Antecedentes históricos de la responsabilidad del estado por actuaciones conforme a la ley
Enviado por mrperez
Indice1. Introducción 2. Antecedentes Históricos en el Consejo de Estado Francés 3. Antecedentes en Venezuela 4. Fundamentos de la Responsabilidad por Actuaciones conforme a la Ley 5. Bibliografía
1. Introducción
La regla general, y lo más común, es que la responsabilidad venga generada por actuaciones de la Administración, que se de dicha responsabilidad por actos administrativos dictados por la propia administración. Sin embargo debe entenderse, en aras del Estado Liberal, que es responsable de sus actuaciones la Administración entendida en su sentido mas amplio. Por lo tanto, todo el Poder Público Nacional, tanto en su sentido horizontal como vertical, son responsables de sus actuaciones. En este orden de ideas, podemos señalar que también existe responsabilidad derivada de las leyes.
2. Antecedentes Históricos en el Consejo de Estado Frances.
La irresponsabilidad del Estado por los daños causados por la legislación ha sido admitida durante mucho tiempo como un dogma; la ley solo era la manifestación más alta de la soberanía del estado; el Estado Legislador era, por esencia irresponsable. Se decía, en tal sentido, que el legislador no estaba sujeto a la ley, son que se hallaba por encima de ella; sus funciones son por eso siempre legales, a lo que se añadía que siendo la ley expresión de la voluntad general, incluía también la del propio damnificado, que de tal modo no podía fundar ningún tipo de reclamo. La critica del profesor León Duguit y de su escuela contra la idea de la soberanía iba a suponer en el plano doctrinal un duro ataque a ésta concepción. Duguit al desarrollar su teoría del seguro social, explicó que éste cubría también la del propio damnificado, que de tal modo no podía fundar ningún tipo de reclamo. Así, la doctrina fue poco a poco evolucionando, hasta que una vez mas, el Consejo de Estado Francés fue factor fundamental en el mundo del Derecho Administrativo El 14 de enero de 1938 por primera vez el Juez administrativo concedió reparación de los daños directamente causados por la propia ley. La sentencia "Sociedad La Fleurette" fue la piedra angular de esta reparación.
El Consejo de Estado señaló que una prohibición legal que perjudicaba a dicha sociedad, impidiéndole seguir fabricando y vendiendo uno de sus productos, constituía una exigencia de interés general cuyas consecuencias debían ser soportadas por la colectividad toda, de manera que la empresa referida tenía derecho a obtener que el estado le pagara una indemnización, por los perjuicios que debía sufrir, máxime cuando su producto no había sido declarado nocivo. De allí en adelante, la mayor parte de la doctrina se ha volcado a reconocer que el Estado puede ser responsable extracontractualmente por los perjuicios que surjan los administrados, por actos legislativos que hayan sido sancionados.
A.- La Ley del 28 de Mayo de 1850 Otro tanto ha sucedido en Venezuela donde, el reconocimiento de ésta responsabilidad se configuró primero que en Francia. El Código de Procedimiento de 1836 formuló el denominado recurso o beneficio de espera, por medio del cual cuando el deudor solicitase un plazo de espera o la emisión parcial de la deuda, existiendo algún acreedor dispuesto a concederlo, el plazo debía otorgarse. La Ley del 15 de mayo de 1841 modificó la situación, disponiendo que para la espera de alguna parte de la deuda, era necesario el consentimiento de los acreedores. En 1841 una nueva ley señaló que la espera es un beneficio legal obligatorio para todos los acreedores cuando lo consientan la mayoría de ellos. Ya en 1849 se dictó una Ley de Espera, donde se estableció además que el fraude del deudor fallido debía probarse en juicio. Sin embargo, el 28 de mayo de 1850, el Congreso de ese entonces dictó una ley que derogó la Ley de Espera Obligatoria y dispuso que en las causas concluidas conforme la ley derogada, si los acreedores contra cuya voluntad se había concedido el beneficio de espera preferían ser pagados con billetes de tesorería, el gobierno podía sustituirse en el deudor y emitir billetes por la cantidad adeudada. La ley del 28 de mayo de 1850 reconoció claramente la responsabilidad patrimonial del Estado por los efectos de la Ley de espera que el Legislativo había aprobado en el 49. No se trataba de un supuesto expropiatorio o que pudiera asimilársele, ya que la ley no previó sino la postergación en los pagos, conservando los derechos de los creedores.
B.- Ley de Abolición de la Esclavitud de 1854 El 3 de marzo de 1854, en pleno periodo presidencial del General José Gregorio Monagas, 31 miembros de la Cámara de Representantes presentaron un proyecto de Ley Abolicionista. El 23 del mismo mes la dictó el Congreso y el 24, el Presidente Monagas le puso el ejecútese. Dicha Ley previó la indemnización para todos los dueños de esclavos en los siguientes términos: Los dueños de esclavos serán indemnizados del valor que éstos tengan por la tarifa o a juicio de facultativos en el caso de enfermedad, con los fondos destinados o que se destinen al efecto y en justa proporción recibiéndose, en pago de contribuciones que por ésta ley se establezcan, acreencias contra el fondo de indemnización. La indemnización prevista en la Ley de Abolición de la esclavitud se fundamentó en la intangibilidad del derecho de propiedad, dado que los esclavos eran considerados una propiedad material como cualquier otra cosa, siendo entonces que sobre el derecho la propiedad se imponía una medida ablatoria, lo que traía como consecuencia una indemnización.
4. Fundamento de la esponsabilidad por Actuaciones conforme a la Ley
El fundamento de ésta responsabilidad por actos legislativos es el mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado en general, por lo que resulta innecesario reiterarlo, remitiéndonos, en consecuencia a lo allí expuesto. Las situaciones que se pueden suscitar en relación con la norma legal que ha producido el perjuicio de los administrados, y en atención a su reparación, han sido agrupadas en tres posibilidades: (i) que la propia ley lesiva reconozca el derecho a una indemnización; (ii) que la ley lesiva no contenga ninguna disposición de esa clase, guardando silencio sobre la indemnización de los perjuicios y; (iii) que la ley en cuestión niegue expresamente el derecho al resarcimiento. Si la ley admite el derecho a una indemnización es obvio que ésta procederá y podrá reclamarse, incluso judicialmente dentro de los términos y modalidades que hayan sido establecidos. Si la ley lesiva ha guardado silencio sobre esta materia, la indemnización será viable y exigible, si se dan las condiciones que han sido reconocidas para dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado, en especial por la sanción de actos legislativos. Si la ley lesiva niega el derecho a una indemnización, ésta procederá igualmente por aplicación de los principios generales aceptados en la materia, pero el administrado podrá además demandar la invalidez de la ley en cuestión, en cuanto niega la indemnización, como violatoria de alguno de los principios constitucionales que fueran aplicables al caso. Uno de los fundamentos para la procedencia de dicha Responsabilidad está en el requerimiento que la ley presuntamente dañosa sea posterior al derecho situación o actividad por ella lesionados, pues no se concibe que quien adquiere un derecho ya limitado por una norma legal preexistente pueda pretender que se le indemnice por ésta limitación, con la cual el derecho adquirido entró en su patrimonio, que en tal caso o se ha visto disminuido por la actividad del legislador. Si se aceptase lo contrario la responsabilidad estatal por acto legislativo se extendería en tan gran medida que prácticamente desaparecerían sus limites y se haría ruinosa la función creadora de la ley.
El estado no incurre en responsabilidad en el ejercicio de los poderes legislativos, como el de crear impuestos o el de exonerar de multas fiscales, aunque por estas circunstancias pudieran crearse perjuicios a los particulares. En consecuencia el ejecutor de la ley tampoco incurre en responsabilidad pues obra como poder público. Pero, si se rata de un derecho cuya protección está virtual o expresamente garantizada en la Constitución, como el de propiedad, el Estado está obligado a indemnizar si de algún modo priva al propietario del objeto de su propiedad. Señala el doctrinario Rafael Bielsa tres ejemplos sobre este particular. "Por aplicación de éste principio la Corte Suprema condenó a pagar el valor de las tierras y los alambrados en un caso en que por una obra pública un campo quedó abierto a la aguas en manera permanente como utilizado por la Expropiación (…) El haber sido privado de vista al mar (se entiende que se trata de un hotel) por una obra pública, no justifica indemnización aunque ello disminuya su clientela (…) Si hace renacer una obligación fiscal extinguida, o establece impuestos desiguales, no equitativos o no proporcionales, ellos son anticonstitucionales, y a pesar de la ley que los autoriza, lo pagado por ello debe ser restituido al contribuyente".
Bielsa Rafael. "Derecho Administrativo". Tomo V. La Ley, Sociedad Anónima, Editora e Impresora. Buenos Aires, 1980. Escola, Hector Jorge. "Compendio de Derecho Administrativo". Volumen II. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1990. Procuraduría General de la República. "20 años de doctrina de la Procuraduría General de la República. 1962-1981." Tomo IV, Vol I. Publicaciones de la Procuraduría General de la República. Impresiones Avila Arte. Caracas, 1984. Turuhpial Cariello; Hector. "La Responsabilidad Extracontractual del Estado por Actuaciones conforme a la Ley". Editorial Jurídica Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos Nº 63. Caracas, 1995. Vedel; Georges. "Derecho Administrativo". Ediciones Aguilar. Traducción de la Sexta Edición Francesa. Buenos Aires, 1972.
Autor:
Manuel Rojas Pérez