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Revocatoria In Extremis: Ley Provincial 5745. Corrientes, Argentina (página 2)

Enviado por Miguel pacella


Partes: 1, 2

Encuentro aquí, un parecido muy familiar con el proceso sumarísimo que ya estaba previsto en el art.321 inc. 2 del C.P.C.; que a su vez esta emparentado con el reglado por la Ley Nº 2903 (Amparo). Si bien el objeto de ese sumarísimo (del art. 321 inc.2) es más amplio también posibilita pedir "la cesación inmediata". Por tanto, entiendo, esta norma solo duplica las opciones, pues en tal caso, ya antes, tenia el afectado esa posibilidad del juicio sumarísimo; en el que nada le impedía pedir una medida de no innovar o innovativa, según el caso. No llena pues, ningún vacío legal.-

b) "Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración de derechos conexos o afines".-

Ya dijo, dos veces, el articulo anterior que la cuestión debía ser urgente. Lo repite aquí. También ratifica y subraya la naturaleza excepcional (extraordinaria) de la figura al limitarla al simple cese o abstención, sin que pueda proyectar sus efectos a ninguna otra cuestión accesoria.-

c) "Se podrán fijar limites temporales a las medidas que se dicten y disponer, a solicitud de parte prorrogas de las mismas".-

Se vincula con lo tratado en el artículo anterior, que también refería a la vigencia temporal. En aquel caso, no estaba claro de si se refería a la medida o a la caución; aquí, en cambio, alude expresamente a la medida. Es por ello que interpreto que ambas pueden predeterminarse temporalmente. Si la medida tiene un tiempo de duración, la contracautela que es condición para su cumplimiento no puede tener otro distinto, ni vencer antes, ni continuar después.-

Esta posibilidad -de que se fije plazo- vendrá a sumar dudas al trámite de impugnación que prevee el art. 789. Allí autoriza al accionado, también, a iniciar "un proceso declarativo general sumario de oposición". Que plazo tiene para hacerlo? Cuando principia? Con la notificación de la medida o con su vencimiento si tuviere termino?

EL ART. 787:

De nuevo ratifica su carácter excepcional; pero también de nuevo utiliza el imperativo: "Los jueces deberán…" vale aquí todo lo dicho anteriormente. No es adecuado ese autoritario mandato, pues podría crear la falsa expectativa (en el peticionante) acerca de que el órgano jurisdiccional "debe" concedérsela. En realidad -y lo correcto- es que solo "puede"; y si puede si; también puede no otorgarla.-

Según informa el titulo, apunta a regular su "sustanciación"; y en confusa sintaxis prevee las dos posibilidades: Que no se la sustancie (o sea la decreta "directamente"); o la sustancia ("previa y reducida sustanciación que no excederá reconceder a quien corresponda la posibilidad de ser oído") dependiendo de las "circunstancias del caso y la naturaleza de la medida".-

Entiendo que si se sustancia y el demandado aporta también prueba documental no podrá desestimarse sin alterar la igualdad y el derecho de defensa.-

EL ART. 788

Prevé que el afectado por la medida (rectius=el demandado) podría a su turno pedir su suspensión provisoria, si acreditase la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación y ofreciendo a su vez contracautela.-

Una especie de atípica "revocación" temporal; condicionada a que también él acredite el riesgo de sufrir perjuicio que, supongo, tendría que ser igual o mayor que el mismo peligro que antes acreditó el actor. Seguramente tendrá que sustanciarse por el trámite de incidente (art. 181 del C.P.C.) con la posibilidad de que la actora, quien aquí ya aventajó con su obtención, sea ahora la interesada en dilatar la decisión, se ofrezca pruebas, cuestione la caución, apele la decisión, etc.-

De ser así, para entonces, este micro-proceso ya se habría desviado (y hasta olvidado) de su principal y sana finalidad. Ya no se estaría debatiendo quien tiene o no razón; o derecho de pedir; sino que se escinde y ramifica, rivalizando ahora en los "prima facie"; sobre si cual de las partes tendría mas apuro, y a cual podría perjudicar y en cuanto mas o en menos la decisión de mantener o suspender la medida. En suma un desordenado, incompleto y precipitado torneo de probabilidades y verosimilitudes sobre hipótesis y especulaciones, en las que el riesgo de error se potencia. El proceso así fragmentado por esta sucesiva bifurcación de hipervínculos terminaría examinando confrontadas "verosimilitudes", posibles peligros, mejores apariencias de buen derecho, mayor o menor urgencia, o perjuicio, o contracautelas. El Juez (obligado árbitro) convertido así en una suerte de oráculo dedicado a calcular probabilidades; tendrá argumentar sobre conjeturas mas que de certezas.-

EL ART. 789:

Faculta al legitimado para contradecir (el demandado) a impugnar la medida por dos vías: mediante recurso de apelación; o iniciar un proceso declarativo general sumario de oposición. No dice (en ninguno de los dos casos) el plazo que tiene para optar por el modo de impugnación; ni el plazo para recurrir, ni el plazo para iniciar el proceso sumario de oposición.-

Si la Resolución rechaza la medida (in limine o luego de la sustanciación) será el actor quien podrá también recurrir.-

Ambas posibilidades pueden generar complejas cuestiones en relación a la cosa juzgada. Si el rechazo fue inicial, por ej. por falta de algún requisito parecería que el actor puede subsanarlo y volver a plantearla. Si se sustanció, recurrió y confirmó el rechazo, entiendo que no. Si volviese a plantearla su adversaria podría oponer cosa juzgada. En cambio si se la estimó (a la medida) y si -como dicen sus creadores- ella se agota, consume, extingue la materia litigiosa, va de suyo que no le quedan opciones (en el marco de este proceso) al demandado, y que solo podría pedir reparación resarcitoria. Si este recurrió y perdió el recurso (es decir si se confirmó la medida favorable) adquiere autoridad de cosa juzgada pues ya no puede iniciar el juicio posterior.-

En esas hipótesis las sentencias que recaen en la Alzada pueden considerarse "definitivas" a los fines de los recursos extraordinarios? Entiendo que si, pues en esencia con ellas termina el (micro)proceso.-

ART. 790:

Aquí de nuevo la normativa se ocupa en poner distancia de las conocidas medidas cautelares. Dice que para este no rige el principio de instrumentalidad ni caducidad de aquellas.

Conclusión

Al cabo de estas improvisaciones vuelvo a la justificación del titulo. Entiendo que la sanción de esta ley (Nº 5745) resultó precipitada. No me refiero al meteorico trámite legislativo; sino al aún incipiente (inmaduro) estado (doctrinario y jurisprudencial) de las tres figuras que se incorporan.-

Hemos sucumbido al seductor encanto de una moda; nos deslumbró la novedad. Ya algo ensaye sobre esto, la falacia "ad novitatem" (en "Falacias no Formales", en La Ley Actualidad el 14/10/04) consiste en suponer que todo lo nuevo es bueno o mejor que lo anterior. La guillotina era nueva en 1792; y la bomba que se estrenó en Hirosima, también lo era en 1945.-

Pero debemos admitir que estos institutos tienen mucho de opinables y más aún de problemáticos. "Es la memoria un gran don, cualidad muy meritoria, y aquellos que en esta historia sospechan que les doy palo, sepan que olvidar lo malo también es tener memoria… Mas naides se crea ofendido, porque a ninguno incomodo, y si canto de este modo, por encontrarlo oportuno, no es para mal de ninguno, sino por el bien de todos."(Martin Fierro).-

No fueron legislados en la mayoría de las otras provincias, ni reglados en el Código Nacional. Acaso no es una buena razón para que nos preguntemos porque?

En mi opinión la respuesta es clara: No lo han hecho por los motivos señalados y porque advirtieron los peligros que conllevan.

Su propósito (declarado) es promover la celeridad, eficiencia y eficacia del sistema judicial.-

A cinco años de su vigencia debemos preguntarnos si se lograron o no, cuanto y en que, esos objetivos. Tramitan ahora mas rápido los juicios? Como es que agregando otro recurso mas (y de las extrañas características como el comentado) se gana en celeridad? Este pretendido atajo, en realidad, nos desvía y aleja del camino recto, seguro y conocido; y en ese afán de ganar tiempo, lo terminamos perdiendo.-

"Leemos mal el mundo y decimos luego que nos engaña" Rabindranath Tagore.-

La "innovativa" que en esencia nada innova pues ya se venia aplicando pacíficamente, parece la parte mas inocua de la reforma.-

La "autosatisfactiva" es solo una parte (incompleta, fragmentada, desordenada) de lo que tarde o temprano tendrá que regularse: los "Procesos Urgentes". A mi me simpatiza mas el nombre de "Procesos Monitorios" (salvando las distancias, naturalmente) quizás por la común ascendencia italiana. Pero así, tal como aquí fue sancionada, genera muchas más dudas e incertidumbres que certezas. Su aplicación exige además un vigilante y delicado control de constitucionalidad a fin de verificar si en su trámite no se lesiona el derecho de defensa.-

Por otra parte, me parece, que tanto énfasis en la celeridad no deja de ser hasta cierto punto preocupante. Lo es porque temo que en el apuro descuidemos el valor fundante de nuestra función que es la justicia; no la velocidad.-

"… Repetidas experiencias históricas han demostrado que la práctica actúa principalmente en el sentido de retardar la marcha del proceso, más que en el de acelerarlo, contrariando las reformas a través de las cuales el legislador tiende a imprimirle un ritmo más rápido. Cada vez que la ley ha pretendido introducir, para los casos más urgentes, un procedimiento "sumario" de carácter especial con el fin de remediar la lentitud del proceso ordinario, ha ocurrido que insensiblemente dichos procedimientos han tomado en la práctica el lugar del ordinario, pero al mismo tiempo han heredado sus dilaciones, olvidando los caracteres de rapidez que deberían constituir, de acuerdo con la intención del legislador, su típica virtud y que justificaban su nombre". (Piero Calamandrei. "Proceso y Democracia". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica. Bs. As; 1960. Págs. 45/46). Acaso ya no tenemos la experiencia de lo que sucedió aquí con el amparo. A fines del año 1999 y principios del 2000; fueron tantos que, creo, superaban en número a los trámites ordinarios. Ese excepcional y restrictivo proceso, ultimo, residual, heroico, reservado para las extremas cuestiones constitucionales, terminó sirviendo de vía en una inmensa mayoría de casos para reclamos administrativos, salariales y previsionales, y de naturaleza contencioso administrativo desdibujando su noble origen. Desde siempre, en vano y en soledad, predique en el desierto, intentando preservar lo insigne de la figura; pero esa es otra historia.

Vuelvo al tema de la celeridad y recuerdo una colorida enseñanza del inmortal maestro: "… Y lo mismo puede decirse del procedimiento expedito que un viajero etnólogo refiere haber visto utilizar por una tribu salvaje, habitante de las riberas de un lago africano; cuando surgía un litigio, los dos contendientes eran atados a dos maderos plantados en las proximidades del lago, a igual distancia de la orilla del agua, y allí eran abandonados en espera de la sentencia. A poco se veía surgir de las ondas al juez, un caimán viejísimo educado en este oficio, el cual, después de haber considerado la situación, se arrastraba lentamente hacia uno de los postes. El litigante al que le tocaba ser devorado, perdía la causa (con la correspondiente condena en costas)".(Piero Calamandrei. "Proceso y Democracia". Ediciones Jurídicas Europa-América. Bs. As.. 1960. Pág. 62).-

Sin duda que es ese un procedimiento rápido. Muy expeditivo para solucionar conflictos. El cocodrilo podrá ser muy sabio en celeridad; a mas contra el no hay "chicana" que valga y su decisión inapelable. Pero y la justicia? No tenemos por aquí yacares graduados en Derecho.-

Quiero decir con esto que los procesos urgentes (que aún faltan legislar) deben también ser cautos al momento de discernir prioridad entre esos valores (justicia y celeridad) en ese orden. "…quizás el mas antiguo y el mas difícil problema practico de toda la legislación procesal) la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien". (Calamandrei, "Introducción…", pág. 43).-

A cinco años de esta reforma quizás sea tiempo de preguntarnos si realmente sirvió, en la práctica, en la realidad, a los propósitos para los que fue incorporada. Como, cuanto, en que y donde mejoró el servicio de justicia? Contribuyó a hacerla mas previsible, segura y rápida como se pretendía? Debemos jactarnos de estar entre los "pioneros" en estas (dudosas) innovaciones? O debemos lamentarnos de haber ensayado y comprobado la ineficacia, de una medicina que no dio resultado?

Se dice que un pesimista es un optimista con experiencia.-

La propuesta, la esperanza y despedida

Quisiera, me gustaría, va mi empeño en que estas simples reflexiones pudieran servir de inicio para un debate serio, profundo, democrático que asuman como protagonistas Abogados y Magistrados acerca de la necesidad, conveniencia y oportunidad de esta reforma.- "Lo importante no es lo que hicieron de nosotros, si no lo que nosotros hacemos con eso que hicieron de nosotros." (Jean Paul Sartre).-

Propongo -porque las ideas se proponen, no se imponen- abandonar ese resignado y claudicante conformismo, a debatir, opinar y decidir nosotros sobre nuestras instituciones y como realizar mejor a través de ellas el valor justicia. Creo que con esto algo -aunque insignificante- fue hecho; con mis sinceras convicciones y mejor voluntad. Cuanto más podremos hacer juntos. En el compromiso de todos vive y se sustenta la democracia.-

"Pero ponga su esperanza en el Dios que lo formó, y aquí me despido yo, que he cantao a mi modo; males que conocen todos, pero que naides cantó" (Martin Fierro).-

AGRADECIMIENTO

En retribución solo por haberme leído hasta aquí; y hasta quizas compartir mis desvelos, merecen ahora la recompensa de algo realmente bueno, y para ello Mario Benedetti:

No te quedes inmóvil al borde del caminono congeles el júbilo, no quieras con desganano te salves ahora ni nunca, no te salvesno te llenes de calmano reserves del mundo sólo un rincón tranquilono dejes caer los párpados pesados como juiciosno te quedes sin labios, no te duermas sin sueñono te pienses sin sangre, no te juzgues sin tiempopero si pese a todo no puedes evitarloy congelas el júbiloy quieres con desganay te salvas ahoray te llenas de calmay reservas del mundo sólo un rincón tranquiloy dejas caer los párpados pesados como juiciosy te secas sin labiosy te duermes sin sueñoy te piensas sin sangrey te juzgas sin tiempoy te quedas inmóvilal borde del caminoy te salvasentoncesno te quedes conmigo.

 

A mis hijos: Mauro, Tao y Piero.-

 

 

Autor:

Miguel Pacella

 

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