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Límites a la autonomía de la voluntad en la aceptación o renuncia a la herencia deferida (página 2)


Partes: 1, 2

b)       Delación de la herencia: ofrecimiento, una vez abierta la sucesión, a las personas llamadas por el testamento o por la ley.

c)       Opción o decisión del heredero: facultad del heredero que se traduce, si es una decisión positiva en la aceptación y de ser negativa en la repudiación o renuncia de la herencia.

d)       Adquisición de la herencia: tiene lugar cuando el llamado a la herencia adquiere de modo efectivo los derechos pertenecientes al causante cerrando el proceso sucesorio iniciado con la muerte del causante.

Con la muerte de una persona coincide la apertura de su herencia y dada la necesidad de continuidad de sus relaciones jurídicas, para aperturar  la herencia se toma en cuenta solamente el fenómeno de un patrimonio que deja de tener titular. Esto fundamenta el carácter necesario que atribuye nuestro Código Civil a la determinación de los sucesores de una persona fallecida, lo que en modo alguno podrá interpretarse como la exclusión de la opción de los herederos de dicho causante a aceptar o rechazar la herencia. 

Por su parte, la delación hereditaria es el momento posterior a la apertura de la herencia mediante el cual, se concreta e individualiza el llamamiento hecho anteriormente por el testador o por la ley.

La delación hereditaria es de gran importancia, pues no es posible adquirir la herencia sin que a la misma preceda la oportuna determinación de las personas llamadas a recoger la herencia causada, ya se haga la determinación por el testador o por la ley. Nadie podrá aceptar ni repudiar sin la certeza de la muerte de la persona a quien haya de heredar y su derecho a la herencia, en este último caso solo es acreditada al ponerse en vigor un título sucesorio, es decir, testamento o acta de declaratoria de herederos notarial.    

De ahí, que Sánchez Toledo, en el texto de Apuntes de Derecho de Sucesiones exprese que: "Podemos considerar la delación hereditaria como el llamamiento legal o testamentario a una persona que le confiere la facultad de aceptar o repudiar la herencia deferida. Esta facultad que emerge del ius delationis se encuadra dentro de los derechos que la doctrina llama potestativos.

Esos derechos a los que nos referimos como potestativos en el inter-sucesorio, se integran dentro de los Derechos de Opción, es decir, es el derecho a aceptar o repudiar la herencia.

La aceptación de la herencia es un acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia por testamento o abintestato, hace conocer su resolución de tomar la calidad de heredero, y de cumplir las obligaciones que tal carácter implica. Es, por tanto, aquella declaración de voluntad por la que una persona en cuyo favor se ha deferido una herencia, manifiesta querer adquirir la cualidad de heredero.

Por su parte, la renuncia es el acto en virtud del cual el llamado a la herencia, rehúsa de manera irrevocable, la adquisición de la herencia. Constituye al igual que la aceptación, el ejercicio de la opción que la relación ofrece. 

Por la renuncia o repudiación a la herencia, el heredero pierde la posibilidad de adquirir los derechos comprendidos en ella y se desliga de todo gravamen o cargas inherentes a la herencia, exigiendo nuestro Código Civil en su artículo 526 que esta se haga cumpliendo la formalidad escrita como presupuesto de validez.

En este caso, y teniendo en cuenta que nos hemos referido a la renuncia que pudiera hacerse ante el ofrecimiento concreto o delación de la herencia, estamos en presencia de una renuncia abdicativa, es decir, que podríamos denominar también propia o pura, que consiste en el mero rehusar; sin indicar el destino ulterior de los bienes y derechos.

Es criterio unánime de la doctrina, de que para aceptar igualmente que para repudiar, deben darse dos circunstancias indispensables:

1.       Certeza de la muerte de la persona a quien haya de heredarse.

2.       Certeza del derecho a la herencia.

De igual manera, tanto la aceptación como la renuncia a la condición de herederos son manifestaciones de voluntad con idénticos caracteres, por lo que pasamos a relacionarlos y fundamentarlos legalmente, y solo en cuantos aquellos caracteres de interés para este trabajo nos detendremos a realizar una argumentación más amplia.  

CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA:

1.       Voluntaria y libre.

2.       Irrevocable, según el artículo 524.3 del C. C.

3.       No puede hacerse bajo término o condicionamiento, según el artículo 524.3 del C. C.

4.       Es indivisible, según el artículo 524.3  C. C.

5.       Retrotraerse siempre al momento del fallecimiento de la persona a quien se hereda, según el artículo 528 del C. C.

6.       Es unilateral.

En el Código Civil están recogidas dichas facultades de opción, en los artículos desde el 524 hasta el 528, los que al margen de la referencia doctrinal que hacemos, merecen también una evaluación sobre su redacción y regulación normativa para justificar nuestra tesis de que dichos preceptos rompen con la sistemática del propio Código Civil, en su Parte General, al no ofrecer plenas garantías para que la persona llamada a suceder pueda ejercitar oportunamente y de forma consciente su derecho a aceptar o renunciar a la herencia que le ha sido deferida.

ARTÍCULO 524.1. Los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia.

2. La aceptación de la herencia puede ser expresa si se hace constar en documento público o privado, o tácita si el heredero realiza actos que suponen su voluntad de aceptar.

3. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse respecto a parte de la herencia, a término o bajo condición, y son irrevocables.

Si tomamos al pie de la letra dicho artículo, no cabría duda que la opción de aceptar o renunciar a la condición de herederos solo puede manifestarse después de autorizado o puesto en vigor el título sucesorio que concreta el llamado a la sucesión testada o intestada. De ahí, que resulte, como primer límite al pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad cuando esta se relaciona con la posibilidad de optar por dicha condición y un impedimento objetivo para muchos herederos instituidos generalmente mediante acta de declaratoria de herederos, el hecho de que se desconozca el momento en que fuese llamado a la sucesión, pues el procedimiento para ser autorizado los expedientes de declaratoria de herederos, no es conocido por los instituidos como tales cuando no son quienes promueven dicho trámite.

Si a lo anterior se agrega, que para renunciar a la herencia o no aceptar la condición de heredero el propio Código Civil impone un término de caducidad que solo se reduce a tres meses, tanto en el caso de la sucesión voluntaria como intestada, contados en este último caso a partir del momento de la autorización del acta de declaratoria de herederos, no resulta difícil encontrar casos donde quien desee renunciar a dicha condición, por imperio de la Ley, se vea obligado a tener que aceptar esta al transcurrir el breve término de caducidad que fija el Código Civil para formalizar la renuncia. Todos conocemos que los términos de caducidad no pueden ser interrumpidos ni suspendidos por ninguna causa legal que lo justifique y por ello, no existe ninguna enfermedad físico o mental, condición de incapacidad de algún tutelado ni salida temporal al exterior, en misión oficial o de simple visita familiar, que justifique el no ejercicio de ese derecho, tal y como de la lectura del propio articulado podemos apreciar: 

ARTÍCULO 526. La renuncia de la herencia debe hacerse constar ante notario o ante el tribunal competente que conozca del proceso sucesorio.

ARTÍCULO 527.1. El término para renunciar a la herencia caduca a los tres meses:

a)         en la sucesión testamentaria, contados desde que el heredero tuvo conocimiento oficial de que lo es; y

b)         en la sucesión intestada, contados desde el siguiente día al de la firmeza de la declaratoria de herederos.

2. La herencia se considera aceptada, si no se renuncia dentro del término a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 528. Los efectos de la aceptación y de la renuncia se retrotraen al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

No existe en la regulación del Código Civil ningún otro precepto que hubiese estado más sujeto a la interpretación extensiva por los niveles de dirección de quienes tienen que aplicar la norma como operarios de esta, para lograr una aplicación justa a situaciones de hecho que no encuentran en el Código Civil un fundamento legal y que de aplicarse en cuanto a la letra exacta, se correría el riesgo de cometerse frecuentes injusticias.  

Es el caso de la Circular  Conjunta  Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, Junta Nacional de la ONBC y Fiscalía General de la República, de 16 de marzo de 1988, quienes para lograr la mayor celeridad en la renuncia de los llamados a la sucesión con vista a la procedencia del Derecho de Representación, autorizaron a que se pudiera renunciar a la condición de herederos antes de que se formalizara dicho llamado mediante la resolución judicial o notarial correspondiente. En este caso, para fundamentar doctrinalmente dicha renuncia, se expresaba que existía ya una delación hereditaria efectiva desde el fallecimiento del causante, pero que no se había realizado la concreción formal de ese llamado, práctica que aún persiste sobre todo en esta provincia de Sancti Spíritus.  

No obstante, la doctrina foránea también ha intentado justificar la renuncia a ser declarado herederos antes de formalizarse la delación hereditaria, bajo el fundamento de que quien puede renunciar al ius delationis o derecho a serle deferida una herencia, podrá también renunciar a la expectativa de ese derecho.  

Finalmente, nos referiremos al contenido del Dictamen número 5 de 9 de mayo de 1989, de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, quienes para justificar la procedencia del Derecho de Representación admitieron la posibilidad de la renuncia abdicativa o renuncia a ser declarado heredero, proponiendo que se adjuntara al escrito de promoción del expediente de declaratoria de herederos dicha acta de renuncia con las certificaciones de nacimiento que justificarían tal derecho en cuanto a los hijos y descendientes del renunciante, todo lo cual evidencia la existencia de prácticas normadas por regulaciones de inferior jerarquía al Código Civil, que solo buscan posibilidades de que la autonomía de la voluntad de los presuntos herederos, aún sin haber sido llamados a la sucesión, pueda manifestarse con mayores garantías que las que el propio Código Civil ofrece.   

CAPÍTULO II: Necesidad de que se regule un procedimiento para aceptar y renunciar a la condición de herederos del causante, que garantice como principio la autonomía relativa de la voluntad de quien se manifieste en ese sentido.

Raras veces nos encontraremos hablando de procedimiento a regular en nuestra principal norma sustantiva en materia de Derecho Civil; pero es el caso, que precisamente dicho cuerpo legal se ha encargado de regular la forma en que podrá aceptarse o renunciarse a la herencia y en este se fijó el término de caducidad para ejercitar ese derecho.

Aunque sabemos que la aceptación y renuncia a la condición de heredero o a la herencia es un acto puramente civil, como parte del ejercicio de la capacidad de obrar, no deja de ser cierto que dicha manifestación de voluntad se expresa muchas veces dentro del procedimiento ya iniciado para instituir los herederos de un causante y es con referencia a la actuación procesal del funcionario actuante, que comienza a contarse el término de caducidad para optar por la herencia o repudiar esta. 

En la sucesión testada, el momento que inicia el cómputo del término de caducidad para la renuncia del llamado a suceder resulta más difícil en cuanto a establecerlo o regularlo.

El profesor Leonardo Pérez Gallardo considera que la vía más segura sería aquella donde interviene el notario, o el juez, a través de los cuales se le haga saber al llamado tal condición, aunque ya lo supiere con anterioridad, pues en tal caso no existiría la oficialidad pretendida. Sigue expresando éste, que: En terreno notarial la expedición de copia a los herederos instituidos o a sus representantes, según el artículo 131, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales es una vía idónea para hacerle saber al llamado tal condición ya que como formula el artículo 133 de dicho cuerpo legal  "Al margen de la matriz se anotará la expedición de la copia, la persona para quien se ha expedido, fecha, número de hojas y tarifa cobrada", todo ello bajo la fe pública del notario. Igualmente cabría el acta de notificación, como una solución alternativa, regulada ésta junto a la de requerimiento en los artículos del 89 al 95 del ya citado Reglamento.

No lo especifica el profesor, pero entenderíamos que dicho requerimiento solo podría hacerse después del fallecimiento del testador, pues anteriormente dicho título sucesorio no ha cobrado eficacia legal y por tanto, no existe delación de la herencia. Si la herencia estuviese ya deferida, creemos que en todo caso la delación mediante su notificación o requerimiento notarial, solo se lograría a instancia de otro heredero interesado, pues tendría que existir una cercanía muy grande entre causante y notario para que éste último pudiera convocar a los herederos a diligenciar dicho requerimiento, lo que es poco probable en la mayoría de los casos, siendo para estos autores una situación que aún queda sin solución. Nos inclinamos a valorar mejor la posibilidad que ofrece la expedición de Certificaciones Positivas por parte del Registro Central, donde se consigna la fecha de esta y se deja constancia del interesado que la solicita; pero tampoco por esa vía es muy seguro un control efectivo del momento en que el llamado a heredar llega a conocer de este.

En cuanto a la sucesión intestada, creemos mucho más probable que el notario tenga posibilidad de poner en conocimiento de todos y cada uno de los llamados a la sucesión la herencia deferida a favor de éstos, pues bastaría para ello la exigencia del Código Civil o del Reglamento de la Ley de Notarías Estatales de que la autorización del acta de declaratoria sea notificada a todos los interesados para que se cumplimente dicha diligencia. Esto constituiría garantía eficaz para todos los llamados a la sucesión y un acto inexcusable sobre la posibilidad de optar o renunciar a la condición de heredero, lo que en la actualidad no se cumple y es la causa fundamental de que se busquen soluciones prácticas y que tienen origen en disposiciones de orden administrativo, no contempladas en nuestro Código Civil.

Resulta una situación mucho más difícil, nos dice el propio profesor Pérez Gallardo, la que tendrían los tutores de los menores o de los incapacitados judicialmente a su cargo, quienes necesitarían obtener primeramente autorización judicial, para poder renunciar a la herencia, según dispone el artículo 155 inciso 3) del Código de Familia.

Todos los inconvenientes de orden práctico y procesal que hemos aludido y que obstaculizan una forma tangible de manifestarse la voluntad consciente y libre del sujeto de la relación jurídica sucesoria, no constituye para nada un ejemplo abstracto, fuera de la apreciación en la vida cotidiana. De hecho, nuestra experiencia como abogados nos propició la vivencia directa de la constitución de un derecho como obra de la fortuna o la casualidad, lo cual jamás podrá ser un factor determinante en el reconocimiento de la condición de herederos. Si bien, la renuncia tiene entre sus efectos más conocidos la de permitir el derecho a acrecer en la porción de la herencia deferida y vacante, otra de las consecuencias más notables y recurrentes, sin lugar a dudas, lo constituye el Derecho de Representación. En el caso que nos ocupa por pura casualidad, después de muchos años de fallecida la causante y abuela de nuestra representada, se autorizó el acta de renuncia por parte del progenitor de la usuaria e hijo de la difunta, apenas una semana después de haberse autorizado el acta de declaratoria de herederos, lo que evidencia que solo la coincidencia permitió que dicha nieta pudiera ser llamada a la herencia, para lo cual se inscribió después de la declaratoria, el acta de renuncia y posteriormente se modificó ante notario, dicho título sucesorio, quedando de esta forma plenamente constituida la relación jurídica sucesoria y permitiendo así que nuestra cliente pudiera adjudicarse la vivienda en la que convivía con su abuela fallecida y propietaria, siendo su propia nieta la única persona que reunía la condición de heredera y conviviente de la propietaria al momento de fallecer ésta, y de ahí, lo importante de que procediera el derecho de representación. 

Esto viene a confirmar lo expuesto por el citado profesor Pérez Gallardo:

La regulación de la renuncia a la herencia como causal que abre el derecho de representación en la sucesión ab intestato ex artículos 512, 513, 514.3 y 521.1, todos del Código Civil, trajo y aún hoy sigue trayendo, verdaderas controversias entre los operadores del derecho, principalmente los notarios que son quienes instrumentan, en una mayoría casi absoluta, este acto jurídico. La situación no tenía precedentes en el Derecho anterior ya que el Código Civil español sólo admitió la representación para casos de premuerte, incapacidad, desheredación y ausencia declarada judicialmente, no así para los renunciantes, quienes con la renuncia se excluían ellos y toda su estirpe. [1]

El Código que en este sentido se orienta hacia otra corriente, de la que fue pionero el Código de Vélez Sársfield en la Argentina admitió la representación sucesoria en los límites que ya se han estudiado, lo que supuso para el cuerpo notarial nuevos senderos, difíciles de transitar y necesarios de uniformar.

CONCLUSIONES.

1.- El Código Civil al regular la aceptación y renuncia a la herencia y fijar el término de caducidad para formalizar esta última, propicia que se vulnerado el principio de Derecho Civil de autonomía relativa de la voluntad del que está informado todo el ordenamiento jurídico civil.

2.- Que el Código Civil y el Reglamento  de la Ley de Notaría Estatales están requeridos de una modificación que se atempere a la práctica regulada por Circulares y Dictámenes de orden administrativo que propicien una mayor protección al ejercicio de la autonomía de la voluntad por quienes manifiestan su deseo de renunciar a la condición de heredero.

BIBLIOGRAFÍA.

1.- Ley No. 50 de 28 de diciembre de 1984, Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento. Ministerio de Justicia.

2.- Ley no. 59 de 16 de julio de 1987, Código Civil. Ministerio de Justicia 2003.

3.-Cobas Cobiella, María Elena y Humberto Sánchez Toledo, Apuntes de Derecho de Sucesiones, ENPES, La Habana, 1989.

4.-Pérez Gallardo, Leonardo B. y María Elena Cobas Cobiella, Temas de Derecho Sucesorio cubano, Tomo I. Capítulo IV. Félix Varela, La Habana, 1999.

AUTORES:

Lic. Guillermo A. García Rodríguez

Bufete Colectivo. Cabaiguán,  Sancti Spíritus. Cuba

Lic. Sonia Z. Pérez Cruz

Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Cabaiguán,  Sancti Spíritus. Cuba.

[1] Pérez Gallardo, Leonardo B. Texto de Derecho de Sucesiones. Tomo I.

Partes: 1, 2
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