- Introducción
- Marco teórico
- Clases de sucesión
- Sistemas sucesorios
- Clases de sucesión
- Teorías sobre la sucesión
- Requisitos del Derecho sucesorio
- Contratos sobre sucesión futura
- Sucesión mortis causa, apertura, delación y adquisición de la herencia
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Las relaciones jurídicas solo subsisten entre sujetos y por ello el fallecimiento de una persona nos pone frente a la cuestión de subsistencia o insubsistencia de las relaciones jurídicas que tenían como sujeto al extinto. Si ellas subsisten, ha de ser en cabeza de otro sujeto. Si no subsisten, han de regularse de cierto modo las consecuencias de su caducidad. Esta subsistencia encuentra su razón de ser en el orden jurídico. El fundamento primero, es la protección de la familia, y no la voluntad de quien dispone de sus bienes.
El límite lo constituyen los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuges, lo que comúnmente se llama, desde el Derecho Romano, La legítima.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL.- Estudiar la sucesión conforme establece el Código Civil Boliviano
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.-
Describir los requisitos para acceder a sucesiones
Determinar las sucesiones hereditarias al fallecimiento de cujus
Marco teórico
MARCO HISTORICO
El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre toma conciencia de lo que es el derecho patrimonial.
-En los antecedentes del Derecho de Familia, la sociedad en un principio estaba constituido por la madre, desconociéndose a la paternidad, no existiendo limitaciones en cuanto al acceso carnal entre hermanos y con la misma madre, existiendo la promiscuidad sexual.
-Posteriormente se limita el parentesco estableciéndose prohibiciones para que tengan relaciones entre hermanos y así se van determinando los grupos familiares.
–El Estado surge para frenar las peleas y diferencias, para determinar quienes van a casarse y con quien y los grupos familiares. Acá ya se tiene conciencia del significado de la propiedad privada y el hombre se propone en adquirir bienes y patrimonio.
En el Derecho Romano.
La Sucesión se legisló en la Ley de las 12 Tablas del Corpus Juris Civiles. Se tiene tres etapas que determinan el estudio y análisis del Derecho Sucesorio:
1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).- Predomina la costumbre y establecía que el Cognado (Hijo legitimo) a diferencia del Agnado (Hijo Reconocido) tenía preferencia en suceder al fallecido.
2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como forma de suceder a los testamentos.
Nota.- En ambos etapas predomina la voluntad del DE CUJUS.
3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).- Justiniano cimienta la secesión forzosa, nace la legítima para determinar porcentaje y se limita al derecho a suceder.
En el Derecho Germano
A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la Secesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano, el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS (CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los bienes, derechos así como las deudas (Activo y pasivo).
-En el Derecho Germano solo se heredan los activos.
-El Heredero toma posesión de los bienes de la herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se extinguían a la muerte del deudor.
-A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad del testador.
-El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar bienes y no deudas se basa en:
La Teoría del Patrimonio: (Autbry Et Rau) Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y que toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en consecuencia en la sucesión los herederos solo adquirirán los bienes.
Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la continuación de la personalidad para explicar el fundamento del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten bienes derechos y obligaciones. Esta teoría ha sido criticada por Borda.
Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau al señalar que el patrimonio es inseparable de la persona, ya que el heredero al momento de adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio de inventario y no en forma pura y simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero debe responder las deudas del DE CUJUS con su patrimonio.
En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS hasta donde alcance su patrimonio.
-En el caso de la herencia pura simple da lugar a que se produzca la confusión de Patrimonios y esta situación en algunos casos puede perjudicar a los acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser insolvente.
-Existe incoherencia cuando el heredero impugna los legados y donaciones que ataquen a la legítima pues está yendo contra sí mismo.
-Nuestra legislación sigue la corriente del Derecho Romano, es decir el heredero continua con la personalidad del DE CUJUS adquiriendo derechos, obligaciones, los que debe cumplir como si el causante estuviera vivo.
JOSERAND: Es otra posición que taca a la Teoría del Patrimonio. Señala que "La teoría del Patrimonio se caracteriza por ser materialista y tener el elemento económico. Considera que el patrimonio es aquella masa de bienes sin unión indisoluble a la personalidad. Estos bienes no son nada si no existiese la voluntad de los hombres para darle un valor. Por consecuencia la secesión se da en cuanto a la personalidad y no a los bienes
LA REVOLUCION FRANCESA
El Código Francés opta por una posición mixta a las corrientes Romanistas y Germanas. Suprime los privilegios a la nobleza y da prioridad a la legítima. Los privilegios que tenían los primogénitos. Todos los hijos son iguales ante la Ley.
Clases de sucesión
En sentido lato, la Sucesión es la transmisión de determinados derechos u obligaciones a través de la manifestación de la voluntad o como consecuencia de un hecho jurídico natural. De ahí se desprenden varias clases de sucesión:
Mortis causa- Inter vivos
a) Mortis Causa: Es aquella transmisión de bienes, derechos y obligaciones que ocurre como consecuencia del fallecimiento de una persona, es decir que el heredero ingresa en la cabeza del causante.
b) Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un acto jurídico, donde las partes realizan una determinada prestación. Ej. Compra Venta.
No siempre existe la declaración de voluntad. Ej. La expropiación.
Sucesión Universal: Cuando el heredero adquiere la totalidad de la masa hereditaria o una alícuota aparte
Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren la totalidad de su patrimonio
A título particular: Cuando una persona hereda en forma específica un determinado bien, Ej. Legado a título particular.
MARCO CONCEPTUAL
Sucesorio
Trasmisión
Partes
Causa
MARCO JURIDICO
Constitución política del Estado
Código Civil Boliviano
Código de Familia
DESARROLLO
DERECHO SUCESORIO.-Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la transmisión universal de derechos, bienes, obligaciones y acciones patrimonio de una persona fallecida.
SUCESIÓN.-Transmisión de derechos u obligaciones entre vivos por causa de muerte; por lo tanto, la sucesión tiene dos sentidos:
a) Entre vivos: Es un reemplazo pro voluntad de las partes
b) Por causa de muerte: es la herencia que a su vez puede ser de dos clases:
– Subjetiva: Comprende a los coherederos
– Objetiva: Evoca bienes, derechos y obligaciones que se heredan
Sistemas sucesorios
1. Romano: En Roma la familia se constituyó sobre bases patriarcales, siendo la autoridad el páter familias que tenía potestad sobre los miembros de la familia, pudiendo excluir a sus descendientes mediante la emancipación y haciendo ingresar a personas extrañas mediante la adopción, siendo a su vez propietario, sacerdote y magistrado, el patrimonio estaba comprendido por los bienes (activo) y las deudas (pasivo), si el páter familia moría el derecho romano le daba la potestad al heredero (heredes. Instituido por la ley o por el heredero) de tomar su lugar convirtiéndose en dueño del patrimonio y obligado a pagar las deudas del difunto, confundiéndose sus bienes y el producto de su actividad con el del de cujus.
En roma el patrimonio era un atributo de la personalidad, pero como toda persona solo podía tener un solo patrimonio, el recibido se confundía con el suyo y se convertían en una sola unidad, surgiendo la responsabilidad Ultra Vires Sucesiones, por la que el heredero responde con sus bienes propios sumados a los del causante por las deudas del de cujus, resultando muchas veces la herencia más un perjuicio que un beneficio. El páter familia manifestaba su voluntad en el testamento que tenía por fin mantener la continuidad de la familia, regular las funciones religiosas, políticas y económicas, si el páter familia moría intestado, la ley designaba al heredero que podían ser de dos clases:
a) Heredes sui et necesarii (filis familiae) y los esclavos manumitidos por testamento e instituidos herederos que no podían repudiar la herencia y la recibían de pleno derecho (transmisión ipso jure) en el momento de la muerte aún contra su voluntad.
b) Heredes extranei voluntarii, que podían aceptarla o repudiarla, mientras no la aceptaba no se operaba la confusión de patrimonios, encontrándose la herencia yacente.
El consentimiento sucesorio se realizaba por la Cretio (declaración ante testigos y la pro heredes gestio cuando el sucesor procedía a administrar los bienes (aceptación tácita)
2. Germánico: La transmisión de bienes era automática, no era una confusión total y peligrosa del patrimonio del causante con el heredero, pues la responsabilidad por el pago de las deudas pendientes se limitaba a la cuantía de la herencia (responsabilidad intra vires succesionis), cuando fallecía el jefe de la familia, lo sucedía el varón de mayor edad, la asamblea de la tribu le entregaba todos los bienes todos los bienes dejados por el causante, el heredero pagaba las deudas del difunto y se quedaba con el remanente y si las deudas eran superiores al patrimonio dejado, solo se pagaba hasta el límite del valor de la herencia, el derecho germánico solo reconoce a los herederos consanguíneos que adquieren la herencia ipso jure desde la muerte del causante, permitiendo el rechazo o renuncia de la herencia. El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre conciencia de lo que es el derecho patrimonial.
-En los antecedentes del Derecho de Familia, la sociedad en un principio estaba constituido por la madre, desconociéndose a la paternidad, no existiendo limitaciones en cuanto al acceso carnal entre hermanos y con la misma madre, existiendo la promiscuidad sexual.
-Posteriormente se limita el parentesco estableciéndose prohibiciones para que tengan relaciones entre hermanos y así se van determinando los grupos familiares.
-El Estado surge para frenar las peleas y diferencias, para determinar quienes van a casarse y con quien y los grupos familiares. Acá ya se tiene conciencia del significado de la propiedad privada y el hombre pineda en adquirir bienes y patrimonio.
En el Derecho Romano.
La Secesión se legisló en la Ley de las 12 Tablas del Corpus Juris Civiles. Se tiene tres etapas que determinan el estudio y análisis del Derecho Sucesorio:
1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).- Predomina la costumbre y establecía que el Cognado (Hijo legitimo) a diferencia del Agnado (Hijo Reconocido) tenía preferencia en suceder al fallecido.
2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como forma de suceder a los testamentos.
Nota.- En ambos etapas predomina la voluntad del DE CUJUS.
3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).- Justiniano cimienta la secesión forzosa, nace la legítima para determinar porcentaje y se limita al derecho a suceder.
En el Derecho Germano
A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la Secesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano, el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS (CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los bienes, derechos así como las deudas (Activo y pasivo).
-En el Derecho Germano solo se heredan los activos.
-El Heredero toma posesiona de los bienes de la herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se extinguían a la muerte del deudor.
-A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad del testador.
-El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar bienes y no deudas se basa en:
La Teoría del Patrimonio: (Autbry Et Rau) Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y que toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en consecuencia en la secesión los herederos solo adquirirán los bienes.
Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la continuación de la personalidad para explicar el fundamento del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten bienes derechos y obligaciones. Esta teoría a sido criticada por Borda.
Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau al señalar que el patrimonio es inseparable de la persona, ya que el heredero a momento de adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio de inventario y no en forma pura y simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero debe responder las deudas del DE CUJUS con su patrimonio.
En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS hasta donde alcance su patrimonio.
-En el caso de la herencia pura simple da lugar a que se produzca la confusión de Patrimonios y esta situación en algunos casos puede perjudicar a los acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser insolvente.
-Existe incoherencia cuando el heredero impugna los legados y donaciones que ataquen a la legítima pues está yendo contra sí mismo.
-Nuestra legislación sigue la corriente del Derecho Romano, es decir el heredero continua con la personalidad del DE CUJUS adquiriendo derechos, obligaciones, los que debe cumplir como si el causante estuviera vivo.
JOSERAND: Es otra posición que taca a la Teoría del Patrimonio. Señala que "La teoría del Patrimonio se caracteriza por ser materialista y tener el elemento económico. Considera que el patrimonio es aquella masa de bienes sin unión indisoluble a la personalidad. Estos bienes no son nada si no existiese la voluntad de los hombres para darle un valor. Por consecuencia la secesión se da en cuanto a la personalidad y no a los bienes
LA REVOLUCION FRANCESA
El Código Francés opta por una posición mixta a las corrientes Romanistas y Germanas. Suprime los privilegios a la nobleza y da prioridad a la legítima. Los privilegios que tenían los primogénitos. Todos los hijos son iguales ante la Ley.
Clases de sucesión
En sentido lato, la Sucesión es la transmisión de determinados derechos u obligaciones a través de la manifestación de la voluntad o como consecuencia de un hecho jurídico natural. De ahí se desprenden varias clases de sucesión:
Mortis causa- Inter vivos
a) Mortis Causa: Es aquella transmisión de bienes, derechos y obligaciones que ocurre como consecuencia del fallecimiento de una persona, es decir que el heredero ingresa en la cabeza del causante.
b) Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un acto juridico, donde las partes realizan una determinada prestación. Ej. Compra Venta.
No siempre existe la declaración de voluntad. Ej. La expropiación.
Sucesión Universal: Cuando el heredero adquiere la totalidad de la masa hereditaria o una alícuota aparte
Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren la totalidad de su patrimonio
A titulo particular: Cuando una persona hereda en forma específica un determinado bien.Ej. Legado a título particular.
3. Sistema ecléctico: No existe la responsabilidad ultra vires ni la troncabilidad. La ley señala quien será el heredero, acá nace la porción disponible y el testamento podía ser evocado antes que muera el testador.
Teorías sobre la sucesión
a) Biológica: Considera que aunque el individuo tiene una existencia independiente, constituye parte de los padres que le dieron vida, los cuales se perpetúan a través de sus hijos y así como éstos últimos reciben de los padres os caracteres somáticos y psíquicos de sus progenitores, es justo que también reciba los bienes que acumularon
b) De la autonomía de la voluntad: Responde a los principios de la filosofía individualista: el derecho de testar debe prevalecer a la idea de la sucesión legal, la voluntad del propietario se impone para disponer de su patrimonio, a falta de testamento la ley llamaría a sus parientes, solo porque sería una interpretación presumida de la voluntad del fallecido.
c) Económica: El trabajo y el ahorro sólo son productivos cuando se garantiza el disfrute y la posesión de su rendimiento, la necesidad de hacer productivo el esfuerzo humano, de estimular la inversión y el ahorro justifican el derecho sucesorio que asegura para los descendientes el disfrute de los bienes acumulados por sus parientes.
e) Del orden social: Procura una continuidad en la organización política de la sociedad, considera que la sucesión obedece a la necesidad de continuar el estado social de la generación que se va a la que viene, asumiendo los derechos de los que mueren sus descendientes
Requisitos del Derecho sucesorio
a) Muerte del causante
b) Existencia de sucesores (herederos o legatarios)
c) Que los herederos no sean indignos o no estén desheredados
d) La existencia de un patrimonio (incluso pasivo).
e) la delación de la herencia
f) la aceptación o rechazo de la herencia
g) La posesión real de los bienes
IMPUESTO SUCESORIO.-El Estado toma una parte de los bienes dentro de la transmisión hereditaria La ley 843, establece el impuesto sucesorio que alcanza a los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro, siendo sujetos pasivos las personas naturales como jurídicas beneficiarias de la transmisión, se determina sobre la base del avalúo y la alícuota e independiente del impuesto a las transacciones, tendiendo las siguientes proporciones:
a) Ascendientes, descendientes y cónyuge: 1%
b) Hermanos y sus descendientes: 10%
c) Otros colaterales (legatarios y donatarios: 20%. 9
Contratos sobre sucesión futura
Es nulo el contrato donde una persona dispone e su propia sucesión, también es nulo el contrato que dispone los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta o renuncia a ellos, salvo que disponga de parte de su porción disponible de su propia sucesión y en caso que no tenga herederos forzosos puede disponer de todo o parte de su propia sucesión y/o si se trata de cónyuges cuando convienen que el sobreviviente pueda adquirir el negocio comercial o el equipo profesional y las instalaciones donde trabajaban ambos.
Sucesión mortis causa, apertura, delación y adquisición de la herencia
1.- DEFINICIÓN.-En el Código Civil se reglamenta la sucesión por causa de muerte, la sucesión legal y la sucesión testamentaria, pudiendo el causante dejar una sucesión testada en parte e intestada por otra; sin embargo vemos que la primera tiene mayor importancia que la segunda y solo se admite la sucesión testamentaria como excepción y sujeta algunas restricciones, no pudiendo disponer libremente de todos sus bienes si tuviera herederos forzosos la ley le reserva la legítima de la que no puede disponer el testador (porción disponible) y solo en caso que el causante fallezca sin tener herederos forzosos, podrá distribuir sus bienes mediante legados.
2. ETAPAS SUCESORIAS.- En la transmisión de bienes hereditarios se establece tres momentos o etapas en la transmisión de bienes hereditarios:
a) Apertura de la sucesión;
b) La delación o llamamiento a los sucesores y
c) la aceptación o renuncia de la herencia
El patrimonio del difunto como atributo de su personalidad unido a la persona hasta su muerte, el patrimonio del difunto permanece unido a la persona.
3.- APERTURA DE LA SUCECIÓN.-El fallecimiento de una persona es fundamental, porque constituye el evento principal de esta etapa
La muerte puede ser:
a) Real: Por causas naturales (enfermedad o accidentes)
b) Acto declarativo judicial: muerte presunta
El certificado de defunción es emitido por un oficial de Registro Civil y constituye la prueba del fallecimiento del causante.
La sucesión se abre en la hora, día, mes y año de la muerte, lo que permite esclarecer quienes serán las personas llamadas a ser causahabientes. el art. 1.000 del Código Civil establece que la sucesión de una persona se abre con la muerte real o presunta.
La adquisición de la herencia se atribuye por la ley e pleno derecho desde el momento que el causante a fallecido.
4.- PRESUNCIÓN DE MUERTE.-Para obtener la sentencia de muerte presunta, el juez fija la fecha de la muerte teniendo en cuanta la causa de la muerte invocada en la demanda.
5.- LUGAR DE APERTURA DE LA SUCESIÓN.-El juez competente para conocer los juicios sucesorios es el del lugar del último domicilio el autor de la herencia, constituyendo el lugar de apertura de la sucesión, sin tomar en cuenta la nacionalidad de los herederos, en caso de que el causante fallezca en el extranjero, se tendría como su domicilio el último domicilio que el causante tenía dentro de la república.
6.- JURISDICCIÓN SUCESORIA.- La jurisdicción y competencia de los tribunales que conocerán y resolverán las acciones sucesorias se encuentran en la Ley de Organización Judicial. (Art. 177, Inc. 3) en tanto se tramiten por la vía voluntaria y el art. 134, Inc. 3) cuando resultaren contenciosos.
Dentro del procedimiento, para tramitar la acción sucesoria son de aplicación los procedimientos voluntarios
La acción contenciosa se tramitará conforme a los procesos de conocimiento (Art. 327 y siguientes. Del Código Civil)
La sucesión universal importa la adquisición del todo o parte alícuota del patrimonio de causante, considerándolo como un complejo de titularidades activas y pasivas transmisibles por el causante.
La adquisición de la herencia se rige por la ley, la vocación hereditaria es el llamamiento ab intestado, regulación de la legítima, la colación, formas de participación, etc., la ley aplicable a cada relación jurídica singular se determinará por los principios "Locus regir actum"; "Lex rei sitae" y otros.
Para hacer efectiva la adquisición de la herencia, se requiere someter el contenido particular de las titularidades transmisibles a una ley, debiendo conformarse a los principios generales del derecho internacional privado sometidos a una ley distinta a la que rige el derecho sucesorio.
7.- DELACIÓN DE LA HERENCIA.- Es la potestad que la ley atribuye a una o más personas para aceptar o repudiar la herencia, a consecuencia de la apertura de la vocación sucesoria., es la etapa que se manifiesta inmediatamente después del deceso del de cujus y tiene por efecto, deferir la herencia convocando a quienes poseen vocación hereditaria a concurrir a la sucesión pudiendo tener lugar por la voluntad expresa del testador o por voluntad presunta del causante (legal), representa el llamamiento efectivo a los posibles herederos, acto que implica la posibilidad de adquirir la herencia.
8.- VOCACIÓN HEREDITARIA.- La herencia se atribuye a quienes son llamados a la adquisición, el llamado puede provenir de la Ley (sucesión legítima) o por el testamento del causante (sucesión testamentaria),lo que los coloca en la condición de aceptarla o renunciarla, ya que la calidad de heredero no se impone y es potestativo renunciar o aceptar esa calidad, si el heredero renuncia se considera que nunca hubo heredero y si es aceptada queda fija la propiedad en la persona del aceptante desde el día de la apertura de la sucesión.
Las condiciones de eficacia de la vocación hereditaria se refieren a los requisitos impuestos por la ley para que el llamamiento produzca en plenitud sus efectos y son dos:
a) Que el titular no sea incapaz de adquirir, que l llamamiento no esté en contradicción con una norma legal imperativa que prohíba el llamado.
b) Que la vocación no esté sujeta a una resolución por disposición de la ley o del causante, lo que somete la eficacia o ineficacia a una condición resolutiva por voluntad del causante.
9.- CAPACIDAD DEL SUCESOR.-Es la aptitud para suceder, la aptitud apara ser sujeto pasivo de una obligación, toda persona natural y jurídica, desde su concepción obtiene la capacidad para suceder se presume concebido al momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los trescientos de muerto el causante, si el nacimiento se produce fuera del plazo habrá lugar a la acción de negación del hijo póstumo.
Conclusiones
La importancia reside en que, si se trata de caducidad, la recuperación de la forma o especie primera importa revivir la manda, que será exigible por el beneficiario, en cambio los efectos de la revocación son definitivos y el legado queda ineficaz aunque el propio testador vuelva la cosa a su anterior forma.
Bibliografía
Código Civil Boliviano
Código de Familia
Constitución Política del Estado
Autor:
INVESTIGADOR:
Hernando Concha Machaca
UNIVERSIDAD INDÍGENA TAWANTINSUYU
CARRERA: DERECHO
MATERIA: DERECHO CIVIL 5: CONTRATOS II
TEMA: APERTURA DE SUCESIONES
UNIVERSITARIO: Hernando Concha Machaca
DOCENTE: DRA. JEANETTE MAYTA MITA
Diciembre, 2011