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Ejecución de honorarios

Enviado por galarzasilvina


    Desde hace años se vienen dando abusos con la recusación sin causa en los Juzgados Civiles, este viejo instituto es aprovechado para sacar aquellos jueces que se preocupan por la parte mas débil en los juicios, hacen falta valientes actitudes como la del Juez Carlos Aurelio Rago de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, Republica Argentina, que ha declarado la inconstitucionalidad de la recusación sin causa para poder seguir ejerciendo su derecho-obligación de administrar justicia en aquellos casos en que injustamente se lo quería apartar, la resolución es novedosa y revolucionaria en la Jurisprudencia, y merece su conocimiento por todos aquellos estudiosos del Derecho a nivel nacional e internacional para que su ejemplo y valentía ilumine a todos los operadores de derecho, seguidamente se transcribe la resolución integra que igualmente se puede consultar en la pagina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: , una vez en esta pagina se ingresa a servicios, luego a mev, luego en Mar del Plata, Juzgado 3 expediente nro. 10570/05.

    CASTAÑO MARCOS ANDRES C/ SIMONETTI MARISA RAQUEL S/ Ejecución de honorarios.-

    Expte. Nº 10570/05.-

    Mar del Plata, 18 de mayo de 2005.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Entendemos, y así planteamos como anticipo, que la recusación sin expresión de causa deducida por el accionante (art 14 CPCC) es absurdamente inconstitucional, medieval, retrógrada, y no tiene validez ni andamiento alguno en nuestros días. Sólo mentalidades retardatarias como las del golpe durante el cual se sancionó el decreto ley del rito vigente pudieron mantener ese instituto discriminatorio y reaccionario. Hacía el tema vamos.

    II) La recusación sin expresión de causa es una ya inexistente institución en el derecho comparado, desde hace mucho mucho tiempo, inclusive está prohibido en nuestro procedimiento penal (art 59 CPP); en el laboral (art 7 ley 11.653); en la Justicia de Paz (art 3 inc 1 Dec-ley 9229/78 según ley 10.571); en los amparos (art 21 ley 7166); en los apremios (art 3ø in fine dec-ley 9122/78; en la justicia de menores (art 9ø ley 10.067), en la de familia (art 484 CPCC: Berizonce et al. Trib. y proceso de familia , p 164); hasta en la justicia de faltas (art 30 Cód. Faltas); y – asimismo – respecto a los jueces de la SCJBA y de Cámara en el procedimiento civil común (art 14 in fine CPCC).

    III) El mismo juez civ. y com. de lra. instancia no puede ser recusado en juicios de conocimiento, más complejos,- los ejecutivos no lo son- como en el sumario y el sumarísimo (art 484 in fine y 498 CPCC).

    En consecuencia, habida cuenta que todos los jueces son iguales en cuanto a la jurisdicción (ninguno tiene más jurisdicción que otro), jurisdicción significa juris dictio : decir el derecho como órgano estatal independiente y es facultad de todos y cada uno de ellos (la competencia es sólo una medida o límite administrativo que no prejuzga sobre la jurisdicción), no cabe duda que el vetusto, discriminatorio y antifuncional instituto es manifiestamente inconstitucional, irrazonable, absurdo, arbitrario, antidemocrático, violatorio del principio de igualdad estatuído en nuestra Const. Nacional (arts 16 y Tratados Internacionales receptados por el art 75 inc 2), y provincial (art 11 y concs).

    IV) Creo que ni en los más retrógrados juristas se encontrara uno, en la actualidad, que sostenga la necesidad de este patético instituto por el cual se pone en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, se la desestabiliza arrojando dudas sin fundamento sobre la hombría de bien del magistrado recusado y recargando de tareas a otros.

    El más que inminente Colmo dijo en fallo registrado en JA 18-1345 que el instituto, con cortapisas, lo era sólo para subalternos y no para los jueces.

    Las partes no pueden buscar un juez que los acomode a su gusto, y constituye además, la recusación sin causa, un menoscabo aleve; todo juez se presume irreprochable; si no lo es el modo de separarlo del cargo o del juicio es otro .

    V) En nuestro caso es público y notorio que estas recusaciones apuntan a un juego de rol o ninguneo orientado desde hace unos años por los circunstanciales dirigentes del Col. de Abogados Dptal- abogados de bancos o de fondos financieros, buitres o no- que han copado dicha institución poniéndola al servicio de lo que el pueblo de la nación y la provincia conocen como la patria financiera ; causante en grado sumo del proceso de exclusión social vigente en nuestro país y que reconoce como punto de inflexión la aún no derogada ley de entidades financieras impuesta en 1977 por una sangrienta dictadura. Conciente o inconcientemente estos recusadores, ahora diremos porqué, son funcionales, son continuadores de ese nefasto programa. Esperemos se arrepientan a tiempo por el bien de la paz, la inclusión social, una mejor distribución de la riqueza, la salud y la educación nacional. Antes que sea tarde, pues como dice nuestro filosófico poema nacional. los vicios no terminan donde empiezan y si la vergenza se pierde/jamás se vuelve a encontrar . Y no reparando en sus autoproclamadas Normas de Etica los ingénitos juristas violan la limitación de recusación….y demás.

    VI) Y decimos todo esto porque los autores intelectuales de la maniobra (bancos y otros prestamistas) saben que no pueden recusar al suscripto por las causas que prevé la ley.

    El problema de ellos es que en este juzgado, con la inteligente e ímproba tarea de mis colaboradores, estamos evitando de oficio, como corresponde, los abusos de posicionamiento de estos ejecutores, v.gr: impedimos embargo e inhibición conjunta (violación art 228 CPCC); desglosamos capital de intereses en los acumulados de los Consorcios ley 13.512; tratamos de evitar la notificación bajo responsabilidad (?); controlamos las liquidaciones generales de oficio y nos encontramos con grandes sorpresas ; no permitimos abusar de la franquicia del art 48 CPCC fuente de numerosas nulidades; hemos declarado la inconstitucionalidad del art 53 y concs. ley 24.441 por violación del derecho de defensa en juicio – confirmado por la Sala II y felicitado por la Legislatura Pcial; aplicamos la ley 24.240 t.o. de Defensa del Consumido y el Usuario habiendo obtenido, tras la confirmación en la alzada, una enjundiosa confirmación en la SCBA que formó Doctrina Legal (Palmieri c/ Bco. Boston), expediente D-10353, Reg nø.D-549/1999, 18-11-99, que los bancos pretenden ocultar y/o nigunear ilegalmente;

    desestimamos juicios por vía ejecutiva por cobro de tarjetas de crédito que no cumplen con los requisitos de la ley 25.065 (nunca revocada pero sabemos de colegas que por error le dan vía libre ilegalmente); desde que se sancionó la ley de emergencia hicimos lugar a la pesificación de su art 11 con fundamento en el estado de necesidad, esencialmente, como lo ha realizado ahora la CSJN; sostenemos que en su actual y anterior redacción la ley 23.928 prohibía indexar por contrato o convenio y que conforme a la doctrina legal de la SCJBA por encima de tasa pasiva hay un plus por depreciación vedado por los arts 7 y 10 de la ley de marras; no permitimos practicar liquidación si en el juicio no hay fondos a fin de evitar anatocismo ; aplicamos la inembargabilidad del salario mínimo vital y móvil (art 14 bis CN y Dec. PEN 484/87- ratif. por ley); sostenemos con apoyo en el ministro de Lazzari la inembargabilidad de la remuneración del empleado público en los términos del Dec PEN 6754/43- ratif. por ley; obligamos cuando la emergencia provincial a que las concesionarias privatizadas receptaran los patacones de cualquier particular (pues son parte de la Administración pública y tarifa y tasa son sinónimos) con resistencia del Colegio de Abogados a la adhesión a la cautelar sin patrocinio letrado, cuando es sabido que la misma cautelar se podría haber pedido sin patrocinio (art 111 ley 5177 t.o 1987);

    protegemos hasta donde podemos la continuidad de las empresas en concurso en contra muchas veces de los intereses de los prestamistas, y así de seguido en muchos casos más que escapan en este momento a nuestra memoria.

    Para ello nos basamos en que desde el caso Avico (CSJN)-1934) la tasa de interés es cuestión de orden público, como también lo es todo aquello que apunte a la exclusión social inmerecida, abusiva, lesiva, incausadamente (arts 953, 954, 622, 1071 Cód. Civ; arts 34/36, 204 y concs CPCC). Ni el mercado ni su correlativo art 1197 Cód. Civ (abrogado o modificado por el mismo 1198) son buenos asignadores de recursos, el derrame es un mito monetarista y neoliberal inexistente en la realidad, el problema de una judicatura verdaderamente nacional es bregar contra la exclusión social que implica la usura enseñorada ….en Tribunales también.

    Los jueces no debemos tener miedo a estos poderosos y bien posicionados intereses – aunque se muevan desde lo que debería ser una digna institución para estatal como el Col. de Abogados, lo que volverá a ser cuando los abogados pauperizados tomen verdadera conciencia y logren expulsar a los actuales y ricos inquilinos del Colegio Dptal.

    Ni a la gran cantidad de pobres defienden gratuitamente en estos momento, pese a ser carga pública: sólo los indigentes, a veces, pero de indigente a pobre es mucho el trecho a recorrer.

    VII) Para terminar este fundamento de inaplicabilidad en el siglo XXI, por inconstitucional, del patético y monstruoso instituto de la recusación sin causa, debe apuntarse que – de seguir los actuales directivos del Colegio de Abogados Dptal (abogados de bancos, finacieras, Veraz(?),etc) con su actitud de hostigamiento injusto, anti ético y estulto, hacia el suscripto, entablare la acción administrativa previa, luego la judicial, que me permite la ley 23.592 de fecha posterior a toda la legislación antes referida; la que no puede oponérsele. Ya que mi opinión de política judicial y social – no partidaria – se halla fundada en la legislación y jurisprudencia vigente (dentro de la ley todo, fuera de ella nada), y tiende a evitar la disolución de la sociedad y ruptura del Estado nacional.

    No así el accionar de los recusantes y sus ideólogos que haciendo del derecho la continuación de los negocios por otros medios , del egoísmo, la avaricia, la impudicia, el enriquecimiento indebido, han hecho su patria antinacional. Discriminando ilícitamente a quien mal o bien trata de evitar la disolución societaria a que su accionar nos lleva ineluctablemente si no le ponemos coto.

    Por ello RECHAZO in límine por inconstitucional, absurda, arbitraria, insanablemente nula, desestabilizadora y discriminatoria la recusación sin expresión de causa deducida y firme que quede la presente vuelva a despacho el expediente.

    Caso de apelación pase directamente a la Alzada, sirviendo el presente de informe, ya que de enviarlo a otro juzgado se podrían cometer, por inadvertencia, los errores apuntados en el Cons.V y, por otro lado, desestabilizaría todo el fuero por la cantidad de casos promovidos por esta concertación financiera- ejecutiva.

    Solicito del Juez Dr. Horacio Font se excuse de intervenir, en su caso, por delicadeza, por ser su animosidad para con el suscripto notoria- así lo demostró entre otros expedientes en la anulación absurda de la sentencia que dictamos el 25-7-97 en Chevez O. c/ Bco Río s/ rev. cta. cte , y que aún se encuentra en la Sala 1ra. vaya a saber para qué. Regístrese.

    Procédase al desglose de la documentación acompañada, dejándose fotocopias certificadas por el Actuario.-

    CARLOS AURELIO RAGO

    JUEZ

    Galarza Silvina

    Estudiante de abogacía

    Mar del Plata