. En este orden de ideas, resulta muy ilustrativa la conocida afirmación de Binding de que el delincuente no infringe la ley penal, sino que, por paradójico que suene, la cumple. Lo que en realidad infringe el delincuente es la norma penal que subyace al supuesto de hecho previsto en la ley penal".

Ahora bien, considerando que la interpretación de las normas penales es fundamental para la imputación penal, ya que en todo tipo penal subyace una norma cuya finalidad es proteger un bien jurídico, Esteban Righi[43]deduce los siguientes criterios de imputación:

  • A) La norma penal sólo prohíbe resultados evitables, lo que condujo a predicar que no puede ser imputado un resultado que fatalmente se va a producir.

  • B) La norma penal sólo prohíbe acciones que aumenten el peligro, lo cual conduce a descartar la imputación cuando la acción lo disminuyó.

  • C) La norma penal sólo prohíbe acciones que perjudiquen la situación del bien jurídico, lo que supone descartar la imputación cuando la acción lo benefició. Es claro aquí que la incorporación de este criterio normativo anticipa una solución, pues la dogmática tradicional lo resolvería afirmando la concurrencia del tipo objetivo, y descartando la antijuridicidad por aplicación de las reglas del estado de necesidad.

  • D) La norma penal sólo prohíbe acciones que representen un peligro para el bien jurídico que protegen, este criterio conduce a descartar la imputación, cuando el resultado cae fuera del ámbito de protección de la norma. Así, la muerte del herido por un incendio en el hospital no puede ser atribuida al autor de la lesión que motivó la internación.

  • E) La norma sólo prohíbe resultados que provengan de acciones que hayan creado el peligro, lo que determina el criterio que desestima la imputación por aplicación de lo que se denomina prohibición de regreso. Así, no se puede imputar homicidio a quien – con autorización- vendió el arma luego utilizada para matar.

  • F) La norma no prohíbe lesionar un bien jurídico si el titular podía consentir la lesión, esto abrió espacio a una consideración unitaria del efecto eximente del consentimiento, lo que supondría abandonar la doctrina que al respecto predica una consideración diferenciada, y permitió además descartar la imputación en los casos de autopuesta en peligro.

Características de los principios[44].-

Según esta obra, los principios del orden penal, en tanto orden normativizados, reúnen ciertas características que le son inmanentes y que los diferencian en su contenido ordenador y jerárquico respecto de las restantes normas. Una aproximación a estas formas peculiares de los principios es la siguiente:

"1°) Son esencialmente primarios, con lo cual se indica, que no hay en el ámbito normativos, prescripciones precedentes. Ello no niega una fundamentación mínima ética, política y filosófica o incluso, moral, pero esta perspectiva es meta-jurídica, en tal sentido la primacía de los principios, atiende a su estructuración jurídica, lo cual tampoco implica negar la realidad intrasistemática de todos los principios, pero en cuanto al orden normativo, son las normas originarias o primarias;

2°) Son prioritarios, con lo cual se significa, que los principios normativamente tienen una relación de prevalencia respecto de todo el restante orden normativo, con lo cual los principios forma una especie de derivación legitimante en cuanto a las otras normas,

Éstas sólo serán validas en cuanto se adecuen al núcleo esencial de los principios, es decir en cuanto no sean contrarias a los mismos y a las consecuencias que de ellos se derivan.

3°) Son principialistas, lo cual denota una característica esencial que identifica a los principios, a tal grado que una de las doctrinas del pensamiento jurídico se califica precisamente como principialista, en atención al desarrollo de todo el orden normativo a partir de la vigencia e irreductibilidad de los principios que lo informan, el distintivo de ser principialista, se manifiesta por cuanto estos axiomas fundantes, son los que dan cohesión y significación a todo el resto del ordenamiento jurídico, y no pueden ceder frente antinomias normativas de fuentes de menor jerarquía;

4°) los principios son fundamentadores, por cuanto su contenido y las consecuencias que se deriven razonablemente de su sustrato esencial, es el que le da legitimación a las restantes normas, a partir de los principios es que resulta adecuado explicar el contenido y función de las restantes prescripciones e instituciones jurídicas;

5°) Los principios en cuanto a la ejecución de sus consecuencias, son rectores del todo el orden jurídico, por cuanto de su contenido se emanan postulados que son superiores y que por tanto tienen predominio sobre el restante conjunto de normas. Sin esta característica de ser preponderantes, no podrían estar constituidos como principios

en cuanto al ámbito de la supremacía;

6°) Los principios son normativos, lo cual le imprime una cualidad peculiar, su imperiosidad de vigencia y la obligación de su aplicatividad, más de la aquiescencia o no de quien debe aplicarlos, de ahí que en este aspecto, la fuerza coercitiva de los principios, es la misma que la de las normas jurídicas, sólo que con un imperio diferente en virtud de la jerarquía constitucional de la cual están investidos".

Función de los principios.

Reseña la obra del Consejo de la Judicatura de El Salvador que "Es importante dejar bosquejado –al menos– cual es la función que corresponde a los principios del sistema penal, en tal sentido es plausible indicar que el objetivo de los principios penales es el instituir unos límites determinados al ejercicio del poder punitivo del Estado, con lo cual la función principialística se extiende a la protección de los gobernados, respecto de aquellas actividades excesivas por parte del poder estatal amparados en el orden jurídico infra-constitucional.

Todos los principios van a desarrollar esta doble función de limitación y de protección que es bidireccional, por cuanto la limitación del mismo poder de los representantes del Estado, determina la probabilidad de defensa de los derechos y libertades de los habitantes; y es que la limitación del poder estatal, sólo es comprensible cuando se gobierna bajo la configuración de un Estado constitucional y democrático de derecho, en el cual impera la Constitución y el derecho sobre los poderes de decisión, únicamente la estructuración de un estado republicano y ceñido a la Constitución, permite la articulación, de todo un bagaje de principios que funcionan como limitadores para el ejercicio del ius puniendi.

En un ámbito de mayor concreción debe indicarse que el sistema de principios penales derivados de la Constitución, son determinantes para la configuración del ordenamiento jurídico penal, involucrando el ámbito de creación normativa –poder de creación y de definición de las prescripciones penales– así como en lo relativo a su aplicación, que involucra la actividad jurisdiccional.

En ambas corporaciones del control social, la ordenación de los principios respecto de la actividad que se desarrolla no puede ser ignorada, la elaboración de las normas penales deben cumplir con el respecto de los principios informadores del orden Constitucional; la aplicación e interpretación de las normas penales, deben descansar sobre el juicio de legitimación de la norma secundaria en cuanto a su conformidad con los principios de la constitución, de ahí que la actividad de hermenéutica jurisdiccional debe realizarse de conformidad al sentido de los principios constitucionales."

 

 

Autor:

Dr. Eduardo Franco Loor

[1] Diccionario de la lengua española Vigésima Segunda Edición. 2001. Tomo H/Z. p.1834

[2] Diccionario de Filosofía José Ferrater Mora. Tomo K-P p. 2907

[3] DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. p. 72

[4] Cfr. MARTÍNEZ ROLDÁN Luis – FERNÁNDEZ SUÁREZ Jesús A.. Curso de Teoría del Derecho. P. 94

[5] Ibídem.

[6] Ibídem p. 154

[7] ZAGREBELSKY Gustavo, Historia y constitución, Trotta, Madrid, p. 89

[8] RODRÍGUEZ GÓMEZ, Edgardo, “¿Crisis de la ley?, principios constitucionales y seguridad jurídica”, en Universitas: revista de filosofía, derecho y política, N· 3, Madrid, 2006, pp. 33-34.

[9] ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, Alicante, 1988, p. 143.

[10] RODRÍGUEZ GÓMEZ, Edgardo, “¿Crisis de la ley?, principios constitucionales y seguridad jurídica” cit., pp. 33-34.

[11] ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, cit., pp. 143-144

[12] ATIENZA Manuel y RUIZ MANERO Juan. Las piezas del Derecho. P. 20

[13] Cfr. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana. Tomo VIII O-Q. p 647

[14] Ibídem.

[15] ALEXY Robert. Derecho y razón práctica. P 13 y sgte.

[16] Ibídem. p 14

[17] PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de Teoría del Derecho. P.205

[18] ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil. P. 109 y sgtes.

[19] Ibídem.

[20] BERNAL PULIDO, Carlos. El Neoconstitucionalismo y la normatividad del Derecho. P. 386 y sgte.

[21] ZAVALA EGAS, Jorge. Derecho Constitucional,Neoconstitucionalismo y Argumentación jurídica. P. 130

[22] FRANCO LOOR, Eduardo. Fundamentos de Derecho penal moderno. CEP

[23] MUÑOZ CONDE, op. cit., p. 33

[24] RADBRUCH, Gustav, Introducción a la Filosofía del Derecho, p. 84

[25] MARTÍNEZ ROLDÁN, Luis, y FERNÁNDEZ SUÁREZ, Jesús A., Curso de Teoría del Derecho, pp. 118 y ss.

[26] KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, pp. 76 y ss.

[27] KELSEN, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, p. 3

[28] Lo menciona Jiménez de Asúa en su Tratado de Derecho Penal, Tomo II p. 311

[29] Op. cit. pp. 70 y ss.

[30] Op. cit. p 313

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros: Lecciones de Derecho Penal. Parte General, p. 19

[34] MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. parte general- p.80

[35] Para Zaffaroni Criminalización Secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas. Es el acto del poder punitivo por el que éste recae sobre una persona como autora de un delito, siendo la Criminalización Primaria la formalización penal de una conducta en una ley, o sea que es un acto legislativo de prohibición bajo amenaza de pena; más claramente, una conducta está criminalizada primariamente cuando está descrita en una ley como delito. Es un programa abstracto, un deber ser, llevado a cabo en la legislación. (Manual de Derecho Penal. pp. 11 y ss.)

[36] Ibídem. p. 85

[37] BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal .Parte General, p. 44

[38] KAUFMANN, Armin, Teoría de las normas. p. 390

[39] POLAINO NAVARRETE, Miguel, op. cit. pp. 397 y ss.

[40] Ibídem.

[41] NOGUERA RAMOS, Iván, Fundamentos del Derecho penal. Parte general, p. 58

[42] GARCÍA CAVERO, Percy, Manual de derecho penal, parte general, p. 31

[43] RIGHI, Esteban, Derecho penal. Parte general, pp. 178 y ss.

[44] “Límites constitucionales al Derecho Penal” Consejo Nacional de la Judicatura de El Salvador. P, 12 y sgtes.

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