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La cesión de crédito


    1. Antecedentes históricos
    2. Campo de la aplicación de las normas legales
    3. Condiciones para la validez del contrato de la cesión de créditos
    4. La obligación de transferir en la cesión de créditos
    5. Condiciones de oponibilidad
    6. Los terceros en la cesión de créditos

    En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género "modificación subjetiva de las obligaciones". Así entendida, la cesión de créditos puede ser a titulo oneroso (p. ej.: cesión a título de venta o permuta), o a título gratuito (p. ej.: cesión a título de donación), o a título de garantía, pago o "acreditamento". Por ello, el Código Civil italiano vigente regula la cesión de créditos en sus efectos constantes e independientes de la relación fundamental que la origina.

    Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo.

    2° En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del género "venta" sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos'.

    La consagración de la cesión de créditos como un capitulo dentro del contrato de venta es a todas luces criticable y ha traído como consecuencia que su estudio se realice usualmente en el marco de los contratos especiales en los que ha acarreado numerosas confusiones que resultan en deformaciones de la institución, la concepción de la cesión de crédito como un contrato de venta, excluye por concepto la posibilidad de cesiones onerosas a titulo de permuta, sesiones gratuitas a titulo de donación, sesiones a titulo de pago, sesiones a titulo de garantía, etc.

    La sesión de créditos no pertenece al mundo de los contratos especiales sino al de la teoría general de las obligaciones como un mecanismo autónomo que permite su transmisión.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Los primeros derechos históricos no admitían la idea de la transmisión de las obligaciones, lo que se explica por la concepción personalista del vínculo y por el interés práctico del deudor de que el nuevo acreedor no fuera menos compasivo que el acreedor original; pero pronto hubo de admitirse la transmisión "mortis causa" de la obligación. Después, el Derecho Romano admitió la delegación novatoria, que exigía el consentimiento del deudor, y la "procuratio in rem suam" por la cual el acreedor daba a otra persona mandato para cobrar la obligación a la vez que lo exoneraba de la obligación de rendirle cuentas con la peculiaridad de que después de la "litis contestatio" en el juicio intentado por el mandatario, ya el deudor no se liberaba pagando al acreedor mandante. En el Derecho Imperial se admitió además que la notificación de la "procuratio" impedía al deudor liberarse pagando al acreedor. Por último, se admitió que el acreedor podría ceder la "actio utilis", con lo cual prácticamente se admitió la cesión del crédito mismo.

    CAMPO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE

    CESIÓN DE CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS

    Las normas expresas del Código Civil sobre cesión de crédito y otros derechos se refieren a la cesión en sentido estricto, o sea, a titulo de venta, de ¡os derechos relativos, entre los cuales los más importantes son los derechos de créditos; pero no regulan la cesión de los derechos absolutos (como p. ej.: de los derechos reales).

    La cesión o venta de un crédito.

    Se dice que un crédito puede ser vendido, si se vende un crédito, se da un contrato entre un vendedor y un comprador, en el cual se transmite la propiedad del crédito de manera automática, por un acuerdo de voluntades (obligación de dar) y a su ves el vendedor se obliga a hacer la tradición y el comprador a pagar el precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la transmisión de la propiedad; y la venta de un crédito trae como consecuencia la transmisión de la propiedad de un crédito.

    La transmisión de un derecho de crédito.

    Por naturaleza se trata de la transmisión de un crédito no vencido, este se realiza a titulo oneroso procurando una suma de dinero de forma inmediata, esto sucede cuando la sesión tendría por causa la obligación del cesionario de pagar el precio o entregar la cosa debida y a titulo gratuito, sucede cuando la sesión tenga como causa realizar una liberalidad.

    El pago de una obligación.

    La sesión de crédito puede utilizarse como un instrumento de pago. La cesión a titulo de pago supone necesariamente la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario. En estos casos la sesión de créditos tendrá por causa esa obligación preexistente. Para extinguir la obligación como consecuencia del pago, las partes pueden convenir la extinción inmediata de la obligación, con la mera cesión del crédito o pueden condicionarla al momento en que el cedido pague al cesionario, en el primer caso estaríamos en presencia de una cesión a titulo de nación de pago y en el segundo, a titulo de pago diferido.

    En la cesión a titulo de pago diferido, el cedente no se libera de la obligación anterior hasta que el cedido efectué el pago al cesionario. La sesión a titulo de pago diferido presenta menos riesgos al cesionario, ante la eventual insolvencia del cedido y el cesionario tendrá un recurso contra el cedente.

    Condiciones para la validez del contrato de la cesión de créditos.

    El consentimiento de las partes.

    Es una operación jurídica entre el cedente y el cesionario, el deudor cedido es un tercero en esta relación, es decir su acreedor va a cambiar sin ser consultado (no se viola el articulo 1166 del CC), el principio de consesualismo esta consagrado expresamente en las normas de cesión de créditos (art 1549 CC).

    La capacidad de las partes.

    Las partes deben de poseer la capacidad de celebrar el negocio jurídico en el marco en el cual se realiza la cesión es decir, si la cesión de crédito se realiza a titulo de venta, el cedente deberá tener capacidad para vender y el cesionario para comprar; si se se verifica a titulo de donación el cedente deberá tener capacidad para donar, y el cesionario para aceptar la donación.

    Excepciones de capacidad.

    Solo se dan en nuestro derecho dos incapacidades:

    1. Por el lado activo el tutor no puede ceder o traspasar créditos o documentos de créditos sin autorización judicial (art 365 CC).
    2. Por el lado pasivo ni el tutor ni el protutor pueden hacerse cesionarios de créditos contra su pupilo (art 370 CC).

    La causa.

    Es el objeto por el cual se realiza.

    El objeto.

    Es la existencia de un derecho de crédito. En principio todos los derechos de crédito son cesibles, sin embargo existen varias excepciones fundamentales por motivo de humanidad y razones de orden público.

    LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS.

    1 ° Generalidades

    La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición (C.C. art. 1.549, encab.). Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación de transferir.

    2° Eficacia de la transferencia frente a terceros

    A) El cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que éste la ha aceptado (C.C. art. 1.550). Aunque, esta forma de publicidad es muy rudimentaria, resulta suficiente porque los interesados suelen informarse con el deudor. En todo caso, obsérvese que:

    a) Basta la notificación sin que se requiera la aceptación (argumento: texto del art. 1.550 C.C.).

    b) La notificación puede hacerla indistintamente el cedente o el cesionario (argumento: texto del art. 1.550 C.C.);

    c) No se requiere forma especial para la notificación o aceptación del deudor, pero necesita constar de documentos con/echa cierta para ser oponible a terceros.

    d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral; y

    e) Los "terceros" a que se refiere el artículo 1.550 del Código Civil, son especialmente el deudor y los acreedores del cedente y sus sucesores a título particular.

    B) La regla enunciada de que el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después de que la cesión ha sido notificada al deudor o de que éste la ha aceptado, tiene importantes consecuencias:

    a) El deudor cedido (C.C. art. 1.551) se libera si paga al cedente antes de la notificación de la cesión, salvo cuando se trata de documentos que llevan la aceptación expresa o tácita del deudor de que el crédito pueda ser cedido (p. ej.: cuando se trata de letras de cambio). En cambio, el deudor no se libera por el pago que anteriormente hiciera al cedente si luego acepta la cesión, ya que esta aceptación implica renuncia a oponer dicha excepción. Por otra parte, el cedido puede oponer la compensación al cesionario cuando se ha hecho acreedor del cedente antes que lo notifiquen de la cesión mientras que si la acepta sin condiciones ni reserva ya no podrá oponerle al cesionario la compensación que podía oponer al cedente antes de la aceptación (C.C. art. 1.337).

    b) Entre los varios cesionarios de un mismo crédito, se prefiere al primero cuya cesión fue notificada al deudor o aceptada por éste.

    c) Si el cedente dio en prenda el crédito después de haberlo cedido, entre el acreedor prendario y el cesionario se prefiere al contratante cuyo contrato (de prenda o cesión), fue notificado al deudor o aceptado por éste con anterioridad.

    d) Los acreedores del cedente antes de la aceptación o notificación pueden, entre otras cosas, practicar medidas preventivas o de ejecución sobre el crédito o intentar la acción oblicua frente al deudor, pero no pueden hacerlo después de la aceptación o notificación de la cesión.

    C) Salvo disposición en contrario, no es necesaria la notificación o aceptación en los siguientes casos:

    a) Si se trata de cesión de derechos absolutos porque las normas legales expresas de la cesión de crédito sólo se aplican a los derechos relativos y porque otras normas del propio Código o de otras leyes establecen requisitos distintos para que la transferencia de derechos absolutos surta efectos frente a terceros;

    b) Si se trata de créditos comprendidos en universalidades, ya que entonces privan las normas relativas a dichas universalidades;

    c) Si se trata de títulos de crédito, ya que en tal caso privan las normas especiales dictadas para los mismos; y

    d) Si se trata de legados, ya que entonces no hay cesión de créditos ni en sentido restringido, ni en sentido amplio.

    3° Objeto de la transferencia

    El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios.

    A) El crédito o derecho vendido. Debe aclararse que en la cesión de créditos se transfiere el mismo crédito.

    En consecuencia: a) el crédito queda transferido al cesionario por su valor nominal, aunque el precio de la cesión sea superior o inferior a éste, a menos que se haya convenido una cesión parcial del crédito; y b) el crédito queda transferido con todas las excepciones que el deudor podía oponer al cedente, salvo en la medida en que el deudor haya renunciado a las mismas normas en el caso de haber aceptado la cesión.

    B) Los accesorios del crédito (C.C. art. 1.552). La transferencia de los accesorios es, en realidad,, una consecuencia de que la cesión transfiere el mismo crédito. Entre tales accesorios pueden mencionarse: a) las cauciones, privilegios e hipotecas (C.C. art. 1.552) que lo garanticen; b) el derecho de cobrar los intereses que correspondan; y c) la reserva de dominio que garantice el crédito (Cap. XXII).

    LA TRADICIÓN.

    La tradición en la cesión de créditos u otros derechos se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (C.C. art. 1.549, ap. único). Nuestra ley no ha previsto la forma de hacer tradición en la cesión parcial, caso en el cual conforme al Código Civil italiano la tradición se hace con la entrega de copia auténtica de título, de modo que tanto el cedente que retiene parte del crédito como el cesionario a quien se refiere el resto, tengan a su disposición la prueba del crédito.

    EL SANEAMIENTO.

    1° Salvo pacto expreso, el cedente responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión a no ser que lo haya cedido como dudoso o sin garantía (C.C. art. 1.553), con la salvedad de que aún en esos dos casos excepcionales queda comprometida su responsabilidad si la inexistencia del crédito se debe a su hecho personal. Así pues, el cedente no responde a la solvencia del deudor ni de la eficacia de las garantías sino cuando lo ha prometido expresamente (C.C. art. 1.554).

    El cedente cuando responde de la inexistencia del crédito, debe tanto el reembolso del precio como la indemnización de los daños y perjuicios, incluso del lucro cesante.

    2° Cuando el cedente ha garantizado expresamente la solvencia del deudor, a falta de convenio entre las partes, se entiende que su responsabilidad se limita al monto del precio convenido para la cesión (C.C. art. 1.554), y que el cedente ha garantizado la solvencia del deudor por un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido y caso contrario, a partir de la fecha de vencimiento del término (C.C. art. 1.555, encab. y aparte 1 °). Pero si se trata de la cesión de una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia durará diez años a partir de la fecha de la cesión (C.C. art. 1.555 ap. 2°), salvo pacto en contrario.

    Necesidad de la publicidad.

    El art 1550 del CC establece que el cesionario no tendrá derecho contra terceros a menos que se cumpla con los requisitos de la publicidad de la cesión. La publicidad se basa en el efecto relativo del contrato: la cesión no teniendo sino un efecto interpartes, necesita ser revelada oficialmente para hacerla oponible a terceros.

    Condiciones de oponibilidad.

    Para que la cesión sea oponible a terceros es necesario cumplir con las normas publicidad propias de la cesión.

    Supuestos para hacer oponibles la cesión.

    1. La notificación al deudor. Esta se puede probarse mediante un documento privado, art 1369 CC; la notificación debe constar en documento autentico art 1360 CC, de igual manera la notificación tiene que ser practicada por el juez del domicilio del deudor cedido 935 CPC.
    2. La aceptación al deudor. Por aceptación debe entenderse la declaración por la cual el deudor reconoce estar al tanto de que tal crédito (en virtud del cual el se obliga) fue cedido a tal persona (su nuevo acreedor).

    Los terceros en la cesión de créditos.

    Son terceros (art 1550 CC), el deudor cedido, acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos. El deudor cedido, será sin lugar a dudas, el primer interesado, en enterarse de la sesión a los efectos de lograr que sus pagos tengan efectos liberatorios; Por otro lado, los acreedores del cedente querrán conocer del movimiento del patrimonio de su deudor, y los cesionarios sucesivos o ulteriores querrán saber si el crédito que reciben había sido cedido con anterioridad a otra persona.

    Einstein Alejandro Morales Galito