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Responsabilidad del Estado Venezolano (página 2)

Enviado por Patricia Oria


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La responsabilidad patrimonial del Estado esta establecida en el artículo 140 de la Constitución.

Artículo 140: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública".

Elementos para que proceda la responsabilidad de la Administración Pública:

Lo primero que necesitamos como elemento esencial es:

El Daño:

Actualmente el daño en la integridad patrimonial, es el elemento esencial, el daño es simplemente una lesión en el patrimonio del particular aunque no puede decirse, que cualquier lesión o disminución patrimonial, que se ocasione en el ejercicio de funciones publicas es indemnizable, por que ese daño debe ser antijurídico, en efecto para que proceda el deber de indemnizar un daño patrimonial, al particular, este no debe tener el deber jurídico de soportarlo, no puede existir una norma en el ordenamiento jurídico que vaya a legitimar el daño patrimonial que se le cause, un ejemplo de ello seria el pago de impuestos o de una multa por haber cometido alguna ilicitud, son daños patrimoniales que el particular tiene el deber de soportar, sin indemnización, simplemente por tratarse de daños lícitos a su patrimonio, considerando esto no habría deber de indemnizar el daño si el ordenamiento jurídico habilita a la administración publica a causarlo, esto de acuerdo al principio de legalidad.

Características del daño:

  1. Cierto: El daño debe haberse materializado, no se puede hablar de un daño fututo o eventual, más bien debe haberse dado, ser real o efectivo, debe constituir una afección al patrimonio de bienes y derechos de los administrados; y actual, es decir, que el daño no debe ser eventual; es actual cuando se genera como consecuencia directa del hecho generador del daño, como su consecuencia inmediata. Ej: Daño emergente y lucro cesante.
  2. Individualizable: Singular respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinados, esto es en general, por todos los particulares y que vaya en contra del principio de igualdad ante las cargas publicas.
  3. Integralidad: Ese daño puede ser moral, el daño en el patrimonio del particular no necesariamente debe ser sobre algo material, lo que realmente importa es que sea evaluable económicamente, por ello se habla de integralidad.

El daño tiene que ser generador, tiene que existir una relación de causalidad entre ese daño y un hecho generador el cual tiene que ser una actuación material u otro tipo de actividad que sea imputable a la Administración Publica.

Relación de causalidad

Para que pueda configurase la responsabilidad patrimonial de la administración publica, necesitamos es el nexo causal entre, por un lado, el hecho que viene siendo la actividad, acto o situación licita o ilícita, que va a causar la responsabilidad y por el otro el daño o perjuicio por los cuales se demande indemnización.

No solo es suficiente que el que reclame un daño lo pruebe, sino también que exista una relación de causalidad entre dicho daño y la situación imputable, al la administración publica, que es lo que se denomina relación causa- efecto.

 

Hay ciertas causas que pueden interferir en el nexo causal y son las siguientes:

Fuerza mayor: Son acontecimientos inevitables, ajenos, ajenos al funcionario de la administración publica, son de carácter irresistibles, imprevisibles, inevitables, por ejemplo: inundación, maremotos, incendio, causados por la naturaleza misma, en la fuerza mayor la causa del daño es ajena al funcionamiento de la administración publica. Si por el contrario, la causa esta aunada a la prestación de un servicio publica o es interna al mismo, por ejemplo, el riesgo que implica la prestación al servicio eléctrico, allí se habla de caso fortuito, que no exoneraría a la administración publica, de la obligación de indemnizar al particular que sufra un daño por la prestación del mismo.

Hecho de un tercero:

La administración publica pudiera argumenta que se rompió el vinculo causal por el hecho de un tercero , por un sujeto ajeno distinto al perjudicado y a la administración publica, que deberá ser la única causa del daño de lo contrario la administración publica será responsable.

Hecho de la victima:

La administración pública también puede alegar la culpa de la victima para exonerarse de responsabilidad, este es el caso en que el afectado no actuó con la diligencia que se le exige, es decir como un buen padre de familia y por tanto tener la culpa del origen del daño que se la ha ocasionado.

Como ultimo presupuesto para que proceda la responsabilidad patrimonial de la administración publica, es la imputabilidad del daño, esto es no solo es necesario probar la existencia de un daño y la relación de causalidad del mismo y el hecho. Sino que es imprescindible que dicho daño sea imputable o atribuible a ella.

Con respecto a esto DROMI al señalar que la demandabilidad del Estado deviene de su personalidad jurídica, manifiesta que la misma surge directamente del ordenamiento constitucional, al hablarse de "Nación o República" lo cual permitiría otorgarle su cualidad de parte como sujeto procesal. Es importante señalar que en caso de servicio público no aplican estas excepciones a menos que esa fuerza mayor, etc. hayan causado ese daño de manera exclusiva.

Conclusión

La responsabilidad del Estado ha sido definida como una carga, un compromiso que se asuma. En sentido jurídico, es una institución dirigida a proteger la integridad de la persona en contra de cualquier tipo de lesión. Integridad de la persona significa que cada individuo tiene su integridad física, moral y patrimonial de manera que cada individuo tiene derecho a que esa integridad sea preservada y nadie la ataque. Si alguien ataca esa integridad se determina una responsabilidad, o sea el deber de restituir la integridad violada en su pleno derecho, y depende en la forma en que el ordenamiento jurídico establece la reparación. Hay diferentes tipos de sanción dependiendo del tipo de integridad que se ha violado. De esta manera puede haber una (I) restitución de responsabilidad civil. (II)Hay sanción patrimonial también (sanción civil más sanción penal). (III) Sanción multa o castigo disciplinario.

En cuanto a sus elementos, el daño, se entiende por tal, toda alteración negativa de un estado de cosas existente o la aminoración patrimonial sufrida por la víctima. El daño, además debe ser cierto, esto es que para que exista responsabilidad, el daño no puede ser genérico o hipotético sino específico: el que sufre una persona determinada en su patrimonio. La imputabilidad del daño a la Administración o prestatario de los servicios públicos. Será imputable todo daño ocurrido por el actuar de la administración pública -o por prestatarios de servicios públicos- en el patrimonio material o moral del usuario.

En la actualidad se necesita solo demostrar que ha habido un daño por la actuación administrativa (Ej: actuación material, en una ejecución de demolición el maquinista golpea a un transeúnte, algún otro acto administrativo). Es suficiente demostrar que el daño se realizo en ejercicio de esa actuación de la administración publica (de no responsabilizarse habría desigualdad jurídica), no importa ahí demostrar la culpa del maquinista por ejemplo. El daño debe ser individual y el ciudadano debe estar en la obligación de soportarlo para no crearse una desigualdad.

 

Bibliografía

Caracas, Venezuela.

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Gaceta Oficial Nº 5.453 (Extraordinaria) de fecha 24 de marzo 2000.

Autor:

Patricia Oria

 

 

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