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Instigación o ayuda al suicidio (página 2)

Enviado por Rodomiro Pilco Garay


Partes: 1, 2

  • SUJETO PASIVO:

Es el suicida, tipo penal realizado por la propia víctima, siendo el art. 113 del Código Penal peruano y como de la legislación comparada española un texto de realidad ambiguo.

  • FORMA O MODO DE EJECUCION:

Tipo Objetivo:

La legislación comparada española describe al tipo objetivo que la acción consiste en auxiliar o inducir al suicidio. Presupuesto de su realización es, por lo tanto, que el suicida haya tenido el dominio del hecho, es decir, haya sido autor de la muerte. De lo contrario entrará en en consideración la autoría mediata de homicidio del que ayudo o indujo al suicida (eventualmente asesinato o parricidio). La determinación de un comportamiento plenamente responsable del suicida, que permita sostener su dominio del hecho, puede ser problemático ya que el estado psicológico del suicida, por regla, parece excluirlo.

La cuestión de la comisión por omisión de este delito no ha tenido respuestas uniformes. Una parte de la teoría sostiene que es la aplicación del art. 489 del Código Penal (Omisión de socorro). Este punto de vista requiere algunas precisiones, dadas las exigencias de esta disposición, según la cual es preciso que el sujeto pasivo se encuentre "desamparado". La situación de desamparo no es apreciable cuando el suicida ha decido libremente quitarse la vida. Por lo tanto, el art. 489 Código Penal solo podría encontrar aplicación si el suicida se encuentra en una situación de desamparo, fundamentalmente como consecuencia de un estado psicológico depresivo o una determinada patología que lo conduce a quitarse la vida.

Otro sector de la teoría sostiene que si el omitente es garante de la vida del suicida debe aplicarse el art. 409. 1ª parte del Código Penal sobre la base de los principios de los delitos impropios de omisión. Esta tesis resulta objetable por que si el omitente es garante de la vida del suicida cometerá por omisión el delito del homicidio (Art. 407 C. P.), ya que su oposición de garante respecto de aquel que no se vea afectada por que el ejecutor de la muerte sea el mismo titular del bien jurídico. Sin perjuicio de ello, cabe considerar una atenuación por la falta de lesión de la autodeterminación.

Un tercer punto de vista considera que la mera omisión de impedir la muerte voluntaria de otro no constituye nunca un delito al suicidio, y que solo debe aplicarse el art. 489 bis C. P.; de esta manera entra el conflicto con la ya mencionada exigencia de: "desamparo", que, como vimos, no parece concurrir cuando el suicida obra en forma voluntaria a su vez el argumento de GIMBERNAT referente a que la omisión de denunciar un asesinato solo sería punible según el art. 338° bis C. P., como omisión de impedir determinados delitos, debería conducir, una vez rechazada la aplicación del art. 489° bis C. P., a la no punibilidad de la simple omisión de impedir el suicidio autor responsable, toda vez que aquella disposición solo impone el deber de impedir delitos contra la vida, y el SUICIDIO NO ES DELITO.

La segunda tesis del punto de vista comentado consiste en sostener que la omisión del garante de impedir la muerte es punible solo como auxilio al suicidio y punible según el art. 409, 1, y no de acuerdo con el art. 409, 2 C. P.

Esta conclusión se apoya, en primer lugar, en la falta de equivalencia entre acción y omisión, por cuya razón debería aplicarse al garante que omite una pena menos grave que al que realiza el tipo activamente. En segundo lugar, junto a la falta de gravedad equivalente entre omisión y acción se señala que la víctima no ha sido privada de la vida contra su libertad, por lo que no es posible la aplicación de los arts. 405, 406 y 407 C. P. y, por último se descarte el art. 409, 2 C. P. en razón de que su texto "utiliza la palabra "ejecutar y que este vocablo solo alcanza conductas activas"". Sin embargo, la aplicación del art. 409, 1 a los casos de omisión del garante presupone que este no sea autor de la muerte. Precisamente ese elemento negativo falta en el comportamiento del garante que omite, ya que "todo garante que puede repeler el ataque al bien jurídico reúne todos los presupuestos de la autoría por omisión".

También es problemática en este delito la cuestión de la necesidad de auxilio para la producción del resultado. El tema ha generado nuevas redacciones formuladas por el proyecto de 1980. En la teoría se piensa que "la cooperación innecesaria no caerá generalmente dentro del concepto técnico de auxilio", pues "auxilio o cooperación innecesaria puede entenderse como jurídico- penalmente irrelevante". Esta tesis no puede compartirse, pues si el suicidio no hubiera podido cometerse sin la cooperación del auxiliador (cooperación necesaria), este tendrá normalmente el dominio del hecho, es decir, podrá decir sobre si el hecho tiene lugar o no, por lo que sería en realidad responsable del homicidio en autoría mediata. De esta manera, para el tipo del art. 409, 1 C.P. solo debería tomarse en cuenta el auxilio innecesario al suicidio.

También hay diversidad de opiniones con respecto a si el tipo objetivo requiere de producción del suicidio o no, es decir, si la muerte del suicida es o no presupuesto de la punibilidad. Quienes se inclina por exigir la consumación del suicidio se apoya en el sentimiento jurídico contrario a sancionar al instigador o auxiliador cuando el suicida ha fallado y no ha sufrido daño alguno. Por el contrario, otro punto de vista sostiene que el delito se consuma aunque el suicidio no tenga lugar.

La opinión probablemente mayoritaria entiende que de lo contrario la complicidad en la tentativa de suicidio sería castigada con una pena mas grave que en la tentativa de homicidio LO QUE DESNATURALIZA LA FIGURA. El argumento es consistente y se refuerza con la comprobación de la atenuación de la figura de inducción –respecto de la inducción al homicidio- que el código contiene en pie de igualdad con la de auxilio en el art. 409 C. P. La cuestión de si estamos en presencia de un elemento del tipo o de una condición de punibilidad (objetiva) carece de toda justificación, ya que la configuración del dolo del auxiliador o instigador en todo caso se refiere a la producción de un hecho futuro dependiente, en última instancia, la voluntad del otro. En este sentido cabe señalar que el punto de vista que considera la exigencia de la muerte, una circunstancia cuya función es la de "convertir relevantes la inducción o el auxilio", no se refiere de la que la trata como condición objetiva de punibilidad, más que en su formulación verbal.

Tipo Subjetivo:

La doctrina reconoce unánimemente el carácter doloso de este delito. El dolo eventual no es considerado suficiente en razón del texto del art. 749 C. P. De acuerdo con ello, la expresión "para que se suicide será solo compatible con el dolo directo". Estas consideraciones, sin embargo no resultan totalmente convincentes. Ante todo, por que el hecho cometido con dolo eventual no parece merecedor de impunidad, aunque, como todos los casos de dolo eventual, puede ser menos punible que el dolo directo. Pero, además, por que el texto es, en realidad, ambiguo. Se trata de expresiones que tanto pueden hacer referencia al carácter intencional del dolo (directo) como a que el autor a querido el hecho, inclusive eventual o condicionadamente, pero realizado por otro, en este caso la propia víctima, por lo tanto, el dolo eventual debería considerarse suficiente para la consumación.

Capitulo III: Instigación o ayuda al suicidio y la legislación comparada

En la legislación comparada en el Código Penal español el art. 409 tipifica como auxilio e inducción al suicidio, que dice "El prestare auxilio o induzca a otro para que se suicide será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar, él mismo la muerte será castigado con la pena de reclusión menor", se trata de una disposición cuya finalidad es la de establecer la punibilidad de acciones accesorias que de otra manera quedarían impunes por aplicación de las reglas de la accesoriedad de la participación, ya que el hecho principal no es punible. El art. 409, 2 del Código Penal español, solo se refiere a la cuestión del consentimiento, no es una variedad del art. 409, 1 Código Penal español, sino del art. 407, con el que coincide totalmente en los elementos del tipo objetivo y subjetivo.

Capitulo IV: Jurisprudencia comparada

El Tribunal Supremo español sostuvo diversas posiciones respecto a la consideración penal que merece el auxilio omisivo al suicidio. En sentencia del 08 de octubre de 1927, el Tribunal Supremo español sostuvo que esta forma de auxilio no realizaba el tipo penal de auxilio al suicidio (entonces el art. 421 C.P.), por que este "exige actos positivos y directos de cooperación al suicidio proyectado por otro". En sentencia del 23 de junio de 1916 había sostenido que no impedir el suicidio de otro, al que el omitente se encontraba ligado efectivamente, "es una omisión de elementales deberes, con la cual de modo eficaz auxilió a x en la realización de su propósito". En este caso el Tribunal Supremo español admitió que es acusado también había prestado "auxilio moral" "auxilio material activo", por lo que es difícil asignar a la sentencia el carácter de precedente en esta materia. Lo mismo cabe decir respecto de la sentencia del Tribunal Supremo español del 08 de noviembre de 1961, es la que sostuvo que debía aplicarse el art. 409, 1 al marido que omitió proveer lo necesario para salvar la vida de su mujer cuando esta ya había desistido del propósito de suicidarse y era aún posible salvarle la vida. Admitida la posición de garante el marido, lo lógico hubiera sido condenarlo por asesinato (eventualmente parricidio) cometido por omisión (art. 406 C. P.). Sin embargo la sentencia califica al hecho de omisión de socorro punible como auxilio al suicidio (art. 409, 1 C. P.).

Bibliografía

  1. Francisco Muñoz Conde: "Derecho Penal Parte Especial", Delitos contra la vida 10ma edición – 1995 – Editora Tirant Lo Blanch
  2. Enrique Bacigalupo: "Los delitos de homicidio", Monografías Jurídicas 64 – 1999: Editorial Temis S.A. Santa Fe – Bogota – Colombia

 

SOBRE EL AUTOR:

RODOMIRO PILCO GARAY

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Derecho Penal en la Universidad Nacional "Federico Villarreal", especialista en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Conciliador Extrajudicial. Arbitro de Derecho según Ley N°26572. Ha integrado por seis años las Comisiones de Estudio y Consultiva de Derecho de Conciliación, Derecho Laboral y Derecho Previsional : Leyes Nos. 20530-19990 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Con estudios en la Academia de la Magistratura del Perú – Curso PROFA.

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