- Introducción
- Registro Civil
- Fe Pública y Eficacia
- Diferencias entre procedimiento de inserción de partida y Rectificación de partida
- Personas Intervinientes en la formación de las actas del Estado Civil
- Conclusión
Introducción
En la presente investigación se hace un estudio de la institución del Registro Civil en Venezuela, analizando su origen, funciones y los tipos de actas que en él deben registrase, así como también se hacen algunos estudios comparativos con respecto a lo que se establece acerca del Registro Civil en leyes como la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA) y la Ley del Registro Público y Notariado. Con el Registro Civil se logra mantener un registro de las personas y las afectaciones que haya sufrido su Estado Civil en cuanto a nacimiento, matrimonio y defunción se refiere, por tanto es importante mencionar la relevancia que tiene para nosotros como venezolanos el Registro del Estado Civil, pues es a través de tal institución que se puede comprobar la certeza y veracidad del Estado Civil, otorgándole la presunción de verdad legal oponible a terceros.
Registro Civil
El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.
En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones y las nacionalizaciones.
Fundamento del Registro Civil:
Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su soltería o la posible incapacitación.
La experiencia ha demostrado que los datos relativos al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales. Esto beneficia, tanto a los interesados como al Estado y a los terceros.
Además los estados modernos han mostrado un enorme interés por contar con un registro de sus ciudadanos, de gran utilidad para diversas cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias numerosas, etc. El Registro civil viene a ser el organismo que cubre esta información.
Contenido Fundamental de inscripción del registro es el nacimiento, constituyendo el punto central de todas las demás inscripciones. A efectos prácticos bastará con saber dónde ha nacido una persona y con consultar su inscripción de nacimiento, para poder rastrear el resto de los datos inscritos en el registro, si ha contraído matrimonio, si ha fallecido etc.
Fe Pública y Eficacia
Se refiere, en sentido amplio, a la garantía, seguridad o refuerzo jurídico que una situación adquire al ser inscrita. Así se convierte en "verdad oficial" con presunción iuris tantum de exactitud registral.
La inscripción registral es la prueba legal y única admisible (generalmente) de los datos que "da fe" el registro civil. Existe un relativo "monopolio de la prueba" del Registro Civil en el Derecho de la persona y familia.
La documentación administrativa identificadora (documentos nacionales de identidad, pasaportes, etc.) recibe su fuerza probatoria del Registro Civil. Las excepciones relativas a este monopolio son las siguientes:
Inexistencia del asiento (por inexistencia de inscripción o destrucción de éste). Se admitirán otros medios de prueba con carácter provisional, siempre que se solicite la inscripción.
Contienda judicial sobre la validez del asiento. Es el inicio de un juicio que impugne la veracidad del Registro Civil. Se admite toda clase de prueba, y en éste juicio desaparece el monopolio del RC.
Las consecuencias de la falta de inscripción son:
En casos de filiación, nacionalidad o vecindad: la falta del asiento no genera presunción de inexistencia.
En el matrimonio: la falta de inscripción hace inoponible el estado conyugal a terceros de buena fe. Si les perjudicara ese matrimonio no inscrito pueden actuar como si no existiera
Organización y Funcionamiento del valor probatorio de los actos del estado civil:
El valor probatorio de las partidas debidamente registradas está determinado por tres reglas legales (C.C. art. 457).
A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por causales taxativamente señaladas por la ley en el Código Civil articulo 1380, "El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales":
Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.) y se tramite por un procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C., arts. 438 al 443).
Diferencias entre procedimiento de inserción de partida y Rectificación de partida
Inserción de Partida:
Se buscará comprobación física (papeles) en los archivos del hospital o clínica donde haya nacido la criatura; donde especifique la fecha en que nació, nombre de la madre o padres, peso, huellas.
Se solicitará una constancia certificada de esa prueba en el registro civil del domicilio de la persona.
Se deja una copia en el registro civil y se recopilan esas pruebas, para que posteriormente se inicie un juicio de inserción de partida.
En el tribunal de 1ra Instancia en lo civil, o en caso de ser menor de edad, en el Tribunal de protección del niño y del adolescente.
Es un juicio sumario si el Juez no ordena la publicación de carteles.
Rectificación de partida:
-Se acude al tribunal de protección del niño y del adolescente (en caso de que el re queriente sea menor)
-Si es mayor ante el tribunal de primera instancia en lo civil, donde el fiscal del ministerio público leerá el libelo y decide si procede o no la rectificación.
Personas Intervinientes en la formación de las actas del Estado Civil
En la realización o formación de las partidas expedidas en el Registro Civil, intervienen funcionarios públicos, partes, declarantes y testigos.
Los funcionarios públicos (o quienes hicieren sus veces):
Según el artículo 456 del Código Civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, está autorizada para redactar toda clase de actas o partidas. Y los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, también están autorizados a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, si fuera de su ámbito de trabajo.
Para la redacción de las partidas de nacimiento, también son competentes:
El Comisario de Policía, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la primera autoridad civil (Art. 464, ap. 1º del C.C. y Art. 20 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño naciere en el exterior (Art. 470, ap. 1º del C.C.).
El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante un viaje en el mar (Art. 471 del C.C.).
El Director del establecimiento u otro funcionario a quien se le haya encomendado esa misión, cuando el niño naciere en un hospital, clínica, maternidad u otro establecimiento de igual fin dependiente de la Nación, de las entidades que la integran o de institutos.
El artículo 19 de la Ley antes citada, refiriéndose a los nacimientos en Instituciones Públicas de salud, establece:
Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otro institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente enumerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que ésta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería
Parágrafo Primero: el niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones prevista en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto".
Están autorizados para la redacción de partidas de matrimonio todos los funcionarios que son competentes para presenciar el matrimonio:
Además de la primera autoridad civil de la parroquia o municipio, están autorizados el Presidente de la Junta Comunal, Juez de Parroquia o Municipio, Jefe civil o Prefecto, Presidente del Concejo Municipal o cuando los contrayentes residen en campos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos, están autorizadas aquellas personas designadas por los Gobernadores de Estado o Territorios Federales (Art. 82 del C.C.).
Cuando se trata de matrimonio en artículo de muerte y no sea fácil o posible la presencia de los funcionarios autorizados por el artículo 82 eiusdem para presenciar el matrimonio, tres personas mayores de edad que no estén ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre y cuando por lo menos una de ellas sepa leer y escribir, se podrá entonces redactar un acta de matrimonio (Art. 98 del C.C.).
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña cuando se trate de matrimonios en artículo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos que estén bajo su mando (Art. 101, encabezamiento, del C.C.).
Los comandantes de buques de guerra y los capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo y en artículo de muerte (Art. 101, ap.1º del Código Civil).
Para la redacción de partidas de defunción, además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, son competentes:
El Comisario del Caserío, cuando la muerte ocurra en un sitio que quede a más de tres kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio, si en territorio de la comisaría hubiese algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (Art. 476 del C.C.).
El jefe capitán o patrono del buque, cuando la muerte ocurra durante un viaje en el mar (Art. 483 del C.C.).
Los oficiales que designen los reglamentos especiales, en los casos de defunciones de militares en campaña o personas empleadas en el ejército de la República (Art. 488 del C.C.).
Es importante destacar, que en caso de incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, y que fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, el acto se podrá efectuar ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio y aún de otra jurisdicción, pero debe hacerse constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a quien correspondía autorizar el acto (454, encabezamiento, del C.C.)
Las partes: que vendrían a ser aquellas personas a quienes se refiere el hecho o acto que se va a hacer constar con la partida. Es decir, en el caso del nacimiento, parte es el recién nacido, que según el artículo 464, aparte 2º, debe ser presentado ante la autoridad, salvo que el funcionario dispense de ello. En el matrimonio, las partes son aquellas personas que van a contraer matrimonio, quienes deben declarar tomarse por marido y mujer (Art. 89, ord. 3º del C.C.). Y en el caso de la partida de defunción, la parte sería el difunto.
Los declarantes: son aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el hecho o acontecimiento del cual se va a dejar constancia en la partida. Es decir, en el caso de las partidas de nacimiento, el artículo 464, encabezamiento, del Código Civil, determina que la declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, o por mandatario especial de cualquiera de ellos, y en su defecto por el médico cirujano, partera o por cualquier persona que haya asistido el parto, también señala al jefe de la casa donde ocurrió el nacimiento, si fuere el caso. En los casos de niños abandonados en lugares públicos o privados, la declaración la hará la persona que lo haya encontrado (Art. 469, encabezamiento, del C.C.). Con respecto a las partidas de matrimonio, los declarantes son los mismos contrayentes o sus apoderados. Y en el caso de laspartidas de defunción, cualquier persona puede ser declarante, aunque si la muerte ocurre en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, su jefe o encargado está obligado a hacer declaración, según lo determina el artículo 482 eiusdem.
Los testigos: La legislación venezolana exige la presencia de testigos para la redacción de la partida en cuestión, los testigos no son necesariamente para el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida, sino para la redacción y otorgamiento de la misma. De manera que, estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el otorgamiento del documento y en principio deben ser dos, mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes, lo cual se deberá hacer constar en el acta (Art. 448, encabezamiento in fine). En los casos de celebración del matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige la presencia de mínimo cuatro testigos, mayores de edad, y por lo menos dos de ellos no deberá estar ligado con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (Art. 87, ap. 2º del C.C.).
Conclusión
Finalmente se puede decir que el Registro Civil hoy en día constituye más que un simple archivo del Estado civil de las personas, un instrumento de gran ayuda para casos en los que se requiera prueba de cualquiera de los Status del Estado Civil, pues es únicamente en esta institución donde se tiene esa información disponible. El hecho de que el Registro Civil haya sido contemplado no sólo en la Constitución sino que además en una ley especial sobre la materia, vino a contribuir en gran medida con la modernización de la institución; controlando así un poco más lo que a organización y emisión de partidas y actas se refiere y definiendo también sus competencias; al mismo tiempo que se establecen procedimientos más modernos para efectuar los actos inherentes a tal institución
Autor:
Carla Santaella
Republica Bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de Aragua
Escuela de Derecho
Civil II