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La "Ratio decidendi" o razonamiento decisivo (página 2)


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El debate entre los Formalista y los Realistas establece que; Los formalistas sostienen que los razonamientos formulados en estilo normativo o legislativo no deben considerarse con capacidad para innovar el sistema legal (aunque puedan contar, reducidos a las circunstancias del caso resuelto, como jurisprudencia). Los realistas sostienen, por el contrario, que los tribunales deberían emplear razonamientos de estilo normativo o legislativo como medio de poder obtener mejores conclusiones en casos futuros.

La motivación

La motivación, hasta hace poco era entendida como una obligación del Juez, que implicaba motivar las Resoluciones Judiciales relacionadas con la motivación jurídica, sin embargo no puede ni debe dejarse de lado la motivación de los hechos.

La motivación representa el signo más importante y típico de "racionalización" de la función judicial. La motivación es la justificación, exposición de las "razones que el órgano en cuestión ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable" y constituye así una exigencia del Estado de Derecho, en cuanto modelo de Estado enemigo de la arbitrariedad del poder[2]

MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos notorios y los hechos admitidos no necesitan motivación, parece desde luego una tesis correcta. De todas formas la exención de la motivación obedece en cada caso a razones diferentes.

La convicción del Juez debe formarse sobre los hechos adquiridos ritualmente al proceso que después deben ser motivados. Sobre los hechos notorios sin embargo no pesa esta exigencia "Notoria non egent probatione". Sin entrar en la problemática de la exacta definición de "notoriedad", puede decirse que son hechos notorios los que son conocidos –o pueden ser conocidos- por todos y en consecuencia, también por el Juez; por ejemplo, el hecho de una inundación, de una epidemia, de un terremoto, de la ruptura de una presa, de un accidente aéreo, de una huelga etc. Ahora bien debe distinguirse cuidadosamente la "notoriedad" del "conocimiento privado del Juez" pues la exención de la prueba y motivación de aquella no se extiende a este. Hechos notorios no son los que el Juez conoce privadamente, pues estos podrían ser conocidos por todos, Notorios son aquellos hechos que, aun no habiéndolos percibido el Juez directamente su existencia está plenamente acreditada y es de "dominio público". La notoriedad relevante tiene, pues, una dimensión pública o colectiva: no es notoriedad para el Juez, sino para el colectivo en general. Y ello es precisamente lo que explica que la exigencia de prueba y motivación de estos hechos se vea cumplida con su simple manifestación: no hay ninguna necesidad de probar (justificar) lo que es públicamente conocido. Probar los hechos notorios es perder el tiempo del tribunal[3]

La "Ratio decidendi" en la jurisprudencia del tribunal constitucional

Respecto de la Ratio decidendi, obiter dicta, decisum, Ricardo Leon Pastor[4]nos explica que; En el sonadísimo caso competencial resuelto en febrero de 2007 por el Tribunal Constitucional (Exp.006-2006-PC/TC), en el que el Poder Ejecutivo demandó al Poder Judicial por afectar sus competencias regulatorias vinculadas a os casinos de juego porque el Poder Judicial viene declarando inaplicables normas que regulan dicha actividad, que en su momento fueron declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional, este órgano se ha pronunciado sobre el ya clásico debate entre fuerza vinculante del precedente e independencia judicial y, además, ha recordado cuáles son los elementos integrantes del precedente, a saber: ratio decidendi, obiter dicta y decisum.

39. Debe puntualizarse, asimismo, que las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal emitidas por el Tribunal Constitucional tienen una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos. La afirmación de que la sentencia de inconstitucionalidad de una ley, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia. Ello se refrenda con la Constitución (artículo 204°), que señala que «la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación dicha norma queda sin efecto». y con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional, que dispone que

"Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad (…) vinculan a todos los poderes públicos".

40. Esto quiere decir que el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional genera consecuencias que van más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, toda vez que su observancia es no sólo para las partes del proceso, sino también para los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros similares, debido a lo dispuesto en el fallo de la sentencia y también a sus fundamentos y consideraciones -ratio decidendi-. Ya en sentencia anterior, el Tribunal ha señalado que las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo más trascendente en un Tribunal que suele identificarse como "supremo intérprete de la Constitución" (art. 1º de la LOTC), son precisamente las "interpretaciones" que se ubican en la parte de la justificación del fallo. Como se ha observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi -o "hilo lógico" del razonamiento de los jueces- , que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta).

41. Es necesario precisar, por ello, que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional vinculan, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no sólo respecto al decisum o fallo de la sentencia sino también respecto a los argumentos -ratio decidendi- que constituyen su fundamentación Y es que, a diferencia de los obiter dicta -que pueden ser considerados como criterios auxiliares o complementarios-, la ratio decidendi constituye, finalmente, la plasmación o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional y, dada su estrecha vinculación con el decisum, adquiere también, al igual que éste, fuerza vinculante para los tribunales y jueces ordinarios, tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma como si, por el fondo, se la desestim].

43. Como consecuencia lógica de ello, los tribunales y jueces ordinarios no pueden contradecir ni desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, bajo riesgo de vulnerar no sólo los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, sino también el principio de unidad, inherente a todo ordenamiento jurídico. Aún más, si así fuera se habría producido un efecto funesto: la subversión del ordenamiento constitucional en su totalidad, por la introducción de elementos de anarquía en las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.

44. Es importante enfatizar que, frente a la fuerza vinculante de las sentencias dictadas dentro del control abstracto de las normas, los jueces ordinarios no pueden recurrir a la autonomía (artículo 138° de la Constitución) y a la independencia (artículo 139°, inciso 2) que la Constitución les reconoce para desenlazarse de ella. Porque si bien es verdad que la Constitución reconoce al Poder Judicial autonomía e independencia, esto no significa que le haya conferido condición de autarquía. Autonomía no es autarquía. Y es que, en un Estado Constitucional Democrático, los poderes constituidos no están por encima de la Constitución, sino que están sometidos a ella.

La "Ratio decidendi" en la jurisprudencia y doctrina peruana

En nuestro sistema judicial la Ley Orgánica del Poder Judicial, la motivación escrita de las resoluciones judiciales se constituye en un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículo IX del Título Preliminar, 50 inciso 6 y artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la Ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos tácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; lo que significa también que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de falta de motivación o defectuosa motivación, esta última en sus variantes de motivación aparente, motivación insuficiente y motivación defectuosa propiamente dicha; de tal modo que de presentarse estos supuestos, se estará violando el referido principio y dando lugar a la nulidad de tal resolución[5]

Por lo que el deber de motivar, en nuestro sistema jurídico se ha convertido en un requisito Sine Qua non, de las sentencias y la omisión de ellas es considerada por una parte de la doctrina como mediocre, así tenemos que FLORENCIO MIXÁN MÁSS califica a la motivación deficiente como "motivación mediocre" "Califico como motivación mediocre a la que refleja una inexcusable deficiencia en la calidad de la argumentación, tanto desde el punto de vista del contenido y del proceso discursivo" "La deficiencia en la motivación se evidencia en la superficialidad, y la unilateralidad en el análisis del caso, en la confusión de realidades y de categorías del conocimiento, en la infracción de principios lógicos y/o jurídicos necesarios para el proceso discursivo en cada caso. Una motivación mediocre adolece de inconsistencia total o parcial o es incoherente o está viciada de falacias o paralogismos"[6]

Precedente vinculante

Ricardo Leon Pastor, nos dice que "en la tradición nuestra del civil law, Hart comenta que se ha tendido a menospreciar el valor del precedente, porque se ha sostenido por mucho tiempo, de acuerdo a la figura del juez como "boca de la ley", que el juez no tiene espacio para la creación del derecho y que su rol se limita a aplicar la ley repitiendo sus palabras, y que su única función es reproducir un esquema de razonamiento silogístico, en que la premisa mayor es la norma legal dada por el legislador, la premisa menor la comprobación del hecho específico, y la conclusión la deducción lógica de ambas premisas. Así tenemos una nueva reducción de la jurisprudencia a una aplicación mecánica de la ley desde la perspectiva de formalismo jurídico.

Pero en la actualidad un renovado ambiente intelectual encuentra en el Perú un nuevo desarrollo normativo en el terreno del precedente vinculante en materia constitucional. Ya la ley orgánica del Tribunal Constitucional, como el nuevo Código Procesal Constitucional y una copiosa jurisprudencia asentada por este tribunal, se ha venido insistiendo en la fuerza vinculante y la auténtica naturaleza de fuente del derecho nacional de las interpretaciones constitucionalmente vinculantes y los precedentes vinculantes decididos como tales por el máximo intérprete de la Constitución.

Sin embargo, podemos decir que para nadie pasa desapercibido que hoy en el Perú se habla de precedente vinculante en materia constitucional y en materia administrativa también. Y ello curiosamente por imperio de la ley positiva antes que la propia creación jurisprudencial. Tanto la ley orgánica del Tribunal Constitucional, por su lado, como la nueva ley de procedimiento administrativo general, así como las normas que regulan el funcionamiento de los tribunales administrativos de INDECOPI, Registros Públicos, las oficinas reguladoras como Osinerg, entre otras, el Tribunal Fiscal y otros, reconocen la vinculatoriedad de los precedentes que abrazan.

En este marco, pues, aunque la jurisprudencia en el Perú sigue siendo mayoritariamente ilustrativa, e incluso la llamada a ser vinculante, como la evacuada por la Corte Suprema en el ámbito de la casación, aún se encuentra pendiente pues la Corte Suprema no ha impulsado la celebración de plenos casatorios, podemos afirmar la existencia de "islas de vinculatoriedad" en las áreas del derecho antes señaladas.

Todo lo anterior sirve para ir decantando una noción de precedente judicial, en la cual podamos afirmar que, es precedente una decisión tomada en un caso, que vincula al tribunal que la tomó, y a los tribunales inferiores, de tal forma que ante futuros casos similares debe seguirse la misma decisión a partir del mismo criterio básico.

Es necesario reparar en que lo que realmente vincula no es la decisión específica para el caso concreto, por ejemplo que Pedro debe pagar a Juan 1000 soles por concepto de reparación civil en un caso de daños, sino el criterio que sirvió de base para tomar la decisión, por ejemplo que los dueños de perros bravos, al ser éstos bienes riesgosos o peligrosos bajo los cánones de la legislación civil, deben pagar siempre y sin excusa alguna, por los daños que causen dichos animales, con independencia de la diligencia o intención que hayan tenido en relación a la producción de los daños.

Lo trascendente de un caso al otro es el criterio, la razón básica que anima la decisión, no la decisión que afecta el caso concreto.

Conclusiones

  • Ratio decidendi es la "razón para decidir" o "razón suficiente". Hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento.

  • En el common law, la ratio decidendi tiene gran importancia, pues al revés del obiter dictum, sí tiene carácter vinculante y, por tanto, obligan a los tribunales inferiores cuando deben resolver casos análogos (principio de stare decisis).

Bibliografía.

  • COLOMER HERNANDEZ, Ignacio "La motivación de las Sentencias: sus exigencias constitucionales y Legales", Tirant lo Blanch, Valencia 2003

  • EL ABOGADO Y LA JUSTICIA, Libro Homenaje al Doctor Efraín Segarra Sánchez, "LA MOTIVACION DE RESOLUCIONES" por FLORENCIO MIXÁN MÁS, Pág. 384-385, MARSOL Perú editores, S.A. Lima.

  • GASCÓN ABELLAN Marina "Los Hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba", Marcial Pons, Madrid 2004.

  • Sentencia Casatoria Nº 2260-2005-Piura (publicado en el Peruano del 02/11/2006) de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, En Revista Peruana de Jurisprudencia, Editora Normas Legales Nº 69 página 117 -119, Noviembre de 2006.

 

 

 

Autor:

Angel Gumercindo Huanca Yampara

Abogado

[1] COLOMER HERNANDEZ, Ignacio "La motivación de las Sentencias: sus exigencias constitucionales y Legales", Tirant lo Blanch, Valencia 2003, Página 242.

[2] GASCÓN ABELLAN Marina "Los Hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba", Marcial Pons, Madrid 2004, página 191.

[3] GASCÓN ABELLAN Marina, Ob cit. Página 209.

[4] Docente del Programa de Formación de Aspirantes de la Academia de la Magistratura, del modulo de Razonamiento Jurídico.

[5] Casación Nº 2260-2005-Piura (publicado en el Peruano del 02/11/2006) de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, En Revista Peruana de Jurisprudencia, Editora Normas Legales Nº 69 página 117 -119, Noviembre de 2006.

[6] En EL ABOGADO Y LA JUSTICIA, Libro Homenaje al Doctor Efraín Segarra Sánchez, "LA MOTIVACION DE RESOLUCIONES" por FLORENCIO MIXÁN MÁS, Pág. 384-385, MARSOL Perú editores, S.A. Lima.

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