- Del ingreso a la función notarial y carrera notarial
- De los deberes del notario
- De las prohibiciones al notario
- De los derechos del notario
- Del cese del notario
- De los instrumentos públicos notariales
- Instrumentos públicos extraprotocolares
- De las actas
- De la entrega de cartas notariales
- De las copias certificadas
- De la legalización de firmas
- De la legalización de reproducciones
- De la legalización de apertura de libros
- De los poderes
1 el notario se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley señala.
2 el notario es el profesional del derecho que esta autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebran.
3 el notario ejerce la función notarial en forma personal, autónomo, exclusiva e imparcial.
4 el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial, no obstante la localización distrital de la presente ley determina.
5 el número de notarios será no mayor de doscientos (200) en la capital de la republica, no mayor de cuarenta (40) en las capitales de los departamentos y no mayor de veinte (20) en las capitales de provincia, incluida la provincia constitucional del callao.
Crease una comisión técnica para determinar el número de plazos que deberán ser cubiertos de conformidad con el presente dispositivo de acuerdo a las condiciones demográficas.
DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y CARRERA NOTARIAL.
6 el ingreso al notariado se efectúa mediante concurso público de meritos. Las etapas del concurso son las de calificación del currículo vital, examen escrito y examen oral.
7 la carrera notarial el estado reconoce y garantiza en la forma que señala esta ley.
8 se convocara un concurso cerrado por cada diez vacantes en la capital de la republica uno por cinco vacantes en las capitales de los departamentos y uno por cada 3 vacantes en capitales de provincia.
9 la convocatoria 1 concurso se hará con conocimiento del consejo del notariado, por el colegio de notarios, con indicación de ser abierta o cerrado la vacante a cubrir y su localización.
10 para postular al cargo de notario se requiere: ser peruano de nacimiento; ser abogado; tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; tener conducta intachable, estar físicamente para el cargo; no haber sido condenado por delito doloso.
11 el jurado para los concursos públicos de meritos: el presidente del consejo del notariado o su representante, quien lo preside; el decano del colegio de notario; el decano del colegio de abogados; un miembro del colegio de notarios designado por la junta directiva; un miembro del colegio de abogados designado por la junta directiva.
12 concluido el concurso publico de meritos el jurado comunicara el resultado al consejo del notariado, para la expedición de la resolución ministerial y titulo por el ministro de justicia.
13 el notario deberá incorporarse al colegio de notarios, dentro de los treinta días (30) de expedido el titulo, previo juramento o promesa de honor, ante la junta directiva.
14 el notario registrara en el colegio de notario su firma, rubrica, signo, sellos y equipos de impresión que utilizara en el ejercicio de su función.
15 el notario iniciara su función dentro de los treinta días (30) siguientes a su incorporación.
16 el notario esta obligado: abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al publico no menos de siete horas diarias de lunes a viernes; derogado; prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepcione señaladas en el código de ética; derogado; guardar el secreto profesional; cumplir con las comisiones y responsabilidades que el consejo del notariado y el colegio de notarios le asigne conforme a ley, estatuto o convenio.
DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO
17 esta prohibido el notario: autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a el, a su cónyuge, a sus ascendientes y parientes consanguíneos dentro del cuarto y segundo grado; autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que el, su cónyuge, o pariente, participen en el capital o patrimonio; ser administrado, directos, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho publico o del estado; desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno central, regional o local; el ejercicio de la abogacía; tener mas de una oficina; ejercer la función fuera de los limites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
18 se prohíbe al notario autorizar minutas.
19 son derechos del notario: la inamovilidad en el ejercicio de su función; gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales; negarse a autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
20 en caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del interesado designara otro notario para que se encargue del oficio del titular.
21 El notario cesa por: muerte; renuncia, que es aceptada; destitución impuesta conforme el Art. 154; haber sido condenado por delito doloso; perder algunas de las calidades señaladas en el Art. 10; abandono del cargo, por un plazo de treinta días de inasistencia injustificadas; abandono de cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo establecido; inhabilitación para el ejercicio de la función publica impuesta por el congreso de la republica.
22 en caso de cese de un notario en ejercicio el colegio de notarios, con conocimiento del concejo del notariado, designara a un notario que se encargue del oficio y cierre sus oficios del ultimo instrumento publico realizado por su antecesor.
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
23 son instrumentos públicos notariales, los que el notario, por mandato de la ley y a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función.
24 los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
25 son instrumentos públicos protocolares: Las escrituras públicas y demás actos que el notario incorpora.
26 son instrumentos públicos extraprotocolares: las actas y demás certificaciones notariales a que se refieren.
27 el notario cumplirá con advertir a los interesados, sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza.
28 los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o idioma que la ley permita.
29 quedan exceptuadas las palabras aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.
30 cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado, el notario exigirá la intervención de interprete.
31 los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con carácter legibles, manuscrita o cualquier medio de impresión.
32 los instrumentos notariales, no tendrán espacio en blanco, estos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno.
33 se prohíbe en los instrumentos públicos notariales raspar o borrar las palabras equivocadas.
34 en la redacción de instrumentos públicos notariales se podrá utilizar guarismos, símbolos y formulas técnicas, no se emplearan abreviaturas, ni iniciales.
35 la fecha del instrumento y la de su suscripción cuando fuere el caso, constaran necesariamente en letras deberá constar en letras y números, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los titulo valores, así como porcentajes, para la seguridad del instrumento.
INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES
94 son actas: de autorización para viajes de menores; de autorización para matrimonio de menores; de destrucción de bienes; de entrega; de juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas; de licitaciones y concurso; de remates, subastas e inventarios; de sorteos y de entrega de premios; otras que la ley señale.
95 son certificaciones: la entrega de cartas notariales; la expedición de copias certificadas; legalización de firmas; la legalidad de reproducciones; la legalización de apertura de libros; la constancia de supervivencia; la constancia domiciliaria dentro de su jurisdicción; otras que la ley determine.
96 las actas y certificaciones son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial a solicitud de parte interesada.
97 la autorización del notario de un instrumento publico extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia.
98 el notario extenderá actas, en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie.
99 antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención, para autorizar el instrumento publico extraprotocolar.
DE LA ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES
100 el notario cursara las cartas que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario. Dentro de su jurisdiccion y dejando constancia de su entrega.
101 el notario podrá cursar cartas por correo certificado, a una dirección fuera de su jurisdicción.
102 el notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad capacidad o representación del remitente.
103 el notario llevara un registro, en el que anotara, en orden cronológico las cartas las cartas notariales el que expresa fecha de ingreso, nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento.
104 el notario expedirá copia certificadas de actas y demás documentos, de la legalización del libro u hojas sueltas, folios, numero de firmas y otras circunstancias, para dar una idea cabal de su contenido.
105 el notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, actas o documentos, ni firma, identidad, capacidad o representación de quienes a parecen suscribiéndolo.
106 el notario certificara firmas en documentos privados cuando conste su identidad.
107 si algunos de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, el notario exigirá la huella digital, la firma lo hará una persona llevada por el, interesado, certificando su firma y huella digital.
108 el notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento.
109 el notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero.
DE LA LEGALIZACION DE REPRODUCCIONES
110 el notario certificara reproducciones con su firma que la copia que se le presenta es conforme al original.
111 en caso que el documento presente enmendaduras el notario a su criterio podrá denegar.
DE LA LEGALIZACION DE APERTURA DE LIBROS
112 el notario certificara la apertura de libros u hojas sueltas de actas, e contabilidad y otros que la ley señale.
113 la legalización consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro, con indicación del numero que el notario le asignara, el nombre, denominación o razón social de la entidad, el objeto del libro, números de folios, día y lugar en que se otorga, sellos y firma del notario
114 el notario llevara un registro cronológico de legalización de apertura de libros y hojas sueltas.
115 para solicitar la legalización de un segundo libro, deberá acreditarse de haberse concluido el anterior o presentar un certificado de perdida.
116 la legalización d estos libros deberá ser solicitada por el interesado o su representante acreditando su calidad de tal ante el notario.
117 los poderes: poder en escritura publica; poder fuera de registro; poder por carta con firma legalizada.
118 el poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas de la presente ley.
119 el poder fuera de registro se rige por las disposiciones establecidas de la presente ley, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial.
120 el poder por cada firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.
121 cuando en los poderes en escritura publica y fuera de registro, se cite normas legales, sin indicación de su contenido y están referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades, el notario transcribirá las mismas.
122 estará determinado en razón de la cuantía del encargo.
Derecho notarial, da seguridad juridica actos y negocios; autonomía (dependiente del c.c. y comercial).
Sanahuga y soler, D.N., rama particular que tiene principios, es autónomo acto, formal, rogación, autonomía.
Carnelutti, D.N. no es autónomo, conjunto de normas es instrumental para garantizar actos.
Manetti, D.N., no es independiente pero debería.
Derecho notarial: rama autónoma, contenido jurídico asignado en el tiempo, es independiente función publico aplica ese derecho el instrumento publico, principios.
Fe publica, esta relacionada con la confianza respecto únicamente a aquellos documentos de protección jurídica (seguridad jurídica).
Contenido del derecho notarial: complejo de normas legislativa, reglamentarias de uso decisiones jurisprudenciales y estudios doctrinales sobre la función notarial y sobre el documento autentico.
Características del derecho notarial: subjetivo: norma que regula el derecho subjetivo e impone deberes de igual índole; adjetivo, el derecho notarial es derecho para el derecho viabiliza la norma, establece procedimiento.
Fines del derecho notarial: estudio de las materias que se refieren a la organización notarial y a la función notarial; organización notarial.- derechos y deberes del notario, competencia notarial, jurisdicción; función notarial; teoría general del instrumento publico.
Diversidad de criterios: respecto a la autonomía del derecho notarial, dos criterios científico y legal.
Clases de fe: notarial y legitimada; registral; judicial o procesal; administrativo.
La fe publica jurídico: la verdad oficial es una creencia que se impone en la ley, hay hechos.
La fe publico común: transmitida en generación en generación.
– Gonzalo de la casa: la fe publica presunción legal de veracidad de unos funcionarios la ley conoce progos y verdades facultándose a los hechos calidad de ciertos.
– menguari menguari: sentimiento de carácter, préstamo a lo manifestado por aquello que el poder público da su autoridad, el estado da un poder.
– otero Valentín: creencia que se dice o ordena es cierto en virtud del testimonio que lo refrena.
– Bartolomé: solo la fe publica notarial es legitimidad tiene base normativo.
Fe legitimada: esta normada, notario da fe de un acto, percepción de los hechos, imparcial, verdad oficial, notario asesora, es formalizar la voluntad de las partes.
Fe judicial o procesal: potestad dictar derecho, juez dirime un hecho controvertido.
Fe administrativo: da fe, ejerce documento expide las propias autoridades.
Fundamento fe notarial: subjetivo (sin fe notarial no existe la institución, sin facultad del estado no existe); objetiva (documento que no tiene sentido, sin facultad).
Contenido teleológico: certeza y la seguridad queda a los actos una eficacia prueba plena, probatoria, preventiva.
Verdad: verdad oficial, norma la diga o establezca.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en la UNFV)