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La culpabilidad en los sistemas clásico y neoclásico de la Teoría del Delito (página 2)


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A lo cual se apresura a aclarar: "En realidad, los dos elementos son psicológicos; pero mientras el uno atiende a la relación del sujeto con una instancia de responsabilidad y, por tanto, presupone una violación normativa, el otro, al considerar las relaciones del sujeto con el hecho, atiende a una situación puramente psíquica y despojada de valoraciones"[5].

Y concluye su normativismo psicológico con ésta aseveración:

"La culpabilidad proviene de la comprobación de la discordancia subjetiva entre la valoración debida y el disvalor creado: conciencia de la criminalidad del acto"[6].

Para concluir esta exposición aseveramos junto con Mezger que un puro psicologismo, no ha existido nunca.

B) TEORÍA NORMATIVA CAUSALISTA

En 1907 surge a la luz del derecho penal, una nueva concepción en materia de culpabilidad y en un estudio denominado "Estructura del concepto de culpabilidad". del profesor Reinhart Frank, con motivo al homenaje rendido a la facultad de Derecho de la Universidad de Giessen.

Es entonces cuando Frank estiliza el término reprochabilidad: "Culpabilidad es reprochabilidad"[7], y "un comportamiento prohibido puede ser imputado a alguien como culpable cuando le podamos hacer un reproche por haberlo asumido"[8].

"Para que a alguien se le pueda hacer un reproche por su comportamiento, hay un triple presupuesto:

1°. Una aptitud espiritual y normal del autor a lo que llamamos imputabilidad. Si es que existe en un sujeto es seguro que, en general a él le podamos hacer un reproche por su comportamiento antijurídico aún cuando no lo sea todavía que corresponda un reproche en el caso particular. Para esto importa, por de pronto;

2°. Una cierta concreta relación psíquica del autor con el hecho en cuestión o aún la posibilidad de ésta, de manera que o bien aquél discierne sus alcances (dolo) o lo podría discernir (imprudencia). Sin embargo, aún cuando se da esa exigencia, no esta sin más ni más, fundado un reproche. Para ello es necesario que además, concurra.

3°. La normalidad de la circunstancia en las cuales el autor obra. Si un sujeto imputable realiza algo antijurídico discerniendo pudiendo discernir los alcances de su acción, desde el punto de vista del legislador en general, puede hacerle un reproche. Pero lo que es posible solo en general puede no serlo en el caso particular, y así desaparece la reprochabilidad cuando las circunstancias concomitantes comportaban para el autor o para un tercero un peligro del cual precisamente la acción prohibida lo podía salvar"[9].

En suma podemos concluir que la caracterización de ésta doctrina o su "ratio essendi", es el reproche que tiene como base las motivaciones y el carácter del agente, refiriendo, como conditio sine quan non, el que se le puede exigir un comportamiento conforme a derecho.

"Para la concepción normativista de la culpabilidad ésta es una pura situación psicológica (intelecto y voluntad). Representa un proceso atribuible a una motivación reprochable del agente. Es decir que, partiendo del hecho concreto y psicológico, ha de examinarse la motivación que llevó al hombre a esa actividad psicológica, dolosa o culposa. No basta tampoco con el examen de estos motivos, sino que es preciso deducir de ellos si el autor cometió o no un hecho reprochable. Solo podremos llegar a la reprobación de su hacer u omitir si aprecia esos motivos y el carácter del sujeto. Se demuestra que se le podía exigir un comportamiento distinto al que emprendió; es decir, si le era exigible que se condujese conforme a las pretensiones del Derecho. En suma, la concepción normativa se funda en el reproche (basado en el acto psicológico, en los motivos y en la caracterología del agente) y en la exigibilidad. La culpabilidad es, pues, un juicio, y, al referirse al hecho psicológico es un juicio de referencia,…."[10]; es así como la concepción normativa da el contenido de reproche a la culpabilidad.

Encontramos como otro de los normativistas más destacados a James Goldschmit quien despoja de todo contenido psicológico a la culpabilidad, sostiene la independencia de la norma de deber (valor a la conducta interna) frente a la norma de Derecho (que valora la conducta externa); así el juicio de culpabilidad queda constreñido a la exigibilidad de una determinada conducta y a la no motivación por la representación del deber jurídico a pesar de la exigibilidad.

La culpabilidad consiste entonces en el reproche por no haber obrado, pudiendo hacerlo acorde con el deber jurídico.

Goldschmit afirmaba que el elemento normativo de la culpabilidad era la contrariedad del deber y en modo alguno la "normal motivación", que no consideran más que un "síntoma del elemento de la culpa". La conciencia de la antijuricidad y el dolo mismo, no podían pertenecer a la valoración, por que la culpabilidad no es la "voluntad de contrariar al deber" sino la "contrariedad al deber de la voluntad". El dolo es una verdadera relación psicológica, pero el elemento normativo no es el dolo, sino que está a su lado, "Este elemento normativo paralelo al dolo es independiente de la existencia de la imputabilidad como "presupuesto de la culpabilidad, pero no el dolo mismo. Tampoco la culpa pertenece a la valoración, de modo que se ve forzado a fundarla en otra forma y choca con los mismos inconvenientes que enfrenta el psicologismo, lo que salva acudiendo a una comparación: aquí la relación psicológica no es inmediata como no es inmediata la relación causal en los delitos impropios de omisión. Años después desarrolla nuevamente Goldschmit sus puntos de vista. Nuñez se expresa al respecto con gran acierto. "Es Goldschmit quien da aquí también un paso hacia la meta del normativismo. Goldschmit descarga la culpabilidad de sus elementos de hecho, colocando la imputabilidad, al dolo o a la culpa, y a la motivación normal como presupuestos de la inculpabilidad. En su teoría, la culpabilidad es solo un juicio de reproche que se compone de la exigibilidad (deber de motivarse por la representación del deber jurídico a pesar de la exigibilidad. En la doctrina de Goldschmit, los elementos de hecho de la culpabilidad de la teoría de Mezger son sólo presupuestos de la culpabilidad, porque sobre ello descansa el "poder" (de actuar en conformidad al deber jurídico) que presupone la exigibilidad"[11].

Toca su turno a uno de los grandes maestros de la Alemania, al profesor Edmundo Mezger, quien hace una de las construcciones más sólidas acerca de la teoría normativa de la culpabilidad. "El juicio de la culpabilidad-escribe textualmente el Profesor de Munich- es sin duda un juicio en referencia a una determinada situación de hechos, y por tanto un juicio de referencia, como se ha denominado en la literatura (científica): pero ésta referencia a una determinada situación de hecho no agota de por si su naturaleza esencial, y solo mediante una valoración de cierta índole se caracteriza la fáctica situación culpabilidad. La culpabilidad no es, por tanto, sólo la situación de hecho de la culpabilidad, sino ésta situación fáctica como objeto del reproche de culpabilidad. En suma culpabilidad es reprochabilidad"[12].

Para Mezger queda estructurada la culpabilidad con los siguientes elementos:

1) Imputabilidad, que viene formando parte integrante de la teoría de la culpabilidad.

2) Dolo o culpa, como referencia psicológica del autor a su acto.

3) Ausencias de causas de exclusión y concomitante con éstas causas de exclusión existe una general denominada "no exigibilidad de otra conducta conforme a derecho".

Finalmente nos queda por exponer el pensamiento del maestro Luis Jiménez de Asúa, quien con su acostumbrada claridad de ideas nos dice sobre el tema: "La culpabilidad dijimos, no es un mero proceso psicológico, congnoscitivo y volitivo; representa un proceder de motivación reprochable por parte del sujeto. Por ende, aunque es necesario partir del acto concreto (debiéndose, rechazar la culpabilidad del carácter y todas las restantes doctrinas que generalizan, personalizando, la culpabilidad;…., no basta ese elemento psicológico de dolo o culpa, sino que se precisa examinar y apreciar los motivos del agente, que nos conducirán a más profundos estratos de su carácter y a la peligrosidad que revela, con el fin de determinar en sus justos grados la reprochabilidad: es decir, la culpabilidad del delincuente. Ahora bien, esos elementos (psicológico, el motivador y el caracterológico), nos conducen al núcleo del asunto: la exigibilidad. Sólo es reprochable, lo exigible, es decir, que únicamente es culpable aquí a quien pudiéramos exigir que procediera de otro modo a como lo hizo al vulnerar la norma. A saber, que se condujese de acuerdo con las prestaciones del Derecho, expresadas no en una norma autónoma del deber, sino en una antijuricidad tipificada, que del lado del agente se contempla como oposición al deber de respetar la norma de cultura"[13].

El contenido del juicio de culpabilidad para el Maestro Jiménez de Asúa, queda formado de la siguiente manera:

1°. Referencia al acto (contenido psicológico).

2°. Referencia a los motivos (parte motivadora).

3°. Referencia a la total personalidad del actor (parte caracterológica).

La exigibilidad

"Hay un punto de contacto entre psicologistas y normativistas, que nos hemos esforzado en subrayar: el juicio de reproche que recae, de modo inmediato, sobre el acto, y mediatamente sobre el autor"[14]. "La valoración normativa es tan esencial como el contenido psicológico de la culpabilidad y la convierte en jurídica. Dicho en términos dogmáticos, el nexo o ligadura psíquica entre el autor y su acto es el substratum de la culpabilidad, la llamamos situación fáctica de la culpabilidad, sobre la que ha de recaer el juicio valorativo"[15].

Nosotros nos adherimos a la opinión del maestro Luis Jiménez de Asúa, consideramos que el juicio de culpabilidad debe referirse al hecho psicológico que tiene por contenido el acto de voluntad del autor, por los motivos y su total personalidad, y creemos necesario hacer una breve referencia a la forma como se realiza el juicio de culpabilidad sobre los elementos motivadores y caracterológicos del autor de la conducta antijurídica.

1°. Referencia al acto (contenido psicológico).

El juicio de culpabilidad recae en primer término sobre el acto jurídico (juicio de disvalor objetivo) realizado por el sujeto. El acto se atribuye al agente como causa moral en conexión o nexo psíquico con el causante, a título de dolo o culpa. El reproche se formula graduando la voluntad del autor, esto es tomando en consideración la intencionalidad o la no intencionalidad que rige el comportamiento fáctico.

2°. Referencia a los motivos (parte motivadora).

Este es el complemento de lo anterior y alude a la motivación del acto, a la formación de la voluntad, sobre el mecanismo psíquico precedente que impulsó a actuar al sujeto, la indagación de los motivos nos da el grado de culpabilidad o existencia de la misma en caso concretos, ya atenuado o agravando (graduación de la culpabilidad) la misma. Bástenos citar el móvil honoris causa como atenuante de la culpabilidad en el delito de aborto o el homicidio con móviles depravados como causa de mayor culpabilidad.

Pero en el aspecto negativo de la culpabilidad es en donde la motivación alcanza su mayor eficacia como veremos en líneas posteriores.

La motivación normal fija los limites de la exigibilidad, y, por consecuencia lógica, los del reproche. La motivación anormal da cabida a las causas de inculpabilidad supralegal[16]

3°. Referencia a la total personalidad del actor (parte caracterológica).

El juicio de culpabilidad recae sobre la personalidad del autor, si la motivación psíquica que ha impulsado al sujeto sirve de complemento a la captación psicológica del hecho, tal motivación sirve de puente para adentrarse profundamente en la personalidad del autor.

Podemos asumir, que se trata de la imputabilidad del acto y de la capacidad de imputación. El problema de la referencia a la total personalidad del autor tiene como fin el de declarar que si la conducta es de un "imputable", éste tiene que responder al reproche que se le formula.

Concretizando la exigibilidad es la ratio iuris que da fundamento a la atribución de culpabilidad. Debe obrar el autor en conformidad con el "deber" de respetar la norma siempre y cuando al actuar no se le pueda exigir otra conducta que la que el siguió, "pudiendo" valorar los resultados de su proceder frente a lo que acontecería si obrara de otro modo; non plus ultra humanamente, la motivación anímica prevalece al deber de comportarse conforme a Derecho.

"La esencia de la culpabilidad reside, por tanto en la exigibilidad de conducirse de acuerdo con el deber de respetar las disposiciones jurídicas"[17], únicamente cuando se comprueba la exigibilidad puede formularse el juicio de reproche y sólo cuando se le reprocha a alguien, podrá haberlo o presumirse la culpabilidad.

 

 

 

Autor:

Alejandro Ruiz García

[1] La Ley y el Delito. Buenos Aires, 1980, p. 352.

[2] FERNANDEZ DOBLADO, Luis. Culpabilidad y error. Tesis. UNAM. México, 1950, p. 4.

[3] C. Porte Petit, Importancia de la Dogmática…., p.54.

[4] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. "Tratado de Derecho Penal". Buenos Aires, 1963. Tomo V, p. 149.

[5] Citado por L. Jiménez. Tratado…., Tomo V, p.153.

[6] Loc. cit.

[7] Estructura del Concepto de Culpabilidad. Trad. Sebastián Soler. Publicaciones del Seminario de Derecho Penal. Universidad de Chile, 1966, p. 29.

[8] Loc. cit.

[9] R. Frank, Estructura…., pp. 30-31.

[10] L. Jiménez, Tratado…., Tomo V, p. 164.

[11] Citado por Zaffaroni, Raúl. Teoría del Delito. Buenos Aires, 1973, pp. 514-515.

[12] Citado por L. Jiménez. Tratado…., Tomo V, pp. 168-169.

[13] Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires, 1963, Tomo V, p. 216.

[14] DÍAZ PALOS, Fernando. Culpabilidad Jurídico-Penal. Barcelona, 1954, p. 42.

[15] Ibid., p.17.

[16] Cfr. FREUDENTHAL, Berthold. Culpabillidad y Reproche en el Derecho Penal. Ed. B de F Julio César Faira Editor. 2006, pp. 98-100.

[17] L. Jiménez, Tratado…., Tomo V, p. 262.

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