La jornada de trabajo se entiende como el tiempo que ocupa el trabajador para desarrollar su labor, este dependerá de la cantidad de horas que necesita para su ejecución. En cambio, el horario de trabajo es aquel que permite determinar, cuando inicia la jornada de trabajo, la hora en que este finaliza, así como los tiempos de descanso. "Las jornadas de trabajo deben representar no solamente el tiempo de productividad por parte del empleado, si no lograr en este tiempo un equilibrio entre la demanda empresarial y el buen rendimiento del trabajador".
Según la Organización Internacional del Trabajo, en algunos países se laboran jornadas demasiado largas y en cambio en otras son muy cortas, como en la Unión Europea. La OIT establece que la cantidad de horas que un trabajador deberá cumplir será de ocho horas diarias y 40 horas semanales, Según el convenio de las horas de trabajo de 1919.
Cuando se realiza una labor siempre se cumple con un horario establecido, esto dependerá del trabajo que se realice y de las especificaciones del contratante.
Jornada ordinaria: es la cantidad de horas durante las cuales se realiza el trabajo. Esta se fijará de acuerdo a las partes, pero no podrá exceder a la máxima legal. La jornada podrá dividirse de las siguientes formas:
Diurna: si se realiza entre las 5:00 AM y las 7:00 PM, no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalente a cuarenta y ocho (48) de salario.
Nocturna: se realiza entre las 7:00 PM y las 5:00 AM. No podrá exceder de seis (6) horas diarias, ni de treinta y seis (36) semanales. Se paga con un recargo del 25% por el hecho de ser trabajo nocturno.
Mixta: para los trabajadores permanentes que por acuerdo de la partes o por disposición legal laboren menos de 44 horas a la semana recibirán íntegro su salario correspondiente a la semana ordinaria diurna. Es la que comprende tanto horas diurnas como nocturnas. No podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni cuarenta y dos (42) a la semana. En la jornada mixta el período nocturno no debe exceder de tres (3) horas, en caso contrario se tomará como jornada nocturna y no mixta.
Descansos durante la jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso que se adapten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. "Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de treinta minutos (30) dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 326 del Código del Trabajo" Después de la terminación del tiempo de trabajo diario debe concederse a los trabajadores un período de descanso ininterrumpido de por lo menos diez horas. Es decir que si alguien sale de trabajar a las 6:00 de la mañana no puede entrar de nuevo hasta las cuatro de la tarde, o si salió a las 10:00 de la noche no puede entrar de nuevo antes de las ocho de la mañana. Artículo 327 Código del Trabajo. Jornada extraordinaria Es la que se acuerdan las partes, después de la jornada ordinaria, o bien sea por lo establecido por la ley. La ley establece que la jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no puede exceder de doce (12) horas al día, a excepción en casos de riesgo, peligren las personas, maquinarias, establecimientos, instalaciones, productos o cosechas, y que sin evidente perjuicio, puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse los trabajos. Está prohibido que un mismo trabajador tenga jornadas extraordinarias más de cuatro veces a la semana. "Recuerde que algunas personas quedan excluidas de la máxima legal, de la jornada de trabajo", aclaró la abogada, quien mencionó entre esas exclusiones a los directivos, personal de confianza, los peluqueros, empleados de hoteles, mayordomos o capataces, choferes particulares y de empresas de transporte, los trabajadores que realicen labores agrícolas, ganaderas, los trabajadores remunerados a base de comisión, y el servicio doméstico, según se establece en el artículo 32 del Código del Trabajo.En resumen:
Diurna: Desde las 5:00 am hasta las 7:00 pm
Nocturna: Se realiza entre las 7:00 pm hasta las 5:00 am
Mixta: Periodos entre el tiempo nocturno y diurno, siempre que el período exceda menos de 3 horas
Según el Código de trabajo en Honduras
Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exceda de la máxima legal.
Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo, previo estudio de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
a) los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo;
b) los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;
c) los que ejecuten actividades discontinuas o intermitentes como peluqueros, empleados de hoteles y demás que sean calificados en tal carácter por la Dirección General del Trabajo, y los de simple vigilancia como mayordomos y capataces, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo;
d) los choferes particulares y los que presten sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración;
e) los que realizan labores que por su propia naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, tales como las labores agrícolas, ganaderas y afines; y,
f) los trabajadores remunerados a base de comisión y los empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento o lugar de trabajo.
Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a permanecer más de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho dentro de la jornada a un descanso mínimo de hora y media (1-1/2) que puede ser fraccionado en períodos no menores de treinta (30) minutos.
El Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo Previsión Social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo.
Después de la terminación del tiempo de trabajo diario debe concedérsele a los trabajadores un período de descanso ininterrumpido de por lo menos diez (10) horas
Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y cuatro (44) horas en la semana, tienen derecho de percibir integro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna.
El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor del trabajo diurno.
Con el mismo recargo se pagarán las horas trabajadas durante el período nocturno en la jornada mixta.
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites que determinan los Artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda de la jornada inferior, convenida por las partes, constituye jornada extraordinaria, y debe ser remunerado, así:
1°- con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectué en el período diurno;
2°- con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectué en el período nocturno; y,
3°- con un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el salario de la jornada nocturna cuando la jornada extraordinaria sea prolongación de aquélla.
No serán remuneradas las horas extraordinarias cuando el trabajador las ocupe en subsanar los errores imputables solo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce (12) horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, establecimientos, máquinas o instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que sin evidente perjuicio, no pueden substituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que estén trabajando.
En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria. Queda también prohibido al patrono permitir la jornada extraordinaria de un mismo trabajador durante más de cuatro (4) veces a la semana, excepto que haya evidente carestía de brazos en tiempo de siembras o de recolección de cosechas.
Los patronos estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sean necesarios, para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija
Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separados de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
Bajo ningún concepto el patrono permitirá que sus trabajadores presten servicio en forma que les obligue a sacrificar el tiempo normal que deben dedicar a la restauración de sus fuerzas.
Evitará también el patrono cambiar los turnos en forma que produzca alteración en las horas destinadas por los trabajadores al descanso y a las comidas.
El trabajador gozará de un (1) día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis to) de trabajo. No obstante, puede estipularse en favor de los trabajadores un período integro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes:
1°- por la evidente y urgente necesidad de realizar los trabajos cuya interrupción no sea posible;
2°- porque el carácter técnico o practico de ellos requiera su continuidad;
3°- porque la interrupción de tales trabajos durante los domingos pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salubridad públicas;
4°- por tratarse de labores agrícolas o ganaderas; y,
5°- en las labores del servicio doméstico y de choferes particulares. Esta disposición es aplicable también cuando se pretenda habilitar como laborable un (1) día feriado o de fiesta nacional.
En todo caso deberá quedar asegurado para el trabajador el descanso semanal.
Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso dominical será aplicable a los menores de dieciséis (16) años.
Los patronos pagarán los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1°. de enero, 14 de abril, 1°. de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en domingo; el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa.
Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado.
El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no se trabajen, deben hacerse con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se trate.
Si éste no hubiere trabajado durante la semana inmediata anterior se tomará como base el salario correspondiente a una jornada normal de trabajo.
Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se trabajen.
Si en virtud de convenio se trabajare durante los días de descanso o los días feriados o de fiesta nacional, se pagarán con el duplo de salario correspondiente a la jornada ordinaria en proporción al tiempo trabajado, sin perjuicio del derecho del trabajador a cualquier otro día de descanso en la semana conforme al artículo 338.
l Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en las poblaciones más importantes, cualquiera que sea el número de trabajadores ocupados en cada establecimiento.
Ningún trabajador podrá ser ocupado después de la hora trece (1:00 p. m.) de la víspera del día de descanso semanal.
Los domingos y días de fiesta nacional permanecerán cerrados los establecimientos comerciales y los industriales, con las siguientes excepciones:
1°-los que se encuentren en algunos de los casos contemplados en el artículo 338; los hoteles, restaurantes, mercados públicos, refresquerías, boticas, funerarias, panaderías y ventas de gasolina;
2°-los de diversión y esparcimiento; y,
3°-los dedicados a la venta de víveres al por menor, verduras, frutas y leche.
Estos establecimientos podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se dictaran oyendo de previo a patronos y trabajadores.
El cálculo de la remuneración para el efecto de su pago, puede pactarse:
a) por unidad de tiempo, (mes, quincena, semana, día y hora);
b) por unidad de obra, (pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y,
c) por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago con pagares, vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
¿Qué se entiende por jornada extraordinaria de trabajo?
La jornada extraordinaria es la que se realiza después de la jornada ordinaria pactada por las partes, o bien fuera de los límites máximos establecidos por la ley.La ley establece que la jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no puede exceder de doce (12) horas al día. Este límite máximo únicamente puede ser excedido en casos especiales en los que por siniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las personas, los establecimientos, las máquinas, las instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas, y en los que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores/as o suspenderse las labores.
La ley no considera horas extraordinarias las que el trabajador/a ocupe en subsanar los errores en los que ha incurrido durante la jornada ordinaria, siempre que éstos sean su responsabilidad.
Se prohíben expresamente en la ley, las jornadas extraordinarias en los trabajos que por su naturaleza se consideran peligrosos e insalubres, esta situación es más estricta cuando se trata de menores de 16 años. (Art. 125 Código de la Niñez y, Adolescencia).
¿Cómo se paga la jornada extraordinaria?
La jornada extraordinaria de trabajo debe ser remunerada con un recargo sobre el salario de la jornada diurna, es decir, con un monto por encima del salario normal pactado, de la siguiente forma:
· Diurna, se paga con un recargo del 25 %.
· Mixta, se paga con un recargo del 50 %.
· Nocturna, se paga con un recargo del 75 %.
Diferencia entre jornada de trabajo y horario de trabajo.
Jornada: Es la cantidad de horas que al día, por semana o al mes, el trabajador labora bajo la dirección de un patrono, a cambio de un salario. Por ejemplo: 8 horas al día; 44 horas semanales en jornada diurna.
Horario: Es el momento preciso durante el día, en el que el empleado lleva a cabo su trabajo. Permite determinar la hora de entrada y de salida, así como el momento en que se toman los tiempos de descanso. Por ejemplo: De 8 a.m. – 12:00 m y de 1:00 p.m. – 5:00 p.m.
Obligatoriedad de laborar en jornada extraordinaria.
La jornada extraordinaria, según la legislación y la doctrina laborales, es una excepción. Por definición la jornada extraordinaria debe ser siempre temporal y no puede convertirse, bajo ninguna circunstancia, en permanente.En términos generales, no existe obligación para el trabajador de laborar en jornada extraordinaria. Solamente estará obligado a hacerlo cuanto por razones de imperiosa necesidad para la empresa se justifique, o cuando haya sido solicitada con debida anticipación por el empleador. La jornada extraordinaria debe ser siempre remunerada.
La jornada extraordinaria no crea estado ni derechos adquiridos en beneficio de ninguna de las partes pero si cuenta para el cálculo de prestaciones laborales.
Remuneración de los descansos dentro de la jornada.La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos o más periodos, con intervalos de descanso que se adapten a la naturaleza del trabajo y a las necesidades del trabajador. Cuando la jornada es continua, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de treinta minutos, el que debe pagarse puesto que se considera como tiempo de trabajo efectivo, siempre y cuando el trabajador permanezca en el centro de trabajo.Cuando el descanso es de una hora completa o más, la jurisprudencia ha establecido que no tiene que remunerarse, y que debe otorgarse a los trabajadores el derecho de salir del centro de trabajo a buscar sus alimentos. De esta forma la jornada de trabajo es fraccionada por el tiempo de descanso.Dentro de la jornada ordinaria, se reconoce un descanso intermedio remunerado de dos horas para los adolescentes trabajadores y dos descansos de treinta minutos cada uno para las madres en época de lactancia para amamantar a su hijo. Estos descansos pueden ser aprovechados, uno en la mañana y otro por la tarde, durante los primeros seis meses de edad del recién nacido, o ser aprovechados en un solo intervalo de tiempo a conveniencia de la madre. La empleadora comunicará a su patrono la hora que hubiere escogido para disfrutar de tal derecho.
Autor:
Elan Zelaya