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Responsabilidad del Estado Venezolano

Enviado por Patricia Oria


Partes: 1, 2

    1. Responsabilidad Patrimonial del Estado
    2. La responsabilidad patrimonial del Estado está establecida en el artículo 140 de la Constitución
    3. El Daño
    4. Características del daño
    5. Relación de causalidad
    6. Causas que pueden interferir en el nexo causal
    7. Conclusión
    8. Bibliografía

     

    Introducción

    El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado ha sido producto de un desarrollo jurisprudencial, sobre la base de disposiciones constitucionales que establecen la responsabilidad del Estado como un principio fundamental del Estado de derecho. Este desarrollo jurisprudencial ha pasado por varias etapas.

    La responsabilidad patrimonial del Estado o ente prestatario de servicios públicos respecto del daño sufrido por el particular de manera injusta, es parte de los derechos contemplados en el derecho a servicios públicos de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derecho humano, corresponde a la Defensoría del Pueblo su vigilancia, protección y defensa en los términos previstos en los artículos 280 y 281 de la Constitución.

    Anteriormente, el juez se servía del derecho común como fuente de interpretación de la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta orientación fue reemplazada ante la evidencia de que los principios del derecho privado fueron superados por las exigencias lógicas que suponen determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual debe regirse por los principios propios del derecho público. Si bien en algunos casos son compatibles con los principios de Derecho Privado, en general, sobrepasan y difieren de éstos. Aun cuando en muchas oportunidades se ordenó la indemnización de ciudadanos que sufrieron daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración con fundamento en las normas de derecho común, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha reiterado, en no pocas oportunidades, que resulta inconveniente acudir a normas que rigen el derecho civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, en especial en lo que respecta a su responsabilidad extracontractual, en virtud de que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas a los sujetos de derecho público, que además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general.

    En el siguiente informe, explicaremos los elementos esenciales para que surja la Responsabilidad Patrimonial del Estado cuando un hecho que provenga de ella ha afectado a un particular.

    Responsabilidad Patrimonial del Estado

    Hoy en día, luego de la entrada en vigencia de la Constitución del 99, no caben dudas sobre la naturaleza del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. Este es definido como un:

    "Sistema indemnizatorio que se divide en dos regímenes coexistentes y complementarios como lo son, por una parte el régimen de responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, en el cual el criterio específico decisivo para la responsabilidad es la imputación a la actividad administrativa de un daño anormal y especial, entrando dentro de este régimen especialmente las actividades lícitas o producto del funcionamiento normal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general, donde el fundamento principal va a encontrarse en el principio de igualdad ante las cargas públicas, en ciertos casos apoyado por la doctrina del riesgo; por otra parte, el régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta de servicio, en el cual el criterio específico o decisivo para determinar la responsabilidad es ese funcionamiento anormal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general."

    El fundamento general de todo el sistema es la integridad patrimonial. El criterio general de la responsabilidad es la lesión antijurídica. Es decir, el daño debe revestir carácter de antijuricidad, bien porque la conducta del funcionario sea contraria a derecho, o porque el particular que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo sin indemnización, de conformidad con el principio de la integridad patrimonial.

    El criterio de la culpa -utilizado por el derecho civil para fundamentar la responsabilidad patrimonial: culpa in eligendo" y "culpa in vigilando"- resultó insuficiente para abarcar los casos de los "daños anónimos", que son aquellos donde no es posible individualizar al funcionario que causó el daño antijurídico, además de otra serie de casos en que resulta imposible subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, debido al gran intervencionismo del Estado en la prestación de los servicios.

    Partes: 1, 2
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